CSJ - STP8740-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8740-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8740-2020 Radicación n° 111779 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Limitada (CONTRANAL LTDA.) , frente al fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Luis Carlos Pacheco Vargas. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionanteTutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Indicó que Luis Carlos Pacheco Vargas promovió demanda laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido del 15 de julio de 2000 al 20 de diciembre de 2015, «el cual terminó por causas imputables al empleador»; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual absolvió a la Cooperativa de todas las pretensiones.
diciembre de 2015, «el cual terminó por causas imputables al empleador»; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual absolvió a la Cooperativa de todas las pretensiones. Que en virtud de lo anterior la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de febrero de 2020, revocó en su totalidad argumentando al considerar «que los testigos asomados por la parte demandada eran sospechosos y que no admitían credibilidad». Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales pues «a pesar de la confesión del demandante y de todos los declarantes que Cotranal Ltda, era quien le cancelaba a Pacheco Vargas el valor de su salario […] cuando en realidad [esta] nunca lo hizo, lo que aparentemente sí […] hicieron los conductores de los vehículos a través de lo que ellos llaman barbachas o propinas que le entregaban por pasajero recogido». Sostuvo que el juzgador de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta el artículo 27 del CPTSS «que ordena dirigir la demanda contra el verdadero empleador, y, el artículo 24 del CST, por cuanto la presunción en el contenida fue desvirtuada». Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia de 19 de febrero de 2020, y, como consecuencia, se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene emitir una nueva.
FALLO RECURRIDO
de Cúcuta en la sentencia de 19 de febrero de 2020, y, como consecuencia, se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene emitir una nueva. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 8 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado tras aducir que la libelista no cumplió con la carga de la prueba, pues no allegó la providencia que se pretendía dejar sin efecto 2Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. mediante esta acción constitucional, lo que imposibilita la realización de un estudio adecuado frente al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, quien indicó que realizó las actividades tendientes a conseguir el expediente, pero debido al cierre de los despachos judiciales efectuado el pasado 16 de marzo, por causa de la pandemia del coronavirus, fue imposible acceder a una copia del mismo. Por ello solicitó en su escrito de tutela a la Sala de Casación Laboral que requiriera al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que lo remitiera, dado que, ante la imposibilidad física de acceder al mismo y con el «poder imperante de la Corte», se podía impulsar su consecución. En consecuencia, manifestó que, ante el poder oficioso del juez en sede constitucional, él está llamado a garantizar el amparo efectivo de los derechos amenazados y con esto
imperante de la Corte», se podía impulsar su consecución. En consecuencia, manifestó que, ante el poder oficioso del juez en sede constitucional, él está llamado a garantizar el amparo efectivo de los derechos amenazados y con esto «corregir los errores del actor al formular la petición o al exponer los fundamentos de derecho». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta 3Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Limitada (CONTRANAL LTDA.) , al establecer que la libelista no cumplió con la carga de la prueba, pues dejó de allegar la providencia cuestionada, con lo cual imposibilitó al fallador el estudio de la procedibilidad y prosperidad de las pretensiones esgrimidas. En aras de resolver la impugnación, la Sala abordará el estudio de este caso de la siguiente forma: a) la facultad oficiosa de los jueces de tutela para allegar los elementos probatorios; y b) la razonabilidad de la providencia judicial
En aras de resolver la impugnación, la Sala abordará el estudio de este caso de la siguiente forma: a) la facultad oficiosa de los jueces de tutela para allegar los elementos probatorios; y b) la razonabilidad de la providencia judicial atacada vía tutela. a) La facultad oficiosa de los jueces de tutela para la práctica de pruebas Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás 4Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta. En el mismo orden, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, si bien la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del interesado. Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su
T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado. (Negrillas fuera de texto). En este caso, la Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales accionadas, a través de la cuales les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por CONTRANAL LTDA. y las requirió para 5Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso mencionado , precisamente porque dichos despachos, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho. De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad
colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho. De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias. Frente a tal omisión es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial. Con el fin de mejor proveer, esta Sala, al seguir esos derroteros, procuró comunicarse, vía correo electrónico, con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, a efectos de obtener las pruebas que soportan la queja constitucional. Así, se tuvo acceso al expediente contentivo del asunto cuestionado. Pues, el 26 de agosto de 2020 se recibió, vía correo electrónico, las referidas diligencias. Ello permite emitir un pronunciamiento de fondo. 6Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. b) La razonabilidad de la providencia judicial atacada vía tutela Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para revocar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital de Norte de Santander y, en su lugar,
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para revocar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital de Norte de Santander y, en su lugar, acceder a las pretensiones de Luis Carlos Pacheco Vargas. Es decir, declarar la existencia de una relación laboral entre aquél y CONTRANAL LTDA., y todo lo consecuente a dicho vínculo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta expuso varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Sobre el particular, el aludido cuerpo colegiado accionado, luego valorar las documentales allegadas al plenario, así como las testimoniales y la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el libelo introductorio, dada la inasistencia de la convocada a la audiencia de conciliación, sostuvo que Luis Carlos Pacheco Vargas prestó de manera personal sus servicios en favor de la aludida compañía de transporte. Este aspecto benefició a la mencionada persona natural con la presunción de existencia de contrato de trabajo entre las partes, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la cual no fue derruida por la empresa demandada. Así, el fallador de segundo grado evidenció que la labor de Pacheco Vargas consistía en vender pasajes a los usuarios que se acercaban a la Terminal de Transportes de Cúcuta, 7Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda.
de Pacheco Vargas consistía en vender pasajes a los usuarios que se acercaban a la Terminal de Transportes de Cúcuta, 7Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. en busca de viaje; que el director de la referida empresa le pagaba, a través de los choferes, a cambio de la consecución de clientes, lo cual beneficiaba a la citada factoría, por la utilidad que ello generaba; y que, a pesar de no estar en el organigrama de la empresa el cargo de «tiqueteador», la actividad desplegada por el actor era indispensable para desarrollar el objeto social de la empresa, dado que tenía estrecha relación con la misma. Adicionalmente, el mencionado tribunal explicó que la empresa demandada no derruyó la nombrada presunción de existencia de contrato de trabajo, por cuanto su defensa fue a ultranza, en el sentido que enfatizó la inexistencia del cargo de «tiqueteador» en la compañía y, por ende, la ausencia de cualquier vinculación con Pacheco Vargas. Añadió a su teoría del caso que el actor prestaba sus servicios diferentes choferes de distintas empresas de transportes. Sin embargo, la Corporación accionada indicó que el único medio probatorio de tal circunstancia era el dicho del director de la empresa demandada, el cual «carece de credibilidad suficiente para acreditar» aquella afirmación, en tanto tiene interés en las resultas del asunto, conforme lo consagrado en el artículo 212 del Código General del Proceso, sumado a que no allegó otro instrumento de convicción para respaldar tal aseveración. Pues, con ocasión a la defensa de sus intereses, resulta
consagrado en el artículo 212 del Código General del Proceso, sumado a que no allegó otro instrumento de convicción para respaldar tal aseveración. Pues, con ocasión a la defensa de sus intereses, resulta «obvio que [la empresa] no relacionará ni aportará ningún elemento para demostrar el carácter autónomo e independiente de la actividad desarrollada por el demandante 8Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. y, de esta manera, derruir la presunción contenida en el artículo 24 del CST». De ahí, se deriva «la facultad de la demandada para exigir a su trabajador el cumplimiento de ordenes en cuanto al tiempo modo y cantidad de trabajo» . Es decir, la subordinación. En cuanto al sueldo, el mencionado cuerpo colegiado esgrimió que no existe prueba de los emolumentos que recibía Pacheco Vargas por su trabajo. Sin embargo, en virtud del artículo 198 del CST y la jurisprudencia al respecto, estimó que la remuneración era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto a los extremos temporales, detalló que el juzgado A quo, conforme al artículo 177 del Código Procesal Laboral, presumió como cierto los hechos de la demanda susceptibles de pruebas de confesión. Entre ellos, el hecho 4 del libelo, donde quedó consignado que Luis Carlos Pacheco Vargas «desempeñó su labor como emisor de tiquetes de viaje desde el día 15 de julio de 2000 hasta el año 20 de diciembre
del libelo, donde quedó consignado que Luis Carlos Pacheco Vargas «desempeñó su labor como emisor de tiquetes de viaje desde el día 15 de julio de 2000 hasta el año 20 de diciembre del año 2015». Por tanto, tuvo esas fechas como el intervalo de tiempo trabajado, comoquiera que «dentro del plenario no existen elementos que desvirtúen dichas circunstancias». Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta , bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,
convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Los argumentos presentados por CONTRANAL LTDA. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por las razones expuestas , se confirmará el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia nº 111779 Contranal Ltda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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