CSJ - STP8745-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8745-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8745-2022 Radicación n° 124238 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la impugnación presentada por la parte actora SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S., contra el fallo proferido el 16 de mayo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala A-quo, en los siguientes términos:
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda emerge que en 2013, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio inició investigación respecto de varios bienes pertenecientes a personas acusadas por delitos de narcotráfico. Al interior del mentado
Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio inició investigación respecto de varios bienes pertenecientes a personas acusadas por delitos de narcotráfico. Al interior del mentado trámite, se incluyó el inmueble identificado con el folio de registro No. 060-218845, ubicado en la ciudad de Cartagena, propiedad de la sociedad Paulo Sexto Vivero Díaz & Cía. S.A.S., representada en ese entonces por el Ginecólogo Paulo Sexto Vivero Díaz (q.e.p.d.), quien adquirió la propiedad, sin saberlo, de manos de personas dedicas a actividades ilegales, asegurando además que pagó el precio con los recursos obtenidos de crédito tramitado con la entidad financiera Davivienda. Habiendo trascurrido 8 años, estima el demandante que ha aportado ante la autoridad penal competente todos los elementos de prueba necesarios y suficientes para demostrar el origen lícito de la propiedad, sin embargo, hasta la fecha no se ha tomado una decisión de fondo en lo que concierne al bien afectado y su exclusión de la investigación. El 9 de agosto, 12 de septiembre y 28 de noviembre de 2021, así como en enero de 2022, la representación de la empresa propietaria ha solicitado el pronunciamiento definitivo a la Fiscalía 51 Especializada, interpuesto recursos, pedido se declare la ruptura de la unidad procesal, el archivo del proceso e invocado el control de legalidad. A pesar de ello, persiste el silencio de la Instructora, causando graves perjuicios morales y materiales a la propietaria.
Especializada, interpuesto recursos, pedido se declare la ruptura de la unidad procesal, el archivo del proceso e invocado el control de legalidad. A pesar de ello, persiste el silencio de la Instructora, causando graves perjuicios morales y materiales a la propietaria.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado de la accionante solicita: “1.- Que se tutelen en favor de la sociedad PAULO SEXTO VIVERO DIAZ & CIA S.A.S., los Derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que viene siendo violados por LA FISCALIA 51 DIRECCION ESPECILIZADA DE EXTINCION DE DOMINIO, al no resolver dentro de los términos que le otorga la ley las peticiones presentadas dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de la sociedad accionante.
2CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. 2.-Consecuencialmente se ordene a LA FISCALIA 51 DIRECCION ESPECILIZADA DE EXTINCION DE DOMINIO, se resuelva y decida en el término legal perentorio sobre las solicitudes y recursos presentadas dentro del proceso de extinción de dominio que se le sigue a la sociedad PAULO SEXTO VIVERO DIAZ & CIA S.A.S.”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo.
sigue a la sociedad PAULO SEXTO VIVERO DIAZ & CIA S.A.S.”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo. Partió del presupuesto de que, son dos los escenarios constitucionales ventilados. El primero, relaciona la alegada omisión en dar contestación a las peticiones que dicha Sociedad, por conducto de apoderado, elevó a la fiscalía el 10 de agosto, 13 de septiembre, 29 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022. El segundo, la tardanza de la fiscalía en definir lo que, en esa fase corresponde, dentro de la acción de extinción de dominio que adelanta en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 60-218845, de propiedad de la
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Frente al primer escenario, adujo que, la fiscalía acreditó haber dado respuesta a cada uno de los puntos contenidos en las peticiones, habiendo explicado las razones por las que, no era posible aplicar las figuras jurídicas pretendidas. Además, consideró que, las postulaciones que expuso reiteradamente el accionante ante la fiscalía, corresponden en realidad a pretensiones de fondo que constituyen la esencia y 3CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. finalidad del juicio extintivo. De manera que, el interesado debe agotar la discusión en los espacios y oportunidades procesales destinados al efecto.
SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. finalidad del juicio extintivo. De manera que, el interesado debe agotar la discusión en los espacios y oportunidades procesales destinados al efecto. En cuanto al segundo tema, consideró justificada la mora. Sumado al hecho de que, actualmente la policía judicial está llevando a cabo actuaciones tendientes a cumplir las órdenes emitidas por la fiscalía, a partir de las cuales, busca la recolección de elementos que permitan el agotamiento de la fase probatoria. Sin embargo, exhortó a la Fiscalía para que, “disponga las medidas necesarias para que de la mayor celeridad posible y continuidad al trámite”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien funda el disenso en que, únicamente fue analizado el tema de la mora, más no el relacionado con la falta de pronunciamiento frente a las peticiones que elevó ante la fiscalía accionada. Sobre ese mismo hilo conductor, expone que, la fiscalía no se ha pronunciado frente a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra “la providencia” mediante la cual, dicha autoridad resolvió la primera petición que elevó el 10 de agosto de 2021. Recursos a través de los cuales, insiste en la viabilidad de que las postulaciones iniciales, contenidas en la petición de 10 de agosto de 2021, sean atendidas
favorablemente. 4CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
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Refiere que, en las actuales condiciones, carece de otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de las garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por la SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S., tras considerar que (i) no existe afectación del derecho de postulación, por cuanto, las peticiones presentadas por la sociedad acccionante, además de que fueron contestadas, corresponde a temas propios de la actuación judicial, aún en trámite; y ii) la mora de la fiscalía accionada en agotar el trámite que le corresponde en la acción de extinción de dominio fundamento de la tutela, está justificada. Ahora, si bien, la decisión frente a dichos aspectos consistió en declarar improcedente el amparo, lo cierto es que, los fundamentos para llegar a dicha conclusión fueron diferentes para cada uno. De manera que, para mayor
consistió en declarar improcedente el amparo, lo cierto es que, los fundamentos para llegar a dicha conclusión fueron diferentes para cada uno. De manera que, para mayor comprensión, serán abordados en acápites separados. 5CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
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De las peticiones presentadas ante la Fiscalía Pues bien, frente al primer asunto, es preciso puntualizar que, en efecto, la SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. , por conducto de apoderado, presentó ante la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio una petición inicial el 10 de agosto de 2021, radicada con el No. 20216170678732, mediante la cual, ventiló varias postulaciones dentro de la acción de extinción de dominio No. 10171, donde resultó afectado un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, de propiedad de ésta, identificado con la matrícula inmobiliaria 60-218845. Las postulaciones consistieron en: i) declarar la ruptura de la unidad procesal, para resolver de manera separada la acción de extinción en relación con el referido bien; ii) proferir resolución de archivo; iii) levantar las medidas cautelares. Todas con fundamento en que, existen elementos suficientes que prueban la adquisición de buena fe exenta de culpa. Así como que, de no acceder a dichas pretensiones: i)
resolución de archivo; iii) levantar las medidas cautelares. Todas con fundamento en que, existen elementos suficientes que prueban la adquisición de buena fe exenta de culpa. Así como que, de no acceder a dichas pretensiones: i) conceder el “control de legalidad ante juez especializado de extinción de dominio” , conforme con Ley 1849 de 2017 y ii) oficiar a la SAE para que se abstenga de continuar con la toma de posesión y disposición del bien inmueble. Pues bien, a partir de los documentos aportados por la fiscalía accionada durante su intervención, está probado que, mediante oficio de 8 de septiembre de 2021, radicado 20215400061381, la mencionada fiscalía dio respuesta a 6CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. todos los puntos contenidos en la petición inicial radicada el 10 de agosto de 2021 rad. 20216170678732. Así, explicó que, la normatividad aplicable al asunto es la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, bajo cuyo procedimiento se viene adelantado el proceso de extinción. Ello, porque la resolución de inicio se profirió el 14 de julio de 2013. Puntualizado ello, le indicó que, sobre esa base, no era posible aplicar figuras jurídicas propias de las Leyes 1708 de 2014 y la Ley 1849 de 2017, tales como, la ruptura de la unidad procesal, resolución de archivo en relación con el bien
posible aplicar figuras jurídicas propias de las Leyes 1708 de 2014 y la Ley 1849 de 2017, tales como, la ruptura de la unidad procesal, resolución de archivo en relación con el bien inmueble enunciado, ni acceder al control de legalidad de las medidas cautelares. Expuso las premisas normativas y decisión de la Sala de Casación Penal que respaldan dicha postura. Por tanto, le indicó, lo procedente es continuar adelantando el proceso, donde actualmente surte la fase probatoria ordenada en resolución de 1° de septiembre de 2020, dentro de la cual, ante las exigencias propias de la acción de extinción de dominio, ha debido emitir órdenes a policía judicial tendientes a la obtención de un dictamen pericial que permita determinar el origen de los fondos utilizados para la adquisición del inmueble. Sobre esa misma base, le indicó abstenerse, en las actuales condiciones de acceder a la solicitud de levantar y cancelar las medidas cautelares, porque, además de que, las mismas fueron emitidas con base en el acervo probatorio para 7CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. entonces existentes, para ello era necesario probar que no se estructuran ninguna de las causales de extinción o que la acción no puede proseguirse, conclusión a la que no puede llegar hasta tanto no se agote la etapa probatoria actualmente en curso. Y frente a la petición relacionada con oficiar a la
acción no puede proseguirse, conclusión a la que no puede llegar hasta tanto no se agote la etapa probatoria actualmente en curso. Y frente a la petición relacionada con oficiar a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, para que se abstenga de tomar posesión del inmueble, le indicó que, no tiene injerencia en las funciones a ésta asignadas. Ahora bien, a partir de dicha descripción es posible afirmar que, en lo que refiere exclusivamente a dicha petición existió una contestación, compatible con el marco de la naturaleza de la acción de extinción de dominio y con la realidad procesal en el asunto en concreto. Sin embargo, no ocurre igual en relación con la petición posteriormente elevada el 13 de septiembre de 2021 radicado 20216170764152, donde el apoderado de la sociedad, expuso algunas inconformidades con la respuesta ofrecida inicialmente y planteó otras postulaciones. Así, sobre la base de que lo resuelto frente a la primera petición constituía propiamente un “interlocutorio”, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Así como también, expuso que, la sociedad no había sido notificada de la resolución de inicio del 3 de julio de 2013 -fecha tomada como fundamento por parte de la Fiscalía para afirmar que la normatividad aplicable al caso la Ley 793 de 2002y que, se 8CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
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que la normatividad aplicable al caso la Ley 793 de 2002y que, se 8CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. enteró de la existencia de la acción el 31 de julio de 2013, cuando materializaron las medidas cautelares. Indicó que, como no fue notificada, debe entenderse que la actuación aún está en la fase inicial y, por ende, las leyes que regulan la actuación son las 1708 de 2014 y 1849 de 2017, que habilitan la posibilidad de decretar la ruptura de la unidad procesal y proferir resolución de archivo, cuando, como en el caso, se ha demostrado la adquisición de buena fe exenta de culpa del inmueble o, someter al control de legalidad las medidas cautelares ante juez de extinción de dominio e incluso el retiro de las medidas ante la superación de los 6 meses de vigencia, conforme lo establece la Ley 1849 de 2017. Además, puso en contexto que la SAE ya tomó posesión del inmueble. Señalando que, la medida de lanzamiento en nada contribuye al objetivo propuesto en la acción de extinción de dominio y que es deber de la fiscalía velar por la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio informó que, mediante resolución de 2 de noviembre de 2021, se pronunció frente a ésta última petición, no obstante, no aportó copia de la misma.
Dominio informó que, mediante resolución de 2 de noviembre de 2021, se pronunció frente a ésta última petición, no obstante, no aportó copia de la misma. Sin embargo, durante el trámite de esta segunda instancia, se requirió a la fiscalía para que aportara copia de la misma, así como de la constancia de notificación al peticionario. La delegada allegó por correo electrónico dicha 9CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. resolución, pero no acreditó que su contenido haya sido puesto en conocimiento de la sociedad destinataria. Por otro lado, una lectura dicha resolución permite evidenciar que la contestación estuvo destinada a insistir al accionante en que, la actuación se regía por el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 y que, por tanto, no eran aplicables figuras propias de otras normatividades, así como que, en el marco de la contestación ofrecida en ese asunto, no resultaba posible interponer recursos. A partir de lo detallado, no es viable concluir que las garantías de la sociedad peticionaria fueron satisfechas, por cuanto: i) la fiscalía no aportó la constancia a través de la cual, comunicó del contenido de la resolución de 2 de noviembre de 2021 al apoderado de la postulante y ii) la misma no ofreció un pronunciamiento frente a la totalidad de los puntos contenidos en la petición del 13 de septiembre de
noviembre de 2021 al apoderado de la postulante y ii) la misma no ofreció un pronunciamiento frente a la totalidad de los puntos contenidos en la petición del 13 de septiembre de 2021, en concreto, frente a la alegada ausencia de notificación de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio datada del 13 de julio de 2013. De otra parte, las peticiones radicadas por la sociedad accionante el 29 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022, bajo los radicados 20216170924752 y 20226170025552, estuvieron dirigidas a solicitar a la fiscalía, emitir un pronunciamiento frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos en el escrito de 13 de septiembre de 2021. 10CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
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Así, la situación advertida, sumada a la afirmación contenida en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación consistente en que, la sociedad actora no ha obtenido respuesta a las peticiones de 13 de septiembre de 2021 donde interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, cuyo pronunciamiento exigió en los escritos radicado el 29 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022, permiten señalar que, contrario a lo concluido por el A-quo, frente a este asunto sí existe vulneración de la garantía
radicado el 29 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022, permiten señalar que, contrario a lo concluido por el A-quo, frente a este asunto sí existe vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. Pues bien, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso de extinción de dominio, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017,
STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En el presente asunto, como pasó de detallarse, es claro que la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, ha vulnerado la garantía fundamental al debido proceso de la SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. , por cuanto no ha dado 11CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. respuesta a las postulaciones que, por conducto de
11CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. respuesta a las postulaciones que, por conducto de apoderado, expuso en la petición del 13 de septiembre de 2021 y frente a las cuales ha exigido un pronunciamiento en peticiones de 29 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022. En tal virtud, respecto de este punto, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y se ordenará a la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la decisión, resuelva la postulación elevada por la SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. , en el escrito del 13 de septiembre de 2021, radicado bajo el No. 20216170764152, teniendo en cuenta los aspectos destacados con anterioridad. De la mora judicial En cuanto a la mora judicial por la cual protesta la recurrente, se partirá por señalar que, el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de 12CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017 ), con base en la jurisprudencia convencional,1 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas
parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» , con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. 1 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 13CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
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De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural2 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ
cual constituye un problema de naturaleza estructural2 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que la libelista no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. En el proceso de extinción de dominio fundamento de la acción de tutela (rad. 10171), a partir de la información suministrada por la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio durante el trámite de primera instancia, el asunto estuvo inicialmente a cargo de la delegada 38 de la misma dirección especializada, quien 2 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 14CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. mediante resolución de 13 de julio de 2013 dio inicio a la acción extintiva sobre otros bienes y el inmueble identificado
Tutela de 2ª instancia nº 124238 SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. mediante resolución de 13 de julio de 2013 dio inicio a la acción extintiva sobre otros bienes y el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 60-218845, de propiedad de la SOCIEDAD PAULO EXTO VIVERO DÍAZ & CIA S.A.S. , e impuso medidas cautelares sobre el mismo. Contra dicha determinación, otros afectados, interpusieron recursos de reposición y apelación. En el mes de enero de 2017, la actuación fue reasignada a la Fiscalía 51 de la misma dirección especializada, hoy accionada, quien, mediante resolución de 24 de julio de 2019, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación. El segundo fue definido por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio el 27 de julio de 2020, en el sentido de confirmar la determinación de primer grado. Regresada la actuación a la fiscalía de primera instancia, mediante resolución de 1° de septiembre de 2020, dicha delegada abrió el proceso a pruebas (numeral 3°, artículo 13 de la Ley 793 de 2002) y el 14 de abril de 2021 impartió orden a policía judicial tendiente a practicar estudio socio económico de los afectados. Pues bien, a partir del anterior recuento procesal es posible concluir que, la fiscalía ha tomado más de 8 años, entre la expedición de la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, sin que hasta el momento haya
Pues bien, a partir del anterior recuento procesal es posible concluir que, la fiscalía ha tomado más de 8 años, entre la expedición de la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, sin que hasta el momento haya declarado la procedencia o no de la acción de extinción de dominio. 15CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
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Además, durante dicho término únicamente: i) resolvió los recursos de reposición, para el cual tardó 6 años y el de apelación; y ii) el 1° de septiembre de 2020 dispuso la apertura del período probatorio, desde la cual ha transcurrido 1 año y 8 meses descontado la vacancia judicial y durante dicho trámite únicamente ha expedido el 14 de abril de 2021 orden a policía judicial tendiente a practicar estudio socio económico de los afectados. Es decir, ha tardado más de 8 años sin que, como pasó se detallarse, se advierta un avance significativo que revele acciones tendientes a desarrollar el referido asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado ingentes esfuerzos en los demás casos a su cargo, pues, aunque relacionó la existencia de otros asuntos más antiguos, así como la existencia de otros completos, no acreditó esa situación, pese a que contó con la oportunidad para ello. Además, ninguna otra justificación se expuso. Es decir, no existió ninguna fundamentación en relación con una eventual complejidad del proceso de extinción de dominio
a que contó con la oportunidad para ello. Además, ninguna otra justificación se expuso. Es decir, no existió ninguna fundamentación en relación con una eventual complejidad del proceso de extinción de dominio fundamento de la acción de tutela, que permitan algún análisis particular de cara al plazo razonable. Es más, si la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio hubiese probado que posee una alta congestión judicial, dado que, únicamente refirió la existencia de 12 procesos más antiguos, algunos de alta complejidad y enunció la asignación de “otros” tantos más recientes, este aspecto tampoco explica de manera automática el retardo. 16CUI 11001222000020220010601 Tutela de 2ª instancia nº 124238
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Ello, en la medida que, dichas circunstancias deben analizarse en conjunto con las actuaciones desplegadas por el funcionario accionado al interior del asunto fundamento de la acción de tutela y los demás procesos a su cargo, a efectos de verificar su diligencia.3 Entonces, descansar en argumentos como los esbozados, constituye una negación a la realidad experimentada por la parte accionante: padecer la imposición de gravámenes estatales sobre su patrimonio, sin saber hasta cuándo, pese a su obrar activo, en la medida en que ha insistido, precisamente a través de la presentación de varias peticiones, en el adelantamiento del trámite cuestionado, sin lograrlo. Si la complejidad de otros asuntos o la excesiva carga
insistido, precisamente a través de la presentación de varias peticiones, en el adelantamiento del trámite cuestionado, sin lograrlo. Si la complejidad de otros asuntos o la excesiva carga laboral va ser empelada como pretexto para alargar -por amplios períodos de tiempoesa clase de asuntos y el delegado es consciente de la envergadura del proceso, así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resu