CSJ - STP8745-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8745-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8745-2020 Radicación n° 112417 Acta n.° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Cristian Rubén Carvajal Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Administrativa,Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón el Establecimiento Penitenciario Pedregal de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 177776109614 2015 80502 011. ANTECEDENTES Según lo esbozado en el libelo introductorio se verifica que el 30 de enero de 2018, Cristian Rubén Carvajal Garzón fue condenado a la pena de prisión por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la actuación fue asignada el 19 de febrero siguiente, a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. La misma se encuentra en el turno para resolver. El accionante se encuentra privado de la libertad en el
El conocimiento de la actuación fue asignada el 19 de febrero siguiente, a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. La misma se encuentra en el turno para resolver. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Pedregal de Medellín, según indica, desde el 28 de enero de 2018. Mediante oficios del 25 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2020, el Tribunal accionado atendió las solicitudes presentadas por Cristian Rubén Carvajal Garzón en donde pidió que se resolviera el recurso de 1 En virtud de la vinculación ordenada, se notificó a la Personería Municipal de Riosucio Caldas, al Fiscal Primero Seccional de Riosucio y a Carlos Humberto Rueda en calidad de defensor del accionante en el proceso penal. 2Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón apelación contra la sentencia condenatoria. En ellos informó que el asunto se encontraba en turno para ser decidido. Cristian Rubén Carvajal Garzón acude al presente diligenciamiento alegando que lleva más de 2 años privado de la libertad, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso de apelación presentado en su causa, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales. También indica que ha presentado dos peticiones solicitando se resuelva el recurso, sin embargo, no han sido resueltos de fondo. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal
ha presentado dos peticiones solicitando se resuelva el recurso, sin embargo, no han sido resueltos de fondo. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que en un término perentorio resuelva el recurso propuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales . Un magistrado de la Corporación informó que el 19 de febrero de 2018, le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación del fallo emitido en contra del accionante y por consiguiente, el despacho le asignó el turno correspondiente para desatar la alzada, dando estricto cumplimiento al Artículo 18 de la Ley 446 de
1998. No obstante, manifestó que «en las próximas horas se hará el registro de la decisión de segunda instancia».
3Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón De otro lado, sostuvo que la tardanza en la resolución de los procesos en segunda instancia se explicaba por el exceso y la acumulación de trabajo; e indicó, a modo de ejemplo, que para los años 2018 y 2019 ingresaron 125 expedientes para resolver apelaciones de sentencias y 149 de autos tanto de la Ley 906 de 2004, como de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, sumado a los trámites de las tutelas que para ese mismo período fueron 425, sin contar hábeas corpus e incidentes de desacato. Añadió que durante los años citados la producción total de providencias del despacho fue de 815, esto es,
que para ese mismo período fueron 425, sin contar hábeas corpus e incidentes de desacato. Añadió que durante los años citados la producción total de providencias del despacho fue de 815, esto es, aproximadamente 2 decisiones por día, si se tiene en cuenta que los días laborales correspondían a 465; y 20 salvamentos de voto. Situación que reflejaba que del director del juzgado y los empleados han laborando de forma ardua y continua para alcanzar las metas deseadas y poder cumplir con la tarea de dispensar justicia en el menor tiempo posible y con altos niveles de calidad. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas . La presidenta de esa Corporación advirtió que no le asiste responsabilidad alguna en relación con la pretensión del actor. Asimismo, que no obra petición, ni solicitud de vigilancia administrativa, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
4Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Aclara la Sala, en primer lugar, que aunque el accionante reclama el impulso de una actuación a través de un requerimiento e invoca la protección consagrada en el
Judicial de Manizales. Aclara la Sala, en primer lugar, que aunque el accionante reclama el impulso de una actuación a través de un requerimiento e invoca la protección consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. De tal suerte, resulta evidente que la convocada no ha vulnerado la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que no está obligada a resolver de fondo la solicitud del peticionario, esto es desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en los términos en que fue presentada y reclama por éste. 5Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón Ahora bien, se colige que, en esencia, el actor busca la protección de la garantía fundamental al debido proceso, en la acepción de celeridad del trámite a cargo de la autoridad judicial accionada, en tanto reclama la resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal con radicado No. 1777761096142015 805202.
judicial accionada, en tanto reclama la resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal con radicado No. 1777761096142015 805202. En ese orden, en el sub judice el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos fundamentales de Cristian Rubén Carvajal Garzón al no emitir decisión de fondo frente al recurso de apelación presentado contra condena interpuesta en su adversidad. Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). 6Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia
6Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya 7Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón
de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya 7Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingresó a despacho del magistrado ponente el 19 de febrero de 2018; y según lo manifestado por el despacho encargado, a la fecha de la emisión de la presente providencia el asunto ya contaba con proyecto de decisión. No obstante, a pesar de que no obra decisión en firme frente al recurso de apelación elevado por el defensor del procesado contra la providencia condenatoria, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Así, a partir del informe rendido por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se tiene que para los años 2018 y 2019, esa célula judicial recibió 274 asuntos de segunda instancia tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y 600 de 2000, y 425 acciones de tutela de primer y segundo grado. Asimismo, se evidencia que para la misma época emitió 815 decisiones, es decir, aproximadamente 2 por día. Razón por la cual, es dable colegir que la causa
la misma época emitió 815 decisiones, es decir, aproximadamente 2 por día. Razón por la cual, es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada obedece 8Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aun no se tiene sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2 - pese a contar con proyecto de decisión -, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se
tardanza, como en el presente evento. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 9Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón Tampoco se evidencia que Cristian Rubén Carvajal Garzón se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer grado. Sumado a lo anterior, no habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el del accionante, se verían afectadas
protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el del accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016). Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de 1ª instancia nº 112417 Cristian Rubén Carvajal Garzón RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CAHVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11