CSJ - STP8742-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8742-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8742-2020 Radicación n° 112027 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Uspec y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de Nelson del Castillo Obando1, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación y el Inpec. 1 La acción de tutela fue presentada por Claudia Liliana del Castillo Rentería, hija del actor, en condición de agente oficiosa.Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
1. El día 8 de noviembre de 2019, NELSON DEL CASTILLO OBANDO fue privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.
OBANDO fue privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.
2. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada mediante la resolución N° 844 del 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
3. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.
4. El presidente de la república, por medio del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.
5. Pese a que el objetivo del mencionado decreto es disminuir el hacinamiento carcelario, este excluye una gran cantidad de delitos, entre los que se encuentra uno de aquellos por los que fue acusado NELSON DEL CASTILLO OBANDO.
6. Manifiesta que el hacinamiento en el EPMSC de Cali (Valle del Cauca) impide cumplir con el aislamiento físico necesario para
fue acusado NELSON DEL CASTILLO OBANDO.
6. Manifiesta que el hacinamiento en el EPMSC de Cali (Valle del Cauca) impide cumplir con el aislamiento físico necesario para evitar el contagio del COVID-19 y que su padre tiene 64 años de edad y sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, artrosis primaria, hipertensión arterial primaria y enfermedad isquémica crónica.
2Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando
7. Agrega que el 20 de abril de 2020, en una nota de El Espectador, se informó de un fallo de tutela a favor de un recluso al que, pese a encontrarse excluido del Decreto 546 de 2020, le fue otorgada la detención domiciliara transitoria.
8. En tal virtud, pretende que se le conceda a NELSON DEL CASTILLO OBANDO la detención preventiva domiciliaria transitoria y se impartan las demás órdenes que se consideren pertinentes para salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos a la vida, la salud y la igualdad, con fundamento en que, si bien se han expedido por parte de las autoridades encargadas de los asuntos penitenciarios diferentes Decretos, actos administrativos y directrices tendientes a adoptar medidas que permitan prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del COVID 19 en el Establecimiento de Reclusión de Cali, finalmente, no se
tendientes a adoptar medidas que permitan prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del COVID 19 en el Establecimiento de Reclusión de Cali, finalmente, no se encuentra que se estén cumpliendo con el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de la enfermedad, ni las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud –OMS-, al menos en materia de distanciamiento físico, lo que a su vez, se traduce, en un trato desigual, en relación con los demás ciudadanos, a quienes con mismo fin se les ha confinado en sus casas. Resaltó que si bien, no es posible pretender la toma de alguna medida idéntica, si debe por lo menos garantizarse el 3Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando mencionado alejamiento entre reclusos al interior del establecimiento de reclusión. Precisó que, la decisión de tutela tendrá efectos inter comunis, de manera que el cumplimiento de las reglas de distanciamiento debe garantizarse a toda la población carcelaria comprendida en el EPMSC de Cali. En tal virtud, ordenó: “Segundo: […] al presidente de la república, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del EPMSC de Cali (Valle del Cauca) y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas
representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el EPMSC de Cali (Valle del Cauca) se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la OMS (Organización Mundial de la Salud). Finalmente, en torno a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no ha elevado petición en tal sentido ante la autoridad competente, además que, de acuerdo con el contenido del Decreto 546 de 2020, el delito de concierto para delinquir por el que fue condenado, está excluido de aplicación de dicha figura jurídica y, por ende, tampoco sería viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. 4Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando DE LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Uspec, indicó que la entidad que representa no tiene injerencia y competencia desde el punto de vista jurídica y legal, para expedir algún tipo de directriz o lineamiento sobre la organización y distribución de la PPL al interior de los centros carcelarios; pues dicho asunto está bajo la
injerencia y competencia desde el punto de vista jurídica y legal, para expedir algún tipo de directriz o lineamiento sobre la organización y distribución de la PPL al interior de los centros carcelarios; pues dicho asunto está bajo la competencia del INPEC, para el caso en concreto el EPMSC de Cali. Especifica que, en el ámbito de su competencia, ha expedido varias instrucciones, entre ellas, la dictada en oficio No. E-2020-004252 de fecha 17 de marzo de 2020, dirigida al Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en el cual se solicitó se instruyera al personal de salud contratado intramuralmente (OPS - Orden de Prestación de Servicios), adoptar medidas de control y prevención para la PPL, conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio Nacional de Salud y Protección Social y la Organización Mundial de la Salud.
Entre ellas: Las OPS deberán promover la adherencia de protocolos y guías clínicas para la detección, diagnóstico y manejo de IRA establecidas por el Ministerio Nacional de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud.
Realizar la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de PPL que presente los siguientes signos y síntomas: fiebre cuantificable, estornudos, tos, dolor de cabeza, malestar general, congestión, dificultad respiratoria. 5Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando De acuerdo con los protocolos de bioseguridad, las OPS
congestión, dificultad respiratoria. 5Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando De acuerdo con los protocolos de bioseguridad, las OPS (médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería, odontólogos, higienistas orales y auxiliares de odontología) que tienen contacto directo con los internos en la atención en salud deben utilizar elementos de protección como tapabocas y guantes. El uso de tapabocas de alta eficiencia N95 debe ser para el personal asistencial, guardia y aquellos que están en contacto directo con PPL diagnosticados con COVID-19 (supervisión, toma y manipulación de muestras de esputo y/o secreciones respiratorias, atención en salud directa, traslados de PPL diagnosticados). Intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir riesgo de transmisión de Infección Respiratoria Aguda (IRA), garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente suministro de insumos dentro ERON, a fin brindar los elementos necesarios para la atención de la PPL en esta contingencia Instruir a las OPS (médicos, de enfermería, odontólogos, higienistas orales y auxiliares de odontología), para que dicten charlas educativas a la PPL, personal de Guardia y Administrativos de los ERON respecto a las medidas de protección del COVID 19, tales como: Lavado de manos o Utilización de tapabocas o Utilización de Alcohol Glicerinado e Implementación de la "Etiqueta de la Tos" (estrategia para educar a las personas
Administrativos de los ERON respecto a las medidas de protección del COVID 19, tales como: Lavado de manos o Utilización de tapabocas o Utilización de Alcohol Glicerinado e Implementación de la "Etiqueta de la Tos" (estrategia para educar a las personas para que cubran su boca y nariz antes de toser y estornudar, con el antebrazo o un pañuelo desechable o de tela). Destacó una segunda instrucción impartida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2020, dirigida al Gerente del mismo, en la cual se dio alcance a las instrucciones generadas el 17 de marzo de 2020 en relación con las acciones de Prevención y Contención del COVID-19 en los ERON a cargo del INPEC, según lineamientos para la detección y manejo de casos versión N°5, emitido por el Ministerio Nacional de Salud y Protección Social. En esta oportunidad, se trataban de: 6Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando Prestar la atención médica a todo PPL que presente signos y síntomas gripales (Fiebre cuantificable, estornudos, tos, dolor de cabeza, malestar general, congestión, dificultad respiratoria y resfriado común). lo anterior sin importar el sistema de afiliación al que pertenezca. Los casos sospechosos y confirmados deben mantenerse en aislamiento de contacto por gotas. Se cumplirá una estricta higiene de manos antes y después del contacto con el paciente y la retirada de equipo de protección individual, el personal de
aislamiento de contacto por gotas. Se cumplirá una estricta higiene de manos antes y después del contacto con el paciente y la retirada de equipo de protección individual, el personal de salud que acompaña al paciente hasta la zona de aislamiento llevará máscara de alta eficiencia (N95 - FFP2) y guantes para su protección. En caso de las personas con diagnóstico de enfermedad respiratoria aguda por COVID-19, se recomienda el uso de mascarilla quirúrgica mientras dure el aislamiento. Cumplir con la notificación de los casos de interés en salud pública, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA. Las OPS deben promover en los ERON, vinculando a la PPL, personal de guardia, personal administrativo e incluso el mismo personal de salud, las siguientes actividades y su respectivo uso: o Lavado de manos (agua y jabón) cada hora, siguiendo la estrategia multimodal de la OMS. o Utilización de tapabocas (Personas con sintomatología respiratoria), estos tapabocas deben ser cambiados diariamente y cuando este deteriorado, húmedo o sucio. o Utilización de gel antibacterial. No saludar pasando la mano. En lo posible evitar cualquier tipo de contacto físico. Implementar un formato en el que de manera diaria los PPL atendidos por cuadros gripales, resfriado común, afecciones respiratorias, con el fin de que se lleve el respectivo seguimiento del estado de salud de patologías, lo anterior debe ser
atendidos por cuadros gripales, resfriado común, afecciones respiratorias, con el fin de que se lleve el respectivo seguimiento del estado de salud de patologías, lo anterior debe ser diligenciado en el libro de Sintomáticos Respiratoria en las áreas de Sanidad de cada uno de los establecimientos. Las OPS encargadas de los programas de tróficos deben realizar un seguimiento estricto del estado de salud de los PPL que pertenecen estos programas (especialmente personas mayores de 60 años, inmunosuprimidos). Garantizar en las farmacias del área de sanidad de los ERON el abastecimiento suficiente de insumos como tapabocas (según necesidad: Quirúrgico - para PPL y alta eficiencia N95 Personal Salud), guantes, alcohol glicerinado, los cuales deben ser 7Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando entregados a la PPL que presente signos y síntomas gripales dentro del ERON, previa valoración médica. Garantizar con el laboratorio contratado para la toma de muestras dentro del ERON y a su vez con el ente territorial los insumos (Kits toma muestras - COVID-19) necesarios para la toma de las respectivas muestras, de acuerdo con el criterio medico quien definirá si se realiza la toma de una (1) o dos (2) muestras respectivamente, teniendo en cuenta el examen físico-medico realizado. Una vez se hayan tomado las muestras se debe hacer el
respectivamente, teniendo en cuenta el examen físico-medico realizado. Una vez se hayan tomado las muestras se debe hacer el respectivo empaque, embalaje y transporte de las mismas con el fin de garantizar la protección del contenido, de las cuales una muestra será para el Laboratorio contratado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la otra muestra deberá ser enviada al Laboratorio de Salud Pública del Municipio o Departamento y este a su vez al Instituto Nacional de Salud a fin de confirmar casos sospechosos de COVID-19. Se sugiere evitar el traslado de los internos que presenten sintomatología respiratoria de un patio a otro, a fin de evitar la diseminación de este virus. Informó que, adicional a lo anterior, y a las medidas adoptadas por la USPEC con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID-19, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 ha entregado de manera periódica y oportuna elementos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali - EPMSC CALI, la totalidad de los termómetros requeridos, suministrado 8.792 unidades de elementos de higiene personal, consistentes en antibacterial y jabón y 60.000 unidades de tapabocas para prevenir la propagación del coronavirus COVID-19 en las personas privadas de la libertad que se encuentran en dicho Establecimiento.
y jabón y 60.000 unidades de tapabocas para prevenir la propagación del coronavirus COVID-19 en las personas privadas de la libertad que se encuentran en dicho Establecimiento. 8Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, destacó de entrada que el fallo de tutela impugnado desconoció el precedente sentado por esta Corporación en su Sala de Decisión Penal de Tutelas, pues, aunque el Tribunal de primera instancia ha venido amparando el derecho de los reclusos de la ciudad de Bogotá, bajo el entendido que no se les ha garantizado el distanciamiento social como medida para prevenir el Covid -19, también es cierto que dichas determinaciones han sido revocadas, por no estar las autoridades llamadas a lo imposible. Igualmente, de cara a la orden de tutela impartida, destacó que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de poder jerárquico y funcional sobre las demás entidades para hacerlas cumplir la directriz, máxime que, en el ámbito de sus competencias, se predica una falta de legitimación en la causa por pasiva porque dicha cartera ministerial solo hace parte del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como un integrante más, y sería el consejo en pleno quien tendría facultades para adoptar decisiones sobre el particular. En memorial incorporado al expediente digital después de la concesión de los dos recursos de impugnación antes
sería el consejo en pleno quien tendría facultades para adoptar decisiones sobre el particular. En memorial incorporado al expediente digital después de la concesión de los dos recursos de impugnación antes expuestos, la apoderada del el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), actuado en calidad de vocero y administrador del Patrimonio 9Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada de la Libertad, refutó la sentencia de primer grado, en primer lugar, por encontrarse dicha entidad en la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a las disposiciones ordenadas por la primera instancia, pues a partir de la lectura de la Ley 1709 de 2014, dentro de sus funciones no se contempla realizar y establecer políticas y planes de mejoramiento para el problema de hacinamiento en los 133 establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, ni puede establecer o garantizar el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS. Manifestó que, frente a las necesidades de elementos de protección personal (EPP), para la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, está definida por el lineamiento de control, prevención y manejo de casos por COVID-19 PPL - año 2020 y la resolución 843 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en dichos documentos se indican sus usos y determinan que el
por COVID-19 PPL - año 2020 y la resolución 843 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en dichos documentos se indican sus usos y determinan que el personal de sanidad requiere para los procesos de atención usar mascarilla quirúrgica (tapabocas corriente) y el uso de respiradores de alta eficiencia cuando se trate de la toma de muestra. Igualmente se definió el uso de mascarilla quirúrgica (tapabocas corriente) en toda persona que presente síntomas de tos, estornudos y expectoración al igual que guardias, visitantes u otros que tengan contacto con el paciente PPL por infección respiratoria aguda por COVID-19. 10Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando Puntualmente, destacó la entrega y suministro de elementos tales como antibacterial, jabón, mascarillas quirúrgicas en la proporción solicitada por el centro carcelario. Y, finalmente, informó que, a 2 de agosto de 2020, se han tomado 1442 pruebas de las cuales 734 han resultado positivas, 652 negativas y 56 se encuentra en estudio de una población carcelaria de 4.729. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por el Uspec y el Director del
la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por el Uspec y el Director del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de Nelson del Castillo Obando y, con efectos inter comunis , de todas las demás personas privadas de la libertad en el EPMSC de Cali y ordenó en el término de 48 horas, adoptar allí las medidas necesarias que garanticen las condiciones de distanciamiento físico, en las condiciones establecidas por la Organización Mundial de la Salud. 11Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando El primer tema a abordar es el relativo con la legitimación por activa de quien dice agenciar en favor del accionante. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos 12Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir 4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 5 o mentales 6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes
tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 13Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando En el caso bajo estudio, se observa que Claudia Liliana del Castillo Obando promueve la acción de tutela en representación de su padre Nelson del Castillo Obando , quien se encuentra privado de la libertad, y justifica su actuar oficioso en el hecho que su descendiente no está en capacidad de ejercer sus derechos en virtud de las medidas de asilamiento decretadas para evitar la propagación del virus Covid-19. En efecto, la razón que expone la gestora debe ser admitida en virtud a que la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el amparo en representación de su padre Nelson del Castillo Obando. Ahora bien, de cara a la problemática central de esta tutela se tiene que, s obre el particular, la Corte 14Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando
padre Nelson del Castillo Obando. Ahora bien, de cara a la problemática central de esta tutela se tiene que, s obre el particular, la Corte 14Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando Constitucional, de manera pacífica8, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 9, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida y a la salud. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la
naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la 8 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 15Tutela 2da. Instancia No. 112027 Nelson del Castillo Obando libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a