CSJ - STP8738-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8738-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8738-2020 Radicado Nº 112094. Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Magdalena, COLPENSIONES y el municipio de Plato (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la seguridadTutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y al mínimo vital , acaecida dentro del proceso que promovieron contra las dos últimas entidades mencionadas, radicado con el número 4700131050012013-00438-01. El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso aludido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y farragoso escrito de tutela y de la
El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso aludido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y farragoso escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PLATO (Magdalena), a fin de que se condenara a la primera a indexar el valor de la primera mesada, liquidando sus pensiones con el 90 % del salario base de liquidación, y al ente territorial a cancelar los aportes o cotizaciones por el tiempo laborado por cada uno de ellos en la empresa de energía de ese municipio (Electro Plato), los intereses moratorios y las costas. Para el efecto, expusieron que el Instituto de Seguros Sociales los pensionó mediante Resoluciones 0012749 del 2Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros 29 de noviembre, 008829 del 28 de agosto y 0012975 del 29 de noviembre, todas del año 2006, respectivamente; que la prestación les fue otorgada con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando como monto
29 de noviembre, todas del año 2006, respectivamente; que la prestación les fue otorgada con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando como monto pensional, a HEROLD DE JESÚS el 69%, a HERNÁN WILFRIDO el 72% y a RAFAEL ANÍBAL el 57% del ingreso base de liquidación; que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo que trabajaron en “Electro Plato” para liquidar sus pensiones, ni indexó la primera mesada. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta (radicado con el número 470013105001-2013-00438-01), despacho éste ante el cual COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica, al paso que reconoció la calidad de pensionados de los actores y los actos administrativos mediante los cuales se les reconoció la prestación, y en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. El funcionario judicial en mención, el 6 de febrero de 2014, suscribió el fallo de rigor, a través del cual absolvió a las demandadas y gravó a los demandantes con las costas del proceso. Sometida aquella determinación al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del 3Tutela de 1ª instancia Nº 112094
las demandadas y gravó a los demandantes con las costas del proceso. Sometida aquella determinación al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del 3Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de mayo de 2014, la confirmó en su integridad. Aún en discordancia, los demandantes acudieron al recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, el 30 de abril del año en curso, no casando la sentencia de segundo grado. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, interpusieron la presente acción de tutela, a través de apoderado, en busca de que esta Corporación, después de amparar los derechos fundamentales por ellos invocados, proceda a revocar las sentencias de primera y segunda instancia y dejar sin efecto el fallo de casación, y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta proceda a “emitir una nueva sentencia en la que acumule los tiempos públicos y privados de los tutelantes, sumando los tiempos cotizados y aportados al ISS por los tutelantes con el tiempo de servicio prestado al municipio de
acumule los tiempos públicos y privados de los tutelantes, sumando los tiempos cotizados y aportados al ISS por los tutelantes con el tiempo de servicio prestado al municipio de Plato Magdalena, para reliquidar la primera mesada de la pensión de vejez con una tasa del 90% del ingreso base de liquidación”, entre otras pretensiones. 4Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros I N F O R M E S La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral , por conducto del Magistrado ponente, aduce que, en efecto, mediante sentencia CSJ SL1774-2020 no se casó el fallo emitido el 13 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud a que “el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario, tenía insuperables falencias técnicas, imposibles de superar, que les fueron claramente advertidas a los recurrentes” , tanto es así que la demanda “no se sujetó, en lo más elemental, a las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para el efecto, que se encuentran regladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, requisito necesario para que la Corte pudiera ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación” , lo que impidió “la estimación del único cargo que dirigieron contra la segunda providencia
estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación” , lo que impidió “la estimación del único cargo que dirigieron contra la segunda providencia ordinaria”. Con fundamento en ello considera que lo pretendido por los hoy accionantes es enmendar tal deficiencia, para lo cual acuden, de manera inapropiada, al mecanismo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, “olvidando que el debido proceso judicial, en el que se inscribe la cabal actuación ante la Corte, también está 5Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros garantizado en ésta, como principio, derecho y garantía que también asiste a la otra parte procesal, así como gobierna la dirección técnica del proceso por parte del juzgador, inclusos en los recursos no ordinarios”, sin parar mientes que la decisión de esa Sala, a más de razonable, se “profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial”. Por consiguiente, solicita se declare improcedente la tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de uno de sus magistrados, luego de reseñar lo acontecido con el proceso ordinario respectivo, solicita se niega la tutela, por cuanto, acorde con lo ocurrido al interior del diligenciamiento, considera que ese Cuerpo Colegiado no ha “violado los
ordinario respectivo, solicita se niega la tutela, por cuanto, acorde con lo ocurrido al interior del diligenciamiento, considera que ese Cuerpo Colegiado no ha “violado los derechos fundamentales que alegan los actores”. El Juez 1° Laboral del Circuito de Santa Marta también requiere se niegue la dispensa constitucional, por cuanto ese Estrado Judicial no ha vilipendiado derecho fundamental alguno a los aquí accionantes. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) afirma que del contenido de la demanda de tutela se evidencia que lo pretendido por los accionantes es el “el reconocimiento de la reliquidación pensional, lo cual 6Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros ya fue culminado mediante sentencia dentro del fallo ordinario objeto de tutela”, con lo cual pretenden “reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria”, con sentencia emitida por la máxima Corporación en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no evidenciándose vulneración a derechos fundamentales o la presencia de un perjuicio irremediable; tano es así que los accionantes no demostraron que “el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral hayan incurrido en una vía de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos”.
Santa Marta, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral hayan incurrido en una vía de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos”. Más adelante señala que “realizado una análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”, encontrándonos así frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada. Con fundamento en lo anterior solicita declarar improcedente el amparo deprecado, máxime si se tiene en cuenta que acceder a las pretensiones de los demandantes 7Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros conllevaría la intromisión del juez constitucional en la del juez ordinario, lo cual resulta inadmisible desde la óptica constitucional, violatorio, ello sí, de la autonomía del funcionario judicial. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario
funcionario judicial. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), señala que comoquiera que el proceso ordinario laboral aludido por los accionantes “NO fue objeto de entrega al P.A.R. I.S.S. ni se vinculó al mismo” y, a voces de los Decretos 2011 y 2013 de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), es ésta la que debe pronunciarse sobre el contenido de la demanda de tutela. En tales condiciones, solicita la desvinculación del I.S.S. (liquidado) de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento 8Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, los actores pretenden que por la vía
General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, los actores pretenden que por la vía constitucional se proceda a revocar las sentencias de primera y segunda instancia y dejar sin efecto el fallo de casación, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta proceda a emitir una nueva sentencia en la que acumule los tiempos públicos y privados de ellos, con el tiempo prestado al municipio de Plato (Magdalena), para reliquidar la primera mesada de la pensión de vejez con una tasa del 90% del ingreso base de liquidación, así como ordenar indexación del salario base de liquidación, para calcular la primera mesada de la pensión de vejez. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. 9Tutela de 1ª instancia Nº 112094
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principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. 9Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que
carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; 10Tutela de 1ª instancia Nº 112094
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(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que
Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
11Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. En el caso objeto de estudio verifica la Sala el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de orden general; sin embargo, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Lo pretendido por los accionantes es que el juez constitucional efectúe el análisis que el juez ordinario en sede de casación decidió no abordar por el incumplimiento de los requisitos previstos para proceder en tal sentido. En efecto, según lo expuesto en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos, pues contenía graves deficiencias que comprometían la estimación del cargo único propuesto y que no era posible subsanar. En términos de la Máxima Corporación de lo Laboral: 12Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las
la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre para que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la Constitución, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierte el
debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierte el replicante, el único cargo con el que se pretende sustentar el recurso, presenta deficiencias técnicas, que impiden su estimación, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, como enseguida se explica:
1. El alcance de la impugnación está deficientemente formulado, pues se solicita «casar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta», lo cual en este caso es imposible, en razón a que, en principio, la Corte solamente está facultada para conocer de la dictada por el Tribunal y, por lo mismo, no se encuentra habilitada para casar la de primera instancia, en aquellos casos, como el presente, en que no se ha recurrido en el marco del artículo 89 del CPTSS.
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(…)
2. La censura asume que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos «48 y 53 de la CN; 21 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993», no obstante que el Colegiado aplicó precisamente esas normas para definir el asunto , solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por ella, razón por la cual, no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los
dio un entendimiento diferente al pretendido por ella, razón por la cual, no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los que se configura esa modalidad de trasgresión de la ley sustancial en la causal primera de casación. (…)
3. Además, la censura endilga al Tribunal la trasgresión del «Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 029 de 1985», lo cual no es admisible, pues el Juez de casación no está en la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el segundo fallador, dentro de compendios sistémicos de normas como los referidos, pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente del recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL8535-2016, entre otras.
4. A pesar de orientarse el ataque por la senda de puro derecho, en su demostración se plantean, impropiamente, cuestionamientos relativos a que se omitió apreciar con diligencia, «las fechas en las cuales se sustenta la petición, de radicación y de otorgamiento por parte de ISS a los accionantes», así como que en la demanda introductoria
diligencia, «las fechas en las cuales se sustenta la petición, de radicación y de otorgamiento por parte de ISS a los accionantes», así como que en la demanda introductoria «claramente solicitaron que se indexara la primera mesada pensional», los cuales solo es posible plantear por la vía indirecta, porque es la adecuada para plantear errores relacionados con los hechos, las piezas procesales y las pruebas del conflicto, conforme inveteradamente lo ha orientado la jurisprudencia.
5. Ahora, como este debate sobre aspectos fácticos, piezas procesales y pruebas, lo plantea la impugnación a la par con argumentos jurídicos, concernientes con el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la aplicación del principio de favorabilidad al tenor de los artículos
14Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros 53 de la Constitución y 21 del CST, así como con la naturaleza del derecho a la seguridad social, en perspectiva del artículo 48 superior, termina cayendo en la notoria equivocación de mezclar, en un mismo ataque, las vías directa e indirecta de la causal primera del recurso, no obstante que cada una, por autónoma e independiente, son excluyentes, motivo por el cual su desarrollo y análisis debe realizarse en cargo separados. (…)
causal primera del recurso, no obstante que cada una, por autónoma e independiente, son excluyentes, motivo por el cual su desarrollo y análisis debe realizarse en cargo separados. (…)
6. No obstante que el Juez de la apelación, a partir de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, cimentó su decisión en que: i) por ser los accionantes beneficiarios del régimen de transición, se les aplicó la tasa de reemplazo establecida el artículo 20 del Acuerdo 049, sin que ninguno de ellos alcanzara 1250 semanas exigidas en tal disposición, para que les fuera aplicable el 90 % pretendido; ii) no se demostró que con antelación al mes de abril de 1986, Electro Plato los hubiera afiliado al ISS, «por tanto, al no existir la obligación de efectuar ninguna cotización como consecuencia tampoco existía el deber de pagar para los riesgos de invalidez vejez y muerte a dicho instituto por parte del municipio» y, iii) realizadas las respectivas liquidaciones, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la tasa de remplazo que la entidad aplicó cada uno de ellos y el tiempo que les hacía falta por ser el más favorable, con el fin de constatar los montos del IBL, se pudo evidenciar que las mesadas pensionales que les fueron reconocidas era incluso superiores, los recurrentes ningún cuestionamiento puntual dirigieron
los montos del IBL, se pudo evidenciar que las mesadas pensionales que les fueron reconocidas era incluso superiores, los recurrentes ningún cuestionamiento puntual dirigieron contra esos soportes del fallo de segunda instancia, omisión que implica dejarlos incólumes, lo cual es suficiente para sostener la sentencia impugnada, por la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda las decisiones de los Jueces, como lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL130582015, memorada en la CSJ SL12298-2017, que orienta: (…) De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal imposibilitaban el análisis que planteado por los 15Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros casacionistas. Es decir, por no ceñirse el ataque planteado a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. Así, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que están debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable , como bien se dejó consignado en el resumen que del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se hizo, en los siguientes términos, los que, a no dudarlo, resultan acorde
resumen que del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se hizo, en los siguientes términos, los que, a no dudarlo, resultan acorde con la valoración ponderada del material probatorio: Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado. Argumentó, que no era objeto de discusión la condición de pensionados de los demandantes; que HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, lo fue, mediante Resolución n.° 12749 de 2006, a partir de 2 de diciembre de 2005, en cuantía de «$905.400,oo», c on base en «924 semanas » y con un IBL de «$1.312,174,oo», al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 69 %; HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, con Acto n.° 8829 de 2006, desde el 16 de diciembre de 2005, en cuantía «$987188,oo» con base en «960 semanas », un IBL de «$1.371.095,oo» y una tasa de reemplazo del 72 %; RAFAEL ANÍBAL VANEGAS CHIQUILLO, con la n.° 12975 de 2006, a partir del 16 de marzo de 2002, en cuantía de «$436,860,oo» con base en «746 semanas y un IBL de $711.957,oo » y una
partir del 16 de marzo de 2002, en cuantía de «$436,860,oo» con base en «746 semanas y un IBL de $711.957,oo » y una tasa de reemplazo del 57 % (f. 49 a 50; 54 a 55; 56 a 57 del cuaderno principal); que el ISS les reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , por ser beneficiarios del régimen de transición; que según las historias laborales aportadas al proceso, el primero de ellos acumuló 16Tutela de 1ª instancia Nº 112094 HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA / Otros «980.47 semanas», desde el 3 de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2006 (f. 68 a 71, ibídem); el segundo «771.96» , desde el 14 de abril de 1986, hasta el 31 de diciembre de 2005 y, el tercero, «759.09», desde el 14 de abril de 1986, hasta el 31 de diciembre de 2005 (f. 109 a 115, ib). Dijo, que se debía establecer, si a los demandantes se les indexó el salario base de liquidación y si había lugar a aplicar el 90 % de la tasa de reemplazo, que señalaba el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Reflexionó, tras remitirse a los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que a los actores, por ser beneficiarios del régimen de
CST, 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que a los actores, por ser beneficiarios del régimen de transición, se les aplicó la tasa de reemplazo establecida en la última de las disposiciones citadas; que no obstante, ninguno de ellos alcanzó las 1250 semanas exigidas, para qu