CSJ - STP8741-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8741-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8741-2020 Radicación n° 112072 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Dolly Del Socorro García Cano, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Dolly del Socorro García Cano, por intermedio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la tutelante que el 14 de julio de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.6%; que el 23 de agosto de 2017 radicó ante Colpensiones, solicitud de pensión de invalidez; que mediante Resolución SUB 189521 del 8 de septiembre de 2017, la administradora negó la petición; que el 21 de noviembre del 2017, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el que en sentencia del 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones, toda vez que la demandante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que formuló recurso de apelación contra dicha decisión y el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral en fallo del 6 de marzo de 2020, la confirmó. Con base en lo señalado, solicita «[…] Ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA – SALA LABORAL, rehacer la providencia (sentencia del 06 de marzo de
2020, la confirmó. Con base en lo señalado, solicita «[…] Ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA – SALA LABORAL, rehacer la providencia (sentencia del 06 de marzo de 2020) proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia bajo radicado N° 66001-31-05-005-2017-00534-01 […]». 2Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano Por auto del 18 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00534, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral, señaló que «En primer lugar, es preciso advertir que el caso de ahora no supera el requisito de subsidiariedad puesto que la parte actora omitió ejercitar el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede constitucional, y por ello de ninguna manera puede permitirse la utilización de este mecanismo de amparo para esquivar su desidia». «En segundo lugar, en relación con el tema planteado en esta acción de tutela, es pertinente tener en cuenta que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es uno de aquellos en que la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, difiere de la sostenida por la Corte Constitucional, pues para la primera no es procedente aplicar a
aplicación del principio de la condición más beneficiosa es uno de aquellos en que la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, difiere de la sostenida por la Corte Constitucional, pues para la primera no es procedente aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016)». […] «Aunado a lo anterior, se destaca que frente al aludido principio y en tratándose de pensiones de invalidez, también existe pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción, en el que se indica que su estudio es restrictivo (temporalidad), en cuanto está condicionado a que la estructuración de la PCL se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797/03(SL2358/2017); supuesto fáctico que no se presentó en el caso de la accionante, pues su estructuración ocurrió el 14/07/2015». La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que «Se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y como consecuencia, se sanee la misma, allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos».
DEL FALLO RECURRIDO
auto admisorio y como consecuencia, se sanee la misma, allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos».
DEL FALLO RECURRIDO
3Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 1º de julio de 2020, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para viabilizar la inconformidad formulada. Además, descartó la configuración de la nulidad procesal, al verificar la correcta vinculación de Colpensiones. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la representación judicial de la actora, quien indicó que, en este caso, a pesar de la no promoción de medio de defensa ordinario, debió flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad, pues, se trata de un sujeto de especial protección, en la medida que tiene una discapacidad física, constatable en la pérdida de capacidad laboral que es objeto de la demanda ordinaria laboral. Enuncia, como precedentes las siguientes providencias “STL3186-20, STL57200-20, STL13133-19, STL 3199-20 y STL58288”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,
STL58288”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de 4Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, Dolly Del Socorro García Cano, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante 5Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. A juicio de la parte demandante, las autoridades accionadas trasgredieron sus prerrogativas superiores en fallos de 6 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2019 -respectivamente-, a través de los cuales negaron su pretensión dirigida a lograr el reconocimiento de pensión de invalidez, que le fuera negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 189521 del 8 de septiembre de 2017. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter 6Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida
u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida
1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.
7Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Ahora bien, de cara a los precedentes señalados y la flexibilización del requisito de la subsidiariedad, esta Sala descarta la prosperidad de esa propuesta, al verificarse que los casos recientes y enunciados por el mismo actor como jurisprudencia aplicable a su caso, no consagran supuestos de hecho similares que impongan su aplicación por virtud de la igualdad de trato. Ello es así, si se tiene en cuenta que la morigeración de la exigencia en mención, a partir de los precedentes citados en la impugnación, se ha habilitado cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, por ejemplo, por más de una década (STL3186-20), relacionados con traslado de régimen pensional (STL3186-20). Adicionalmente, si bien es cierto la jurisprudencia del la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el
década (STL3186-20), relacionados con traslado de régimen pensional (STL3186-20). Adicionalmente, si bien es cierto la jurisprudencia del la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad3, también lo es que dicho reconocimiento no 3 Sentencia T-147 de 2011: (…) aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de 8Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. En esos términos, la actora no acreditó de qué manera la discapacidad que sufre representa una afectación de tal entidad, que actualice los contornos de un perjuicio irremediable, ni mucho menos el por qué desestimó la interposición del recurso de casación, para insistir en el reconocimiento del derecho al que, considera, tiene derecho. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. 9Tutela de 2ª instancia nº 112072 Dolly Del Socorro García Cano SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10