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CSJ - STP8739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8739-2020 Radicación n°112098 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Elena Guarín de Rad, a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, «aplicación del precedente constitucional» e igualdad. Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 74814.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Se vinculó al la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PAR ISS) en Liquidación y Colpensiones.Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que María Elena Guarín de Rad demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 14 de noviembre de 2005, junto con las primas, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 14 de noviembre de 2005, junto con las primas, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Sustentó sus pretensiones por el hecho de haber nacido el 14 de noviembre de 1950 y cotizado al régimen de prima media con prestación definida 207.71 semanas y 652.85 en el Fondo Territorial de Pensiones de Caldas, para un total de 860.56 semanas, de las cuales 505.14 fueron efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; y que la pensión fue negada por Resolución 00008101 de 12 de septiembre de 2012, con el argumento de que no cumplía la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990 y no ha recibido respuesta a los recursos que interpuso contra la negativa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 4 de febrero de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $381.500, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales. Dispuso el pago de $27.892.350, por el retroactivo causado entre el 9 de noviembre de 2008 y el 31 de enero de 2015, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Declaró probada parcialmente la excepción de

noviembre de 2008 y el 31 de enero de 2015, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Declaró probada parcialmente la excepción de

2Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad prescripción, y no probadas las restantes. Absolvió en lo demás e impuso costas a la demandada. Colpensiones promovió la alzada. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a la accionante. La aludida Colegiatura se ocupó de definir si la interesada contaba con el número de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. Para ello, consideró necesario verificar si, conforme los parámetros jurisprudenciales, procedía sumar tiempos de servicio en el sector público, y las semanas válidamente sufragadas en el régimen de prima media con prestación definida. Así, coligió que «en principio se declararía improcedente el reconocimiento de la pensión deprecada », al ser evidente que la actora no satisfizo el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en toda su vida laboral. Tras memorar que en sentencias CC T-714-2011, CC T-100-2012 y CC T-476-2013, se consideró que por virtud

dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en toda su vida laboral. Tras memorar que en sentencias CC T-714-2011, CC T-100-2012 y CC T-476-2013, se consideró que por virtud del principio de favorabilidad, la pensión de vejez podía ser reconocida previa sumatoria de los tiempos servidos en el sector público y en el régimen de prima media, optó por acoger la tesis de la Sala de Casación Laboral, según la cual «no es posible hacer el cálculo del tiempo de cotización exigido 3Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las que válidamente fueron aportadas al sistema, y del tiempo no cotizado servido al sector público». Transcribió fragmentos de la providencia CSJ SL4457-2014. Sostuvo que, aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió sumar tiempos de servicio con semanas cotizadas, en los términos de la Ley 71 de 1988, esta regla opera solo para «las pensiones reconocidas bajo esta normatividad y no para aquellas que lo fueron antes de su entrada en vigencia ». Así las cosas, fundó su decisión en el criterio de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL6081-2015). Añadió que la aplicación del régimen anterior no puede ser fraccionada, por la «premura de adjudicar la pensión a la actora, pasando por alto el principio de legalidad que rige la materia». Descartó la propuesta de la demandante de que «el Fondo de Pensiones Públicas de Caldas, donde dice haber

actora, pasando por alto el principio de legalidad que rige la materia». Descartó la propuesta de la demandante de que «el Fondo de Pensiones Públicas de Caldas, donde dice haber cotizado en pensiones durante el tiempo laborado para ese ente territorial, debía trasladar los recursos cotizados al Instituto de Seguros Sociales», toda vez que en el plenario no obra prueba del bono pensional, pues lo único aportado fue una certificación laboral, que no demuestra la materialización del título , por manera que no procede el reconocimiento de la prestación. Tras estimar que debido a la obligación de resolver con base en la legislación que corresponde a cada caso concreto (CSJ SL6297-2014), consideró «más coherente colegir» que el 4Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad régimen aplicable a la actora era el de la Ley 71 de 1988, en tanto este permite sumar el tiempo cotizado en el sector público y privado. Sin embargo, concluyó, aún bajo dicha normativa, tampoco era posible acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que del análisis del recaudo probatorio se obtiene que la accionante «solo laboró para el Departamento de Caldas 12 años, 8 meses y 10 días y para el sector privado un total de 3 años, 11 meses y 21 días, lo que arroja 16.6 años de servicio», es decir, «le faltan unos años para completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 71». Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado por María Elena Guarín de Rad , la Sala de

de servicio», es decir, «le faltan unos años para completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 71». Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado por María Elena Guarín de Rad , la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de junio de 2020, radicado Nº 74814, la mantuvo incólume. Inconforme con lo anterior, la libelista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho» , pues la acusa de valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en cuanto a que sí está demostrado la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, según el Acuerdo 049 de 1990. Corolario de lo precedente, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en 5Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad consecuencia, se deje sin efectos el fallo cuestionado, con el objeto que la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. INFORMES La Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado que tuvo la ponencia del asunto objetado, y Colpensiones manifestaron que la

ordinaria. INFORMES La Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado que tuvo la ponencia del asunto objetado, y Colpensiones manifestaron que la sentencia cuestionada es razonable desde lo normativo y probatorio. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expresó que Colpensiones es la entidad encargada de pronunciarse sobre este asunto. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al 6Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad mantener incólume la sentencia adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por María Elena Guarín de Rad en contra de Colpensiones, donde estimó que el referido cuerpo colegiado no incurrió en algún error jurídico trascedente al determinar que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada en la

cuerpo colegiado no incurrió en algún error jurídico trascedente al determinar que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada en la demanda, porque la interesada no acreditó cumplir con el requisito de las semanas cotizadas bajo la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, 7Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad suceso en el cual la protección procede como dispositivo

claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, 7Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: En forma por demás reiterada, la Corte tiene definido que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por tener la calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, de suerte que debe cumplir la densidad de 500 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo laborado, pero cotizadas al ISS. En el caso bajo examen, como está suficientemente definido, la demandante no acreditó el cumplimiento de algunas de las 2 posibilidades mencionadas, en la medida en que no fue objeto de discusión en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que cotizó a la demandada 207.71 semanas en toda su vida laboral

(CSJ SL770-2019).

(…)

posibilidades mencionadas, en la medida en que no fue objeto de discusión en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que cotizó a la demandada 207.71 semanas en toda su vida laboral (CSJ SL770-2019). (…) A juicio de esta Sala, si bien pudiera contemplarse la posibilidad de que la concesión de la pensión contemplada en el artículo 12 del último reglamento del ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, procediera en los casos en que con el título pensional se completara el equivalente a 1000 semanas de cotización, en casos como el presente, en el que se procura acceder a la pensión de vejez con el equivalente a 500 semanas de aportes, tal solución no es considerable, en la medida en que podría comprometer la sostenibilidad financiera del sistema , que constituye un principio 8Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad elevado a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, como no es objeto de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, bien hizo el juzgador de alzada al abordar el estudio del proceso bajo la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto en sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en CSJ SL1586-2015, se admitió la posibilidad de que conforme dicha normativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pudiera obtener la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pudiera obtener la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidad de previsión o de seguridad social», y lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. No obstante, resolver este caso bajo la égida de la aludida disposición, tampoco alteraría las conclusiones del fallo gravado pues, según las conclusiones del ad quem, la accionante laboró para el Departamento de Caldas « 12 años, 8 meses y 10 días » , y para el sector privado « 3 años, 11 meses y 21 días » , es decir que cumplió con un total de « 16.6 años de servicio » , que no con los 20 años exigidos por la disposición referida. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por María Elena Guarín de Rad, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 10Tutela de 1ª instancia nº112098 María Elena Guarín de Rad Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo invocado por María Elena Guarín de Rad. Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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