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CSJ - STP8736-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8736-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8736-2020 Radicado N° 111897. Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por los accionantes CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ y DIANA DURÁN BARRIOS, contra el fallo proferido el 18 de marzo del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por ellos en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de control de Garantías y 9° Penal del Circuito con FunciónTutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra de Conocimiento , ambos de la capital del Departamento del Atlántico. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Presentaron tutelas frente a las actuaciones administrativas realizadas por la alcaldía distrital, así como por la secretaría jurídica y de control urbano, por la vulneración de

sigue:

1. Presentaron tutelas frente a las actuaciones administrativas realizadas por la alcaldía distrital, así como por la secretaría jurídica y de control urbano, por la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y el debido proceso, que le correspondieron en primera y segunda instancia a los mencionados despachos.

2. Empero, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías, por medio del fallo de 13 de Diciembre de 2020 (sic), declaró improcedente el amparo deprecado por los accionantes ya que no se valoraron las pruebas aportadas para demostrar sus actuaciones, acota que manifestó en el Libelo que no pudo acudir a la jurisdicción contenciosa por cuanto fueron notificados por aviso desde hace mucho tiempo, situación que no fue valorada por el funcionario del conocimiento.

Para poder emitir el fallo de tutela que el juzgado de la instancia expidió ha debido contestar la pregunta si la alcaldía dentro del traslado aportó la prueba idónea de la notificación personal de la resolución No 0237 del 27 de noviembre de 2018, por lo que incurrió en un defecto fáctico. 2Tutela de 2ª instancia N° 111897

CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra

3. Dicho fallo, fue confirmado el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado 9° penal con funciones de conocimiento de Barranquilla, quien confirmó la decisión sin subsanar el defecto fáctico por no valoración de la totalidad de las pruebas.

4. En tal virtud, pretende que se dejen sin efecto los fallos citados y se le tutelen los derechos fundamentales al debido

Barranquilla, quien confirmó la decisión sin subsanar el defecto fáctico por no valoración de la totalidad de las pruebas.

4. En tal virtud, pretende que se dejen sin efecto los fallos citados y se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica.

II. ELEMENTOS PROBATORIOS:

1. Al libelo de tutela, el accionante no anexó ninguna clase de prueba documental.

2. El Juez Segundo Penal Municipal de Barranquilla, dentro del término de traslado, contestó que en efecto le correspondió por reparto la tutela a que hacen alusión los accionantes y que una vez trasladada ésta las accionadas dieron respuesta a la misma coincidiendo en afirmar que los actores tenían a su disposición otro medio de defensa judicial, además se demostró que la actividad que ejercían los accionantes en el inmueble se encontraba prohibida para ser desarrollada de acuerdo al plan de ordenamiento territorial de Barranquilla, tal como lo establece el Decreto 212 de 2014, actuando con debida observancia de la Ley en el proceso policivo adelantado en contra de los accionantes sin violar el debido proceso.

Que en fecha 13 de diciembre de 2019, se falla la referida acción y se decide negar por improcedente el amparo deprecado, toda vez que existían otros recursos a los que podía acudir el actor. 3.- Por su parte el Juzgado 9° Penal del circuito, al descorrer el traslado de la tutela, manifestó que confirmó dicho fallo con

deprecado, toda vez que existían otros recursos a los que podía acudir el actor. 3.- Por su parte el Juzgado 9° Penal del circuito, al descorrer el traslado de la tutela, manifestó que confirmó dicho fallo con fundamento en que observó que en aquel caso sub examine, los accionantes acudieron a la Tutela el 29 de noviembre de 2019, y la decisión de fondo del asunto administrativo fue tomada mediante la resolución 0237 del 27 de noviembre de 2018 y notificada personalmente al señor CESAR AUGUSTO DURAN GONZALEZ, el 18 de diciembre de 2018, por lo que desde la fecha en que fue notificada la resolución precitada al accionante a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió 3Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra prácticamente un año. Que consideró de acuerdo a los parámetros de la jurisprudencia constitucional que si existió un motivo valido que justificare la inactividad del interesado, ante lo cual se determinó que estudiado el expediente de tutela no se observó que los accionantes justificaran su inoperancia frente al actuar de la administración que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. Además, agregó, la Corte Constitucional tiene decantado que no es procedente la acción de tutela contra un fallo de tutela, citó jurisprudencia. La Alcaldía distrital de Barranquilla bajo los mismos argumentos esgrimidos ante los Juzgados tutelados, solicitó

de tutela contra un fallo de tutela, citó jurisprudencia. La Alcaldía distrital de Barranquilla bajo los mismos argumentos esgrimidos ante los Juzgados tutelados, solicitó declarar la improcedencia de la acción, además considera que no es procedente la tutela contra la tutela y el Tribunal no puede constituirse en tercera instancia. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de marzo del año en curso, negó el amparo deprecado, al estimar que lo pretendido con la presente acción era atacar otra sentencia de tutela, esto es la emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Atlántico, confirmatoria, a su vez, de la proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, lo que, en principio, resulta improcedente, como ha sido enfatizado por la Corte Constitucional. Sin embargo, continuó, la misma Corporación estableció que en algunos eventos resulta viable tal mecanismo contra fallos de la misma índole, siempre y 4Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra cuando se presenten algunas circunstancias, como la “cosa juzgada fraudulenta” (SU-198 de 2013) , situación no alegada y mucho menos acreditada por los demandantes, quienes lo

cuando se presenten algunas circunstancias, como la “cosa juzgada fraudulenta” (SU-198 de 2013) , situación no alegada y mucho menos acreditada por los demandantes, quienes lo único que aludieron fue que las mismas “son constitutivas de una vía de hecho” , porque, según afirman, “los jueces no valoraron ni analizaron los supuestos fácticos que esbozó (sic) en la respectiva demanda de tutela”. Por el contrario, prosiguió, del contenido de los fallos cuestionados refulge que “fueron adoptados bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para tal fin y que los jueces hicieron alusión expresamente a la situación fáctica manifestada en la demanda y a las pretensiones esbozadas en la misma, no acerca de supuestos diferentes”. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los accionantes, quienes dicen no entender cómo es posible que el juez plural de primer grado argumente que este nuevo accionamiento está dirigido “exclusivamente a la sentencia de tutela dictada por el juez de menor jerarquía” , cuando realmente lo alegado por ellos es que “hubo violación al debido proceso dentro de las actuaciones anteriores a dicho falto de tutela (lo cual hace procedente el estudio de la presente acción ante el Tribunal) y también obviamente al fallo de tutela como la conclusión de 5Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el trámite de la acción de tutela inicial”. Así, entonces, continúan, acorde con lo esbozado en la

CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el trámite de la acción de tutela inicial”. Así, entonces, continúan, acorde con lo esbozado en la sentencia SU-627 de 2015, traída a colación en la T-072 de 2018, se presenta en el diligenciamiento constitucional atacado la segunda de las causales por las cuales resulta procedente una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, cual es: “Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia”, y esto por cuanto no se valoraron en su totalidad las pruebas obrantes dentro del expediente. Finalmente, aluden que el tribunal dictó la sentencia sin haber tenido en su poder el proceso de tutela atacado, con lo cual se sigue presentando indebida valoración de las pruebas, cuando, dicen, lo fundamental para adoptar la decisión respectiva en este accionamiento, era conocer el contenido de aquel proceso, lo que no se dio. Por contera, solicitan la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los que son poseedores. 6Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser su Superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo deprecado por CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ y DIANA DURÁN BARRIOS , pues se está atacando con esta acción el fallo emitido en otro proceso de la misma naturaleza, lo que esta proscrito, salvo que se el mismo sea el producto de un fraude, lo que aquí no fue alegado y mucho menos demostrado por los demandantes. Del acervo probatorio se aprecia con nitidez que el objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido al interior de otra acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la 7Tutela de 2ª instancia N° 111897

CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra

petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la 7Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente constitucional (CC SU-627-2015), se tiene que dichos requisitos son: i) Que la petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Frente a este último presupuesto, la Sala procedió a constatar, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada

por CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ y DIANA DURÁN

constatar, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada

por CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ y DIANA DURÁN

8Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra BARRIOS, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y las Secretarías Jurídica y de Control Urbano de la misma entidad (radicado 080014088002-2019-00202-00) , encontrando que la citada actuación, a la fecha, no ha sido radicada en esa Colegiatura. Por consiguiente, se advierte que los demandantes DURÁN GONZÁLEZ y DURÁN BARRIOS cuentan con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por las presuntas irregularidades aludidas en el presente accionamiento, conforme el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado (en este caso el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Atlántico) no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que

cuestionado (en este caso el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Atlántico) no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento, sino que los accionantes se limitaron a criticar los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria realizada 9Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra por el juez de segundo grado, para adoptar la decisión pertinente, el 12 de febrero hogaño, pero en ninguna parte esgrimen, por ejemplo, que el fallo haya estado antecedido de fraude, como bien fue aducido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia N° 111897 CÉSAR AUGUSTO DURÁN GONZÁLEZ / Otra Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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