CSJ - STP8737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8737-2020 Radicado N° 111990. Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA, contra el fallo proferido el 23 de julio del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad e “integridad física y personal”, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Tolima y 18 de la misma categoría de Bogotá.Tutela 2a Instancia No. 111990
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2 Tramite fueron vinculados la Fiscalía 44 Seccional de Bogotá, el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad y la señora María Esperanza Suesca Ariza. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Refiere el accionante, que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición y apelación interpuesto, el 8 de junio de 2020, contra el auto nro. 658. Que tampoco se ha pronunciado sobre su petición del 16 de junio de 2020, sobre el reconocimiento de un beneficio por información brindada con el paradero de Leydi Vannesa Vásquez Mateus y su hijo, a quien sacó del país sin autorización. Por otra parte, refiere que desde el 2017 ha solicitado al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronuncie respecto a que su hijo Dylan Nova fue sacado ilegalmente del país por Leydi Vannesa Vásquez Mateus, quien se fugó mientras gozaba de la prisión domiciliaria que ese juzgado vigilaba.Tutela 2a Instancia No. 111990
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3 Que desde el 25 de mayo de 2019 envió información del paradero de la señora Vásquez Mateus a cambio de un beneficio por colaboración, pero a la fecha no se ha pronunciado. Asegura que se vulneran sus derechos fundamentales y los de
paradero de la señora Vásquez Mateus a cambio de un beneficio por colaboración, pero a la fecha no se ha pronunciado. Asegura que se vulneran sus derechos fundamentales y los de su hijo Dylan Nova, pues la custodia se la otorgó el Tribunal (no menciona el Distrito) a su progenitora María Esperanza Suesca. Afirma que el 10 de junio de 2020 radicó escrito ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de aportar información sobre la ubicación de la señora Vásquez Mateus, a quien además se le sigue un proceso por fuga de presos radicado 110016300129201700145 ante la Fiscalía 44 seccional de Bogotá. Agrega que, ese mismo día, 10 de junio de 2020, su progenitora instauró denuncia ante la Fiscalía por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia bajo el nro. 1100160000050201201141. Que la señora Vásquez Mateus se encuentra en Quito, Ecuador y pide que cuando la capturen, también traigan a su hijo para el restablecimiento de sus derechos y le asignen la custodia provisional a su progenitora María Esperanza Suesca Ariza, mientras le conceden a él la prisión domiciliaria. Afirma que ha purgado 65 meses físicos de su condena y en estos momentos se encuentra en espera que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá resuelva la apelación de la prisión domiciliaria enviada por correo electrónico desde el
estos momentos se encuentra en espera que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá resuelva la apelación de la prisión domiciliaria enviada por correo electrónico desde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué. Pide amparar los derechos fundamentales invocados y reconocerle algún beneficio, subrogado o rebaja de pena por colaboración eficaz con la administración de justicia en aras de obtener la prisión domiciliaria. Así mismo, ordenar al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de 48 horas, haga efectiva la captura de Leydi Vannesa Vásquez Mateus, se haga entrega de su hijo a su progenitora, a quien elTutela 2a Instancia No. 111990
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4 Tribunal le había otorgado la custodia y remitir la totalidad de la documentación a la Interpol Ecuador. (…)
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Informó que vigila la condena impuesta al señor Oscar Eduardo Nova Suesca dentro del radicado 11001-60-00-0002016-0145400 NI-34149.
Que mediante auto del 26 de mayo de 2020 negó al interno la prisión domiciliaria, decisión contra la que el procesado, el 8 de junio de 2020, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 18 de junio de 2020, antes de que se controlaran los términos
prisión domiciliaria, decisión contra la que el procesado, el 8 de junio de 2020, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 18 de junio de 2020, antes de que se controlaran los términos de la decisión del 26 de mayo, fue necesario que pasaran las diligencias al Despacho para pronunciarse frente a petición, realizada por el sentenciado, acerca de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria señalada en el Decreto 546 de 2020. El 17 de julio de 2020, una vez controlados los términos de la providencia del 18 de junio, pasaron las diligencias al Despacho para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el proveído del 26 de mayo y pronunciarse frente a solicitud de beneficios por colaboración efectuada por el accionante. Advierte que las peticiones se resolverán dentro del término de ley. 3.2. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que le correspondió el control de la ejecución de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual fueron condenados LeydiTutela 2a Instancia No. 111990
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5 Vanessa Vásquez Mateus y Oscar Eduardo Nova Suesca a la pena principal de 121 meses 10 días y 128 meses,
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5 Vanessa Vásquez Mateus y Oscar Eduardo Nova Suesca a la pena principal de 121 meses 10 días y 128 meses, respectivamente, y multa de 140 smlmv, tras ser hallados penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con violación de datos personales en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto por medios informáticos en concurso homogéneo. Como Oscar Eduardo Nova Suesca fue trasladado al establecimiento penitenciario de El Espinal, mediante auto del 28 de febrero de 2019 dispuso la remisión de copias de la diligencias al Juzgado Homólogo de Ibagué –Tolima- (Reparto), para que continuara con la ejecución de la sentencia en contra del precitado por factor de competencia territorial. A solicitud y con base en información suministrada por el sentenciado Oscar Eduardo Nova Suesca, mediante auto de sustanciación Nº. 1861 del 9 de julio de 2019, solicitó a la Oficina Central Nacional de Interpol la publicación de notificación roja en contra de Leydi Vanessa Vásquez Mateus. Mediante oficio del 29 de mayo de 2020 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Colombia) informó que mediante comunicación enviada por la Oficina Central Nacional de Interpol de Quito (Ecuador), se reportó la localización en ese país de la ciudadana Leydi Vanessa Vásquez Mateus, quien es
mediante comunicación enviada por la Oficina Central Nacional de Interpol de Quito (Ecuador), se reportó la localización en ese país de la ciudadana Leydi Vanessa Vásquez Mateus, quien es requerida por ese despacho para el cumplimiento de la pena impuesta y actualmente está en trámite la recopilación de la documentación requerida para solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la extradición de la justiciada a efectos de lograr el cumplimiento de la sentencia. En relación a los sustitutos o subrogados penales que ha solicitado el accionante, afirma que no es competente para pronunciarse al respecto, pues el control de la ejecución de la sentencia lo está realizando el Juzgado de Penas de Ibagué. Solicita la desvinculación porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del sentenciado Oscar Eduardo Nova Suesca. 3.3. Respuesta Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de BogotáTutela 2a Instancia No. 111990
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6 Informa que el 2 de junio de 2020, mediante el oficio 8206 recibió por correo electrónico la actuación 110016000000201601454 adelantada contra Oscar Eduardo Nova Suesca, con el objeto de decidir el recurso de apelación del auto 2013 del 7 de noviembre de 2019 en el que se negó la prisión domiciliaria, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Advierte que el recurso fue concedido mediante el auto 387 del 27 de mayo de 2020.
prisión domiciliaria, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Advierte que el recurso fue concedido mediante el auto 387 del 27 de mayo de 2020. El 6 de julio de 2020, confirmó el auto que negó la prisión domiciliaria al señor Oscar Eduardo Nova, decisión que fue debidamente notificada. Precisó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no ha comunicado sobre algún otro recurso pendiente por resolver. 3.4. La señora María Esperanza Suesca Ariza Informó que en el año 2016 fueron capturados su hijo Oscar Eduardo Nova Suesca y Leydi Vanessa Vásquez Mateus, quienes tienen un hijo en común de nombre Dylan Eduardo Nova Vásquez. Refiere que estuvo a cargo del niño Dylan Eduardo, hasta noviembre de año 2016, cuando el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito le concedió la prisión domiciliaria a Leydi Vannessa Vásquez. En diciembre de 2016, la señora Vásquez Mateus se fugó de la prisión domiciliaria y se llevó al niño al Ecuador. Agrega que informó de esta situación al Bienestar Familiar e instauró la denuncia penal ante la Fiscalía por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, para que cuando las autoridades colombianas envíen la documentación que se necesita para la captura puedan traer al niño a Colombia sin ninguna dificultad.
arbitrario de la custodia, para que cuando las autoridades colombianas envíen la documentación que se necesita para la captura puedan traer al niño a Colombia sin ninguna dificultad. Por otra parte, afirma que desde diciembre del año 2017 ha hecho varias peticiones al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sobre la concesión de un beneficio por colaboración a la justicia, anexándole en diferentes oportunidades fotografías direcciones y ubicacionesTutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 7 en tiempo real de la señora Leydi Vanessa Vásquez Mateus, pero no ha dado respuesta. Agregó que desde mayo del 2020 esas mismas peticiones las ha hecho llegar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin obtener respuesta. Por último, manifiesta que en mayo del 2020 hizo llegar esa misma información a la Fiscalía 44 Seccional de Bogotá, por ser la autoridad que tramita el proceso por fuga de presos de Vásquez Mateus. 3.4. La Fiscalía 44 Seccional de Bogotá Refiere que en julio de 2018 le correspondió la noticia criminal radicado Nro.110016300129201700145 seguida contra la señora Leydi Vanessa Vásquez Mateus por la presunta comisión del punible de fuga de presos. Que en el junio de 2020, el señor Juan Pablo Nova Ruiz, quien manifestó ser el abogado del accionante, informó la ubicación de la señora Leydi Vanessa Vásquez Mateus, y manifestó el
comisión del punible de fuga de presos. Que en el junio de 2020, el señor Juan Pablo Nova Ruiz, quien manifestó ser el abogado del accionante, informó la ubicación de la señora Leydi Vanessa Vásquez Mateus, y manifestó el interés del señor Oscar Eduardo Nova, por obtener algún beneficio frente al Juzgado Ejecutor, por la colaboración con este Despacho. Agrega que le informó al abogado del señor Oscar Eduardo Moya le remitiera la solicitud, a través de correo electrónico, con el fin de estudiarla y establecer si podía llegar a ser de utilidad para ese despacho. Es así que el día 12 de junio de 2020, recibió correo electrónico del señor Juan Pablo Nova Ruiz, remitiendo la información que fue puesta en conocimiento del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestando además lo siguiente: “Quiero de esta forma aportar valiosa información a su despacho para las diligencias que adelantan en este investigativo y estoy dispuesto a realizar una audiencia sea virtual o presencial según lo vean conveniente teniendo en cuenta y protejan mi buen nombre e identidad. De igual manera doctora me permito manifestarle que quien le envía la información es el compañero de causa que actualmente cumple con 65 meses de prisión en establecimiento carcelario y que miTutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 8 proceso actualmente se encuentra en el Juzgado 40 penal del circuito de Bogotá en apelación por nugatoria de solicitud de concesión de
ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 8 proceso actualmente se encuentra en el Juzgado 40 penal del circuito de Bogotá en apelación por nugatoria de solicitud de concesión de Prisión Domiciliaria por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima como padre cabeza de Familia.” Asimismo solicitó que ese Despacho informara al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito la colaboración que el señor Oscar Eduardo Novoa estaría realizando con la Administración de Justicia, teniendo en cuenta la información que aportó. Afirma la Fiscal que, del estudio de la información, advirtió que no es competente para realizar tal solicitud al Juzgado referido, teniendo en cuanta que la colaboración que dice realizar el señor Oscar Eduardo Novoa, no es de utilidad dentro de las diligencias bajo radicado n.° 110016300129201700145, teniendo en cuenta que atendiendo al funcionamiento que se da al interior de ese Despacho, la información sobre la ubicación de la señora Leydi Vanessa Vásquez Mateus, así como su eventual extradición, es una información que las Autoridades Judiciales comunican a este Despacho, una vez se dé la captura de esta y sea dejada a disposición de autoridad competente. Explicó que el proceso de colaboración con la Fiscalía, no puede entenderse como un mero acto de comunicación sin que medie acuerdo previo con esta. Igualmente que no es la competente para ofrecer, ni adelantar ningún beneficio para el señor Oscar Eduardo Nova, pues teniendo en cuenta su situación jurídica actual como condenado, la competencia de otorgar beneficios o subrogados recae únicamente en los Jueces de Ejecución de
para ofrecer, ni adelantar ningún beneficio para el señor Oscar Eduardo Nova, pues teniendo en cuenta su situación jurídica actual como condenado, la competencia de otorgar beneficios o subrogados recae únicamente en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia solicita la desvinculación. EL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, a través de sentencia del 23 de julio último, denegó el amparo deprecado por improcedente.Tutela 2a Instancia No. 111990
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9 Para el efecto, abordó el estudio de la demanda en relación con los siguientes temas: “(i) sobre los recursos interpuestos; (ii) sobre las solicitudes de reconocimiento de beneficio por colaboración eficaz; (iii) sobre la extradición de la señora Leydy Vanessa Vásquez Mateus; (iv) sobre la custodia del niño Dylan Nova Vásquez”. Sobre el primero de tales aspectos, adujo que, frente al auto 2013 del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la prisión domiciliaria, el correspondiente recurso fue concedido el 27 de mayo de 2020 y confirmado el 6 de julio de la presenta anualidad, por el Juez 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En cuanto al auto del 26 de mayo del año en curso, negatorio también de la prisión domiciliaria, el procesado, el 8 de junio pasado, interpuso los recursos de reposición y
con Función de Conocimiento de Bogotá. En cuanto al auto del 26 de mayo del año en curso, negatorio también de la prisión domiciliaria, el procesado, el 8 de junio pasado, interpuso los recursos de reposición y apelación, trámite que le correspondió al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien informó que los mismos solamente ingresaron a su despacho el 17 de julio último, infiriéndose así que los términos aún no se han vencido para que el mencionado estrado judicial tome alguna decisión sobre los mismos. En ese orden de ideas, acotó que sobre tal temática no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que los recursos presentados habían sidoTutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 10 resueltos o se encontraban en trámite, acorde con la normatividad, pues aun cuando es cierto que la inconformidad dada a conocer en relación con el auto del 26 de mayo anterior no ha sido respondida, ello se debe a que, previo a su resolución, por parte del juez respectivo, fue necesario que el mismo se pronunciara frente a otra petición del condenado atinente a la concesión de prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020. En lo concerniente a “ las solicitudes de reconocimientos por colaboración eficaz a la justicia” , refirió que, como fue pregonado por dos de los vinculados a la actuación1, la competencia para resolver las mismas recae
En lo concerniente a “ las solicitudes de reconocimientos por colaboración eficaz a la justicia” , refirió que, como fue pregonado por dos de los vinculados a la actuación1, la competencia para resolver las mismas recae en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien es el encargado de vigilar la sanción impuesta al ahora accionante, solicitud de la que éste tiene conocimiento desde el 17 de julio del año en curso, encontrándose pendiente de su resolución, advirtiéndose, así, la falta de vulneración a alguna garantía fundamental del peticionario, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad no tienen competencia sobre tales requerimientos. En lo concerniente a la “extradición de la señora Leydi Vanessa Vásquez Mateus” , tampoco se presenta 1 Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y fiscal 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital de la República.Tutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 11 anormalidad que afecte los derechos de NOVA SUESCA, dado que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar el castigo impuesto a Leidy Vanesa, ha realizado todos los
dado que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar el castigo impuesto a Leidy Vanesa, ha realizado todos los procedimientos requeridos para conseguir la extradición de aquella: “(i) auto de sustanciación Nº 1861 del 9 de julio de 2019, donde solicitó a la Oficina Central Nacional de Interpol la publicación de notificación roja en contra de Leydy Vanessa Vásquez Mateus; (ii) recibió oficio del 29 de mayo de 2020 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Colombia) informó que mediante comunicación enviada por la Oficina Central Nacional de Interpol de Quito (Ecuador), se reportó la localización en ese país de la ciudadana Leydi Vanessa Vásquez Mateus; y, (iii) actualmente está en trámite la recopilación de la documentación requerida para solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la extradición de la justiciada a efectos de lograr el cumplimiento de la sentencia”. Finalmente, sobre la pretensión de ÓSCAR EDUARDO atinente a que, por esta vía constitucional, una vez Leidy Vanesa sea extraditada a nuestro país, desde la República del Ecuador, y con ella regrese su hijo, se disponga que el menor se deje en custodia de la abuela paterna, se indicó que ello era abiertamente improcedente, “por cuanto para el trámite de custodia existe un procedimiento reglado por la ley y debe hacerse su trámite cumpliendo los requisitos para ello
menor se deje en custodia de la abuela paterna, se indicó que ello era abiertamente improcedente, “por cuanto para el trámite de custodia existe un procedimiento reglado por la ley y debe hacerse su trámite cumpliendo los requisitos para ello ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”,Tutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 12 procedimiento iniciado por la ascendiente en mención, como ella misma lo dio a conocer al descorrer el traslado de la demanda, amén de que ante la Fiscalía General de la Nación presentó denuncia, contra Leidy Vanesa, por la presunta comisión del delito de Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien indica, en primera medida, que el recurso de reposición y apelación por él interpuesto el “18 DE JUNIO” , contra el auto 658 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aún no ha sido resuelto, afirmando que aquella determinación hace relación a la no concesión de la prisión domiciliaria, solicitada con fundamento en el artículo 38-G del Código Penal, y no como padre de cabeza de familia, como lo indicó el susodicho funcionario judicial. A renglón seguido, aduce que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá evade su responsabilidad en relación con la falta de
A renglón seguido, aduce que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá evade su responsabilidad en relación con la falta de resolución a sus requerimientos de reducción de pena por colaboración eficaz, trasladándola a su homólogo de Ibagué, cuando tal petición la ha elevado en tres ocasiones, la primera de ellas en diciembre de 2017, razón por la cual requiere nuevamente que sea el juez de tutela el que leTutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 13 “reconozca de alguna forma un beneficio de subrogado o rebaja de pena de acuerdo al Artículo 413 Y 414 de la Ley 600 de 2000 por colaboración oportuna y eficaz con la administración de Justicia” (sic). En un segundo escrito de impugnación, enviado a esta Corporación el 10 de agosto de 2020, indica que las decisiones proferidas dentro de la actuación constituyen una vía de hecho y, al no contar con otro medio de protección, el amparo constitucional debe concedérsele. Igualmente, alude que el juez fallador debe tener en cuenta la sentencia “STP 62122019” y “las directrices expedidos por el gobierno nacional resolución presidencial N° 1144 del 2020 para mitigar la crisis carcelaria, ecológica y sanitaria en la que se encuentra nuestro país por causa de la
expedidos por el gobierno nacional resolución presidencial N° 1144 del 2020 para mitigar la crisis carcelaria, ecológica y sanitaria en la que se encuentra nuestro país por causa de la pandemia covid-19 y el decreto 546 del 14 de abril del 2020”, otorgándole la libertad condicional y concediéndole un trato igualitario en relación a los demás procesados con los que fue condenado. Da a conocer también su inconformismo por el hecho que a Leidy Vanesa Vásquez Mateus se le haya concedido la prisión domiciliaria, mientras que a él le ha sido negado dicho sustituto, por lo que, asevera, se presenta violación a su derecho a la igualdad.Tutela 2a Instancia No. 111990
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14 Remata el escrito aduciendo ser víctima de violación a sus derechos a la dignidad, al debido proceso y a la libertad personal, en virtud a los defectos sustantivos cometidos por los jueces falladores, al no concederle la redosificación de la pena, bajo el argumento que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable, beneficio que de ser concedido conllevaría al cumplimiento de su pena de prisión. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser su Superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no
Distrito Judicial de Ibagué, por ser su Superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo deprecado por ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA, en virtud a que los recursos por él interpuestos contra algunas decisiones han sido atendidos en su debida oportunidad, así como frente al requerimiento de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, acorde con lo que fue objeto de disenso por parte del accionante. Así es, NOVA SUESCA, en sus escritos impugnatorios señala, palabras más, palabras menos, que el “18 DETutela 2a Instancia No. 111990
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15 JUNIO” interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto 6582, mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la prisión domiciliaria, y a la fecha no se ha tomado ninguna determinación sobre los mismos; presunta demora que, aduce, también se da en relación con su solicitud de otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz. Para empezar, debe dejarse en claro que la mora alegada debe considerarse para el momento de la adopción de la sentencia confutada y no para este instante, ya que lo que se revisa en sede de segunda instancia es la juridicidad del fallo de primer grado. Respecto de la prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, l a Corte Constitucional ha
que se revisa en sede de segunda instancia es la juridicidad del fallo de primer grado. Respecto de la prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, l a Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la “norma de normas” , deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. De allí, entonces, el artículo 5º Superior ha reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos 2 Esta determinación se encuentra fechada 26 de mayo de 2020, acorde con lo informado por el despacho judicial.Tutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 16 inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia , que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. De acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º Superior, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el
Administración de Justicia) según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. Ciertamente, la Corte Constitucional3 ha precisado que: …el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos 3 T-476 de 1998.Tutela 2a Instancia No. 111990 ÓSCAR EDUARDO NOVA SUESCA 17 que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las
respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se