CSJ - STP8744-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8744-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8744-2020 Radicación n° 112105 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la actora Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “ASPROVESPULMETA S.A.”, frente al fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa , presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario fundamento de esta acción preferente1. 1 Orlando Baquero Castañeda y su apoderada (demandante); Ignacio Beltrán Hernández y Nohora Patricia Celis Luna (demandados)Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Orlando Baquero Castañeda , promovió demanda laboral contra Ignacio Beltrán Hernández y Nohora Patricia Celis Luna, propietarios del vehículo de servicio público –taxique condujo durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2008 y el 15 de octubre de 2009, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo y sobre esa
Celis Luna, propietarios del vehículo de servicio público –taxique condujo durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2008 y el 15 de octubre de 2009, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo y sobre esa base, le cancelaran las prestaciones dejadas de pagar durante el tiempo en que cumplió dicha labor. Como quiera que, dicho automotor se encontraba afiliado a la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “ASPROVESPULMETA S.A.”, también demandó a ésta solidariamente. Mediante decisión del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar que sí existió relación laboral y condenó a Ignacio Beltrán Hernández y Nohora Patricia Celis Luna y, a ASPROVESPULMETA S.A., esta última de manera solidaria, al pago de las acreencias adeudadas. Contra dicha determinación ésta última interpuso apelación. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 9 de julio de 2019 confirmó la determinación en relación con la presencia de una relación laboral y modificó algunos numerales que versaban sobre 2Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” aspectos relacionados con la cuantificación de las acreencias laborales a cancelar.
laboral y modificó algunos numerales que versaban sobre 2Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” aspectos relacionados con la cuantificación de las acreencias laborales a cancelar. Inconforme con dicha determinación, la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “ASPROVESPULMETA S.A.”, acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrieron en defectos procedimental y fáctico, que explica así: i) Defecto procedimental. Mediante auto del 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dio por contestada la demanda por parte de los demandados Ignacio Beltrán Hernández y Nohora Patricia Celis Luna y por probados los hechos frente a los cuales no hubo ningún pronunciamiento, cuando lo correcto era, ante las inconsistencias advertidas en la contestación, aplicar el parágrafo 3° del artículo 31 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, “Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. Señala que, si bien este defecto fue plenamente
días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. Señala que, si bien este defecto fue plenamente identificado por el Tribunal, en lugar de adoptar una decisión para corregirlo, endilgó a esa Sociedad una omisión por no haber interpuesto apelación contra el mismo, cuando lo cierto es que carecía de legitimidad para ello. 3Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” Aspecto que destaca, tuvo gran trascendencia, ya que “la vulneración al debido proceso tiene su génesis en la decisión de primera y segunda instancia, en dar por ciertos hechos y conductas de las demandadas mediante una indebida valoración probatoria de la contestación de la demanda, yerro procesal que nace desde el momento en que el A-quo tiene por contestada la demanda”. ii) Defecto fáctico. Contrario a lo concluido por los jueces de instancia, de los medios de prueba recolectados, en concreto del interrogatorio rendido por Orlando Baquero Castañeda y la declaración de Blanca Cecilia Gómez –única testigo-, no podía acreditarse el cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, esto es, actividad personal, continua subordinación o dependencia y salario como retribución. Lo que considera, demostraban los mismos era que, el demandante –Orlando Baquero Castañedaejercía las labores de conductor del taxi de servicio público con “liberalidad” y que
personal, continua subordinación o dependencia y salario como retribución. Lo que considera, demostraban los mismos era que, el demandante –Orlando Baquero Castañedaejercía las labores de conductor del taxi de servicio público con “liberalidad” y que éste tenía “autonomía” al punto que como en el caso de Blanca Cecilia Gómez, a quien diariamente le prestaba servicio de taxi, tenía libertad para celebrar contratos con terceros. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 5 de febrero del año en curso negó el amparo tras considerar que la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del 4Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” Tribunal Superior de Cundinamarca que se ataca, no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, estimó, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida a conocimiento. Puntualizó que fue precisamente, la valoración de las pruebas practicadas, las que llevaron a la conclusión que, entre los demandados en el proceso y el demandante, existió una relación laboral y no existió ninguna irregularidad en la apreciación de los mismos. Finalmente, señaló que, en estricto sentido, no se agotaron los mecanismos extraordinarios de defensa judicial, pues la parte demandada –hoy accionanteno interpuso recurso de casación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta
recurso de casación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “ASPROVESPULMETA S.A .”, quien reitera las inconformidades ventiladas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 5Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales de la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “ASPROVESPULMETA S.A.”, presuntamente vulneradas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con la expedición de las providencias del 31 de octubre de 2016 y 9 de julio de 2019, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la
Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con la expedición de las providencias del 31 de octubre de 2016 y 9 de julio de 2019, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la existencia de un contrato de trabajo entre Orlando Baquero Castañeda (demandante) y, Ignacio Beltrán Hernández y Nohora Patricia Celis Luna. Y condenó conforme fuera solicitado en la demanda laboral, al pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación, a los antes demandados, así como de manera solidaria a la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “ ASPROVESPULMETA S.A.”, por ser la empresa a la cual el taxi se encontraba afiliado. Como fundamento del disenso, la parte recurrente insiste en los mismos argumentos expuesto en la demanda 6Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” de tutela, esto es, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental con la expedición del auto del 14 de marzo de 2013, mediante el cual, dio por contestada por parte de los demandados la demanda y dio por probados aquellos respecto de los cuales no hicieron ningún pronunciamiento. Refiere que, de conformidad con el parágrafo 3° 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, lo correcto era que el Juzgado ordenara subsanar y en caso de que ello no ocurriera, dar por no contestada la demanda.
Refiere que, de conformidad con el parágrafo 3° 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, lo correcto era que el Juzgado ordenara subsanar y en caso de que ello no ocurriera, dar por no contestada la demanda. Defecto que asegura, finalmente llevó a que se tuvieran como ciertos los hechos frente a los cuales los demandados no se pronunciaron, con las implicaciones probatorias que de ello se derivaba. Asegura que, dicha irregularidad no fue un aspecto en el que haya reparado la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2019, pues únicamente señaló que, contra el auto del 14 de marzo de 2013 pudo interponerse apelación, sin tener en cuenta que la “ASPROVESPULMETA S.A. ”, no se encontraba legitimada para ello, dado que, la decisión versaba sobre la contestación presentadas por los demandados, más no por aquella. 2 PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. 7Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” De otra parte, refiere que, también incurrieron en un defecto fáctico pues, precisamente los hechos declarados
7Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” De otra parte, refiere que, también incurrieron en un defecto fáctico pues, precisamente los hechos declarados como ciertos en el auto del 14 de marzo de 2019 y la indebida apreciación del interrogatorio rendido por el demandante Orlando Baquero Castañeda y la declaración de Blanca Cecilia Gómez, fueron el fundamento para declarar que entre aquel y los demandados existió en contrato laboral, pues estos probaban la existencia de los tres elementos que integran dicha relación -prestación personal, subordinación o dependencia y salario como retribución-. Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP191972017). De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse
resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, 8Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pues bien, la Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de primera instancia, en la medida que, no se evidencia que la decisión mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda laboral promovida por Orlando Baquero Castañeda adolezca de alguna irregularidad que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, se muestra razonable. Así pues, al margen de que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sea acertada, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, que se describen a continuación. Frente al aspecto procedimental destacado por el accionante, a partir de la escucha del audio que contiene la audiencia celebrada el 9 de julio de 2019 ante la Sala Civil,
actividad judicial, que se describen a continuación. Frente al aspecto procedimental destacado por el accionante, a partir de la escucha del audio que contiene la audiencia celebrada el 9 de julio de 2019 ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio donde se emitió la sentencia de segunda instancia, se advierte que, si bien, dicha autoridad reconoce que, lo correcto procesalmente hubiese sido aplicar el parágrafo 3° del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y que pudo interponerse apelación contra el auto del 14 de marzo de 2013 que dio por contestada la demanda y probados los hechos respecto de los cuales no hubo pronunciamiento, lo 9Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” cierto es que, finalmente, para fundar la decisión, tomó en cuenta solo las manifestaciones hechas por los demandados en el escrito de la contestación de la demanda, más no aquellos que declaró probados por no haber sido contestados. Afirmaciones que, junto con la información obtenida a partir del interrogatorio de parte rendido por Orlando Baquero Castañeda y la declaración de la única testigo Blanca Cecilia Gómez , le permitieron llegar a la conclusión de que “sí quedó probada la relación laboral” 3, pues a partir de éstos se acreditaba que: i) entre el 24 de febrero de 2008 al 15 de octubre de 2009 aquel prestó de manera personal sus servicios como conductor del vehículo de servicio público
de éstos se acreditaba que: i) entre el 24 de febrero de 2008 al 15 de octubre de 2009 aquel prestó de manera personal sus servicios como conductor del vehículo de servicio público –taxide propiedad de Ignacio Beltrán Hernández y Nohora Patricia Celis Luna; ii) existía una subordinación o dependencia, pues existía un horario fijo, en la medida que aquel debía recibir el vehículo a las 6:00am y entregarlo a las 6:00pm; iii) debía estar pendiente, reportar y encargarse de los deterioros del mismo; y, iv) recibía una remuneración, que correspondía a un porcentaje previamente pactado. Diferente es que, en criterio del hoy accionante, los mismos medios de prueba, llevaban a una conclusión opuesta, esto es, acreditaban que aquel tenía total autonomía y libertad en el desarrollo de la conducción del vehículo; aspectos que estima, desdibujaban la configuración de los elementos del contrato de trabajo. 3 Audiencia del 9 de julio de 2019, celebrada ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Minuto 37:05 10Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” Pues bien, como se anticipó, los razonamientos a los que acudió para acceder a la pretensión de Orlando Baquero Castañeda corresponden a la valoración que hizo la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio bajo el principio de la libre formación del convencimiento , permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por
Castañeda corresponden a la valoración que hizo la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio bajo el principio de la libre formación del convencimiento , permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 11Tutela de 1ª instancia n º 112105
principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 11Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.” los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela de 1ª instancia n º 112105 Asociación “Asprovespulmeta S.A.”
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13