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CSJ - STP8743-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8743-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8743-2020 Radicación n° 112386 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JUAN FERNANDO YEPES GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional, ambos de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín se adelanta la fase del juicio dentro del proceso que se siga contra JUAN FERNANDO YEPES GARCÍA , por el delito de omisión de agente retenedor. En la sesión de audiencia preparatoria prevista para el 27 de enero del año en curso, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y que la obligación tributaria a cargo de su representado se encontraba extinta, tal como se acreditaba a través de certificaciones expedidas por la DIAN que aportó. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín negó

que la obligación tributaria a cargo de su representado se encontraba extinta, tal como se acreditaba a través de certificaciones expedidas por la DIAN que aportó. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín negó la solicitud, con fundamento en que: i) no había operado la prescripción de la acción penal, en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, los agentes retenedores son servidores públicos de manera transitoria, lo que implicaba el incremento de una tercera parte en la contabilización de dichos términos, que para el caso no se superaban y, ii) la extinción de las obligaciones con la DIAN por haber operado la prescripción del cobro coactivo, era un asunto que no incidía en la responsabilidad penal. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 2Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García Mediante decisión del 27 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación. En dicha providencia partió por precisar que, el pronunciamiento se dirigiría únicamente a estudiar el debate en torno a la causal de preclusión relacionada con la prescripción de la acción penal, respecto de la cual, el recurrente presentó sustentación, más no, sobre la extinción de la acción penal por la pérdida de vigencia del cobro coactivo a cargo de la DIAN de las obligaciones que originaron la actuación penal, ello sobre la base de que en torno a este

de la acción penal por la pérdida de vigencia del cobro coactivo a cargo de la DIAN de las obligaciones que originaron la actuación penal, ello sobre la base de que en torno a este segundo aspecto no se contaba con alegaciones que sustentaran la inconformidad. Aclarado ello, se pronunció sobre la prescripción de la acción penal, en el sentido de confirmar lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. Inconforme con dicha determinación JUAN FERNANDO YEPES GARCÍA acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: i) Defecto fáctico, en la medida que, con fundamento en la argumentación errónea presentada por la Fiscalía durante el traslado de no recurrentes ante el juez de primera instancia, el Tribunal accionado dejó de estudiar “ el caso 3Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García respecto a la demostración de la inexistencia del delito por extinción de la obligación tributaria”. ii) Defecto sustantivo, dado que aplicó normas que no correspondían y, en virtud de éstas, le endilgó la condición de servidor público en la comisión del delito de agente retenedor, que conllevó a aplicarle para efectos de la contabilización de términos de prescripción un término que no correspondía. De otra parte, aduce, sin presentar ninguna

retenedor, que conllevó a aplicarle para efectos de la contabilización de términos de prescripción un término que no correspondía. De otra parte, aduce, sin presentar ninguna inconformidad en concreto que, en la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia, únicamente estuvo presente el magistrado ponente. Así como que, presentó una solicitud de aclaración a la que no se dio trámite porque contra la decisión no procedía recurso, aun cuando, afirma, el magistrado “acept[ó] que pudieron equivocarse”. PRETENSIONES El accionante solicita dejar sin efectos la decisión del 27 de julio del año en curso –leída el 5 de agosto- , emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad: i) pronunciarse de fondo respecto de la causal de preclusión del numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo, predicó la terminación del proceso penal ante la extinción de la obligación tributaria y, ii) “reconsidere la negativa frente a la causal 1ª ibídem, 4Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García respecto a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El magistrado ponente partió por señalar que lo pretendido por la parte actora es emplear la tutela como una tercera instancia. Frente al asunto en concreto, afirmó que la decisión

El magistrado ponente partió por señalar que lo pretendido por la parte actora es emplear la tutela como una tercera instancia. Frente al asunto en concreto, afirmó que la decisión adoptada por ese Tribunal de negar la preclusión se fundó en la abundante jurisprudencia penal respecto a la contabilización del término prescriptivo en la conducta de omisión de agente retenedor. Precisó que, la inconformidad del defensor al interponer el recurso de apelación versó exclusivamente frente a la prescripción de la acción penal y, aun cuando el tema de la inexistencia de la conducta por extinción de la obligación tributaria fue un tema abordado en primera instancia, lo cierto es que, el mismo no fue planteado en el recurso de apelación, por lo que, esa Corporación se ocupó únicamente del aspecto impugnado. Indicó que, en la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, el defensor solicitó aclaración de la providencia, sobre la base de que la impugnación se había 5Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García centrado en dos motivos y solo existió pronunciamiento respecto del ateniente a la prescripción de la acción penal. Dicha petición “fue rechazada de plano por ser manifiestamente improcedente, advirtiéndole que la Sala de Decisión solo examina lo sustentado en la apelación”. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del actor relacionada con que en la audiencia virtual celebrada el 5 de

manifiestamente improcedente, advirtiéndole que la Sala de Decisión solo examina lo sustentado en la apelación”. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del actor relacionada con que en la audiencia virtual celebrada el 5 de agosto del año en curso únicamente se encontraba el ponente, señaló que, al tratarse de una lectura de auto, contra el cual no procedía ningún recurso, se encontraba facultado para ello. Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín El titular, luego de precisar que la decisión que negó la preclusión fue tomada por la funcionaria que le antecedió en el cargo y hacer una sinopsis del procedimiento y decisiones tomadas dentro del proceso fundamento de la tutela, solicitó negar el amparo al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales. Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de Medellín La delegada refirió que el accionante hizo afirmaciones que no corresponden a la realidad en torno a la gestión y actuar del ente acusador, frente a las cuales presenta las respectivas aclaraciones. 6Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García Señaló que, lo pretendido con la tutela es insistir en temas que ya fueron abordados, discutidos y resueltos al interior del proceso penal. Escenario donde quedó claramente definida la imposibilidad de decretar la prescripción de la acción penal por no haberse superado el término de vigencia de la misma y la no incidencia de la declarada prescripción del cobro de las obligaciones de cara a la responsabilidad penal.

prescripción de la acción penal por no haberse superado el término de vigencia de la misma y la no incidencia de la declarada prescripción del cobro de las obligaciones de cara a la responsabilidad penal. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La apoderada refirió que en ninguna vulneración de garantías fundamentales se incurrió con la decisión que negó al hoy accionante la preclusión, en la medida que, conforme la normatividad aplicable y la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Penal, el agente retenedor en la labor de recaudador cumple funciones públicas transitorias y, por ende, es tenido como servidor público frente a la responsabilidad penal. De manera que, para efectos de la contabilización de términos, debe tenerse en cuenta el incremento de la tercera parte que establece el artículo 83 del Código Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 7Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El canon 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio

ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de JUAN FERNANDO YEPES GARCÍA con la expedición de la providencia de segunda instancia del 27 de julio del año en curso, mediante la cual, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, de negar la preclusión solicitada por la defensa. La parte actora refiere que, formuló ante el Juez de primera instancia petición de preclusión con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 8Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García La causal del numeral 1° - imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penalla cimentó en que, la acción penal se encontraba prescrita. Y la causal del numeral 3° -inexistencia del hecho investigado-, en que la acción de cobro coactivo de las obligaciones fiscales habría prescrito y, por ende, la misma suerte debía correr la penal. Aduce el actor que, ante la decisión del Juzgado

coactivo de las obligaciones fiscales habría prescrito y, por ende, la misma suerte debía correr la penal. Aduce el actor que, ante la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín de negar la solicitud de preclusión, interpuso recurso de apelación y que, en la sustentación atacó lo resuelto respecto de cada una de las causales. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín únicamente se pronunció en relación con la causal del numeral 1° -prescripción de la acción penaly dejó de lado en análisis respecto del numeral 3°, actuar que considera, constituye un defecto procedimental. De otra parte, refiere que, además, dicha Corporación incurrió en un defecto sustantivo en la valoración del tema de la prescripción, pues afirmó que, el agente retenedor ostenta la calidad de servidor público transitorio y, por tanto, para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, debía aplicarse el incremento de la tercera parte que establece el artículo 83 del Código Penal, cuando lo cierto es que, para ese momento, no existía ninguna norma que estableciera que el agente retenedor tuviese tal condición, además existen decisiones de la Sala de Casación Penal del 2008 y 2009 donde puntualiza que el agente retenedor debía tenerse como un particular. 9Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García Pues bien, esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que la acción de tutela tiene un carácter

retenedor debía tenerse como un particular. 9Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García Pues bien, esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pues bien, en el presente asunto, no se evidencia irregularidad alguna en el proceder y la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela,

Pues bien, en el presente asunto, no se evidencia irregularidad alguna en el proceder y la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 10Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García A partir de la lectura de la providencia de segunda instancia, emitida el 27 de julio del año en curso por dicha Corporación, se constata que, contrario a la apreciación del accionante, el no pronunciamiento de fondo sobre la causal del numeral 3° del artículo 332 no obedeció a una omisión, sino a la posición asumida ante la no fundamentación del recurso de apelación. Así pues, consideró que si bien, la Delegada de la Fiscalía solicitó no dar trámite al recurso por indebida fundamentación del mismo, sí resultaba procedente en relación con el numeral 1°, en la medida que, el impugnante había referido “un mínimo de sustentación” , al haber cuestionado los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia al invocar jurisprudencia, que en criterio del recurrente respaldaba su posición; no así en relación con el numeral 3°, porque no se presentaron alegaciones que sustentaran el desacuerdo con la decisión de primera instancia. En concreto señaló: Pese a la objeción de la Fiscalía, efectuada como no recurrente, sobre la idoneidad de la sustentación del recurso, encuentra la

sustentaran el desacuerdo con la decisión de primera instancia. En concreto señaló: Pese a la objeción de la Fiscalía, efectuada como no recurrente, sobre la idoneidad de la sustentación del recurso, encuentra la Sala un mínimo de sustentación que, independientemente del acierto y la solvencia con la que se realiza, cuestiona de algún modo las razones de lo decido, al invocar jurisprudencia anterior que avalaría su postura, lo que permite el conocimiento de fondo en sede de segunda instancia, aunque ciertamente solo sobre una de las causales invocadas, esto es, la relacionada con la prescripción pues sobre el querer hacer valer la prescripción del cobro coactivo como afectante de la existencia de la acción penal no cuenta con alegaciones que sustenten una inconformidad al respecto. 11Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García Luego, no es posible predicar la existencia de algún defecto procedimental, cuando se reitera, la no referencia de fondo a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se originó en la posición asumida por el Tribunal ante la ausencia de ataque frente a la decisión que en este punto adoptó en primera instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Posición que, no se advierte vulneradora de garantías fundamentales, ya que, escuchado el audio que contiene la diligencia celebrada el 27 de enero del año en curso, si bien el abogado recurrente mencionó que se configuraba la causal de preclusión contenida en el numeral 3° del artículo 332, porque la acción de cobro de las obligaciones fiscales se

diligencia celebrada el 27 de enero del año en curso, si bien el abogado recurrente mencionó que se configuraba la causal de preclusión contenida en el numeral 3° del artículo 332, porque la acción de cobro de las obligaciones fiscales se había declarado prescrita, lo cierto es que, no refirió ninguna argumentación tendiente a atacar lo resuelto en primera instancia frente a ese punto. Situación que, como lo concluyó el Tribunal lo relevaba de analizar de fondo dicho aspecto, en aplicación del principio de limitación que orienta el estudio del recurso de apelación. Ahora, precisamente, como la alzada frente a la causal del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 fue cimentada en las sentencias con radicados 30486, 26888, 31802, 30513 y 32116, emitidas por la Sala de Casación Penal que, valga la pena resaltar, corresponden a las mismas mencionadas en la demanda de tutela, el Tribunal despejó la 12Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García inconformidad del recurrente en el sentido que, si bien durante los años 2008 y 2009, a los que pertenecen dichas providencias, el órgano jurisdiccional de cierre afirmó que el agente retenedor no era servidor público, pese a que, desde el año 1998 venía sosteniendo la línea contraria, puntualizó que aquellas decisiones fueron recogidas en la providencia del 27 de julio de 2011, radicación 30170, donde se retomó nuevamente la tesis, de manera que, desde ésta última

que aquellas decisiones fueron recogidas en la providencia del 27 de julio de 2011, radicación 30170, donde se retomó nuevamente la tesis, de manera que, desde ésta última providencia, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar la calidad de servidor público de aquel. Puntualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la providencia cuestionada señaló: Al margen de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las que hace referencia la defensa, ha sido este un criterio consolidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia desde 1998, donde se había señalado “que la labor asignada a los agentes retenedores constituye una función pública”. No desconoce la sala que durante los años 2008 y 2009 hubo oscilaciones jurisprudenciales sobre el tema, no obstante, ello no se consolidó, en la medida en que fue la misma Sala de Casación Penal, quien en la providencia con radicación30170 del 27 de julio de 2011, al reflexionar sobre el tema y realizar el recuento normativo, concluyó: “Por lo anterior, es necesario que esta Corporación precise el alcance del criterio expresado en las providencias del 24 de noviembre de 20082y 4 de febrero3, 27 de febrero4, 6 de mayo5y 11 de noviembre de 20096. En esas decisiones la Sala señaló que el agente retenedor o recaudador no es servidor público sino un particular,

noviembre de 20096. En esas decisiones la Sala señaló que el agente retenedor o recaudador no es servidor público sino un particular, arribando a esa conclusión a partir de los siguientes fundamentos:(i) La Ley, antes de la expedición del Código Penal de 2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que omitía reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas 13Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García penas establecidas para el peculado por apropiación, creando así un para tipo para reprimir aquella ilicitud. (ii) En la exposición de motivos del proyecto de ley número 40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo a quien incurría en el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, “teniendo en cuenta que el juicio de reproche debe ser menor para el particular que para el servidor público que tiene un especial deber de lealtad con la administración”. (iii) Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos, el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con el previsto en el artículo 402. Sin embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que si

crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con el previsto en el artículo 402. Sin embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a éste la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública, por cuya razón, como lo señaló la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido también esta Corporación, en ese caso “asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”7. Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal de 2000”(subrayas propias). A partir de lo anterior, es claro que, la decisión cuestionada tampoco adolece de algún defecto fáctico, en la medida que la decisión de mantener la decisión de no decretar la preclusión por no haber operado la prescripción de la acción penal, devino de la aplicación del precedente jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala de Casación desde el 2011, no de una interpretación aislada de normas por parte del Tribunal que ameriten otro tipo de análisis. 14Tutela de 1ª instancia n º 112386

jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala de Casación desde el 2011, no de una interpretación aislada de normas por parte del Tribunal que ameriten otro tipo de análisis. 14Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García Así pues, al margen de que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sea acertada, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Estos razonamientos , no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en

las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 15Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, dado que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín impone que la actuación penal seguida contra JUAN FERNANDO YEPES GARCÍA continuará, nada impide que, pueda insistir, no por la vía de la preclusión claro está, los cuestionamientos jurídicos en mención, de manera que, en caso de emitirse sentencia condenatoria, podría acudir incluso al recurso extraordinario de casación. Finalmente, es importante precisar que la manifestación que resalta el accionante, efectuó el magistrado ponente en la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, no puede mirarse de manera aislada, pues, no corresponde a la aceptación de que hubo una equivocación por parte del Tribunal, como la entiende aquel, sino, a la explicación que le dio dicho togado de que no era posible por vía de una solicitud de aclaración insistir en los puntos frente a los cuales esa Corporación ya había fijado si criterio y que, de haber existido un error, no era esa la vía idónea para cuestionarla. En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela.

puntos frente a los cuales esa Corporación ya había fijado si criterio y que, de haber existido un error, no era esa la vía idónea para cuestionarla. En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Tutela de 1ª instancia n º 112386 Juan Fernando Yepes García RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JUAN

FERNANDO YEPES GARCÍA.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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