CSJ - STP874-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP874-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP874-2020 Radicación n.° 108829 Acta No. 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GILBERTO SOTO URIBE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Tercera Especializada todos de esa ciudad y la Fiscalía 83 Especializada contra Organizaciones Criminales –Regional Eje Cafetero, por la presunta vulneración de su derecho fundamental.Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 2 Al trámite fueron vinculados la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña en Ibagué, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor radicado con número 66001-31-07-002-2018-00027-01.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Le corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en tanto a su juicio, el punible es inexistente.
2. Procede la acción de tutela a fin de solicitar la redosificación, modificación y actualización de una pena.
3. Vulnera la Fiscalía 83 Especializada de Pereira y el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa
redosificación, modificación y actualización de una pena.
3. Vulnera la Fiscalía 83 Especializada de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, los derechos fundamentales del actor al trasladarlo a la audiencia de juicio dentro del caso 2015-01139, a fin de recepcionar su declaración en la investigación que se inició con las exposiciones iniciales que éste rindiera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, remitió las diligencias a esta instancia, en razón a la competencia referida en elTutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 3 numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Canon 1º del Decreto 1983 de 2017. Mediante proveído de 22 de enero del año en curso, esta Sala de Tutelas asumió el conocimiento del libelo y dispuso dar traslado del mismo a las accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, señaló que esa Corporación confirmó la decisión proferida por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó al actor por el delito de concierto para delinquir agravado.
Afirmó que en su criterio, la decisión debía ser ratificada, en tanto la misma era producto de la aceptación de cargos que, de manera libre, consiente y voluntaria
Afirmó que en su criterio, la decisión debía ser ratificada, en tanto la misma era producto de la aceptación de cargos que, de manera libre, consiente y voluntaria decidió acogerse el procesado, máxime cuando de la información obrante en el plenario, se infiere razonablemente que tenía responsabilidad en los delitos que se endilgaron. Solicitó denegar el amparo, al advertir que la pretensión del actor es buscar la modificación de la sentencia, sin estar dados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 4
2. El Fiscal 83 Especializado de Pereira, refirió que ante esa entidad se han radicado varios derechos de petición los cuales han sido contestados oportunamente y notificados al demandante.
De otra parte, informó que ese despacho adelanta el caso 2015-01139 el cual se encuentra en etapa de juicio y GILBERTO SOTO URIBE es requerido por parte de la Fiscalía y la unidad de defensa para que vierta su declaración en el mismo, esto con fundamento en las peticiones probatorias avaladas por el juez de conocimiento. Explicó que la necesidad de su comparecencia en juicio, se basa en las exposiciones iniciales que el rindió ante esa entidad, las que dieron origen a una investigación penal en la que se determinó que existe una presunta conducta punible y que hay personas vinculadas con la materialización de la misma. Finalmente, indicó que el testigo se negó en audiencia de juicio a responder las preguntas formuladas, por lo que la
punible y que hay personas vinculadas con la materialización de la misma. Finalmente, indicó que el testigo se negó en audiencia de juicio a responder las preguntas formuladas, por lo que la juez lo declaró testigo hostil.
3. La Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional informó que dio traslado de la presente acción de tutela al despacho 130 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, para que en el ámbito de sus competencias brinde la correspondiente respuesta.Tutela 108829
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4. El Fiscal 130 Especializado de Justicia Transicional explicó que el actor es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia y como tal fue investigado por concierto para delinquir agravado bajo los parámetros de la Ley 1424 de 2010, procedimiento Ley 600 de 2000, bajo esa legislación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 6 de diciembre de 2017, se realizó acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
Asimismo, el 23 de enero de 2018, el proceso fue enviado a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.
5. La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, señaló que desconoce el estado del proceso sobre el cual versan los hechos y pretensiones de la tutela, en tanto el expediente reposa en el Juzgado Segundo homólogo.
De otra parte, informó que el actor funge como testigo dentro de otro asunto que se tramita en ese despacho en contra de otras personas por el delito de concierto para
tutela, en tanto el expediente reposa en el Juzgado Segundo homólogo. De otra parte, informó que el actor funge como testigo dentro de otro asunto que se tramita en ese despacho en contra de otras personas por el delito de concierto para delinquir agravado, en el que ha realizado un sinnúmero de solicitudes encaminadas a que no se le llame a declarar en la audiencia de juicio oral, peticiones que han sido respondidas en su totalidad por el despacho.Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 6
6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Pereira.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala y atendiendo al primer problema jurídico planteado, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha
cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.3 Fallos C-590/05 y T-332/06.Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 7 Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos mencionados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) 4 Ibídem.5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 8 defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Primera instancia 8 defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si las autoridades accionadas con las decisiones de 18 de octubre y 7 de marzo de 2018, proferidas respectivamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del interesado, pues a su juicio «fue condenado por un concierto que no existe». Sobre el particular, es preciso señalar que el accionante se encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el año 2018, pretensión que será despachada negativamente, esto en virtud de la no 8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.10 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 9 configuración del requisito general de procedibilidad, esto es inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar que la demanda fue instaurada el 21 de enero de 2020 y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó sus intereses, fue emitida el 18 de octubre de 2018. Por lo anterior, no encuentra justificación alguna esta Sala que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de1 año, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho. Adicional a lo anterior, se advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que en contra de la decisión emitida en segunda instancia pudo haber el
reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho. Adicional a lo anterior, se advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que en contra de la decisión emitida en segunda instancia pudo haber el actor presentado el recurso extraordinario de casación, sin embargo, tampoco lo hizo. Es que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este caso, dejó de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 10 De otra parte, en relación con la solicitud hecha por el actor respecto a la posibilidad de « modificación, redosificación, disminución de la pena impuesta en su contra», debe precisarse que la acción de tutela es una vía subsidiaria y preferente creada para la protección de derechos fundamentales, por ende, para resolver tales solicitudes deberá el actor acudir al juez natural, en su caso al Juez que vigila la pena quien podrá examinar la procedencia de sus peticiones. Finalmente, en lo que respecta a su pretensión de « no me trasladen a sus “shows” montajes y falsos positivos sabiendo que no mentiré» debe precisar esta Sala, que (i) según la legislación procedimental penal los ciudadanos
me trasladen a sus “shows” montajes y falsos positivos sabiendo que no mentiré» debe precisar esta Sala, que (i) según la legislación procedimental penal los ciudadanos estamos en la obligación de rendir testimonio ante las autoridades cuando estas lo soliciten12 salvo las excepciones legales y constitucionales, ii) precisamente en virtud de tales declaraciones se adelanta una investigación penal, por tanto su versión debe consultar la realidad, que es precisamente lo que éste requiere, además de la exigencia de colaborar con la justicia que tienen todos los miembros de la comunidad nacional13, en la forma como lo establece el artículo 95-7 de la Constitución Política y (iii) la función del juez constitucional es la protección de derechos fundamentales, sin que se evidencien vulnerados o amenazados los mismos por las diligencias que se adelantan en el juzgado accionado. 12 Artículo 383 de la Ley 906 de 2004.13 Cfr. C-426-97; C-285-11Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 11 En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GILBERTO SOTO URIBE, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente el amparo invocado,
Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente el amparo invocado, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,Tutela 108829 GILBERTO SOTO URIBE Primera instancia 12