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CSJ - STP8746-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8746-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8746-2020 Radicación n°. 112110 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Alex Alberto Fernández Harding frente al fallo proferido el 4 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que declaró improcedente el amparo deprecado contra al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta decretó la apertura de incidente para la adopción de medidas correccionales en contra del abogado Alex Alberto Fernández Harding , en su calidad de defensor del procesado dentro de la actuación penal con radicado 47001600102120150023 que se adelanta contra Edwin José Peñaranda Bello por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Lo anterior, dada su inasistencia a un total de 16 audiencias programadas en las siguientes fechas: 3 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 28 de marzo de 2016, 15 de abril de 2016, 25 de abril de 2016, 2 de mayo de 2016, 31 de mayo de 2016, 28 de agosto de 2017, 6 de octubre de

15 de abril de 2016, 25 de abril de 2016, 2 de mayo de 2016, 31 de mayo de 2016, 28 de agosto de 2017, 6 de octubre de 2017, 7 de junio de 2018, 23 de agosto de 2018, 25 de octubre de 2018, 23 de enero de 2019, 8 de marzo de 2019, 15 de mayo de 2019 y 24 de octubre de 2019. A través de escrito de descargas radicado el 13 de noviembre de 2019, Alex Alberto Fernández Harding expuso sus argumentos de defensa y allegó elementos probatorios tendientes a demostrar las causas que justificaron su inasistencia a las diligencias y que por tanto, no había lugar a la imposición de sanción o multa. Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta resolvió el incidenteRadicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 3 e impuso multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras verificar que el profesional del derecho actúo con temeridad o mala fe en la actuación penal con radicado 47001600102120150023, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del canon 143 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 141 ejusdem. Alex Alberto Fernández Harding interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable a los intereses del peticionario, en proveído del 21 de enero siguiente.

numerales 4 y 5 del artículo 141 ejusdem. Alex Alberto Fernández Harding interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable a los intereses del peticionario, en proveído del 21 de enero siguiente. En el anterior contexto, el accionante acude a la acción de tutela pues considera que con el trámite de incidente y la decisión sancionatoria se incurrió en defecto fáctico y procedimental por las siguientes razones: i) No hubo una adecuada valoración probatoria ya que se dejaron de considerar elementos de convicción que justificaron su no comparecencia a las diligencias. ii) El trámite impartido al incidente desconoció el debido proceso, pues el juez debió remitir al procedimiento descrito en el IV, Capítulo I, articulo 127 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 que lo regula. Asimismo, debió informar los derechos que le asistían como disciplinable. iii) El poder correccional del juez se encontraba limitado a las situaciones desarrolladas en las audiencias, y no por fuera de ellas.Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 4 iv) Se presentó una inadecuada tipicidad del cargo formulado, pues ante las inasistencias a las audiencias no debió recurrirse al numeral 7 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, sino al numeral 3 ibídem. En virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la nulidad de los autos de fecha 15 y 21 de enero

de 2004, sino al numeral 3 ibídem. En virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la nulidad de los autos de fecha 15 y 21 de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, al interior del trámite incidental de medidas correccionales, dentro de la causa penal con radicado No. 47001600102120150023. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta, en sentencia del 4 de agosto de 2020, negó los derechos reclamados tras considerar que la decisión sancionatoria adoptada por el Juzgado accionado se ofrece razonable y ajustada a los parámetros legales que rigen la materia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien destacó que la primera instancia constitucional no se pronunció sobre los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela, por tanto, reiteró su disenso sobre el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el libelo introductorio.Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 6 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se

Alex Alberto Fernández Harding 6 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó o no, al negar el amparo deprecado por Alex Alberto Fernández Harding, al estimar que las decisiones del 15 y 21 de enero de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad impuso sanción a título de medidas correccionales, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. En aras de resolver la cuestión planteada, en primero lugar, la Sala expondrá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza

providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 7 Ley 906 de 2004. Como segundo punto, analizará las decisiones fustigadas en aras de establecer la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor. 1) Poderes y medidas correccionales del juez Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera

como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469) Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha del mismo, ya sea en su desarrollo general o en especificas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas. En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma: ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de laRadicación n°. 112110

Alex Alberto Fernández Harding 8 actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.

mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de laRadicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 8 actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que si bien no

el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la imposición de una sanción debeRadicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 9 ceñirse al debido proceso, de formal tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos); tampoco si no se brindado la esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta (CSJ 17 oct. 2012 rad. 38358).

2. Vulneración de los derechos alegados por el actor El accionante cuestiona las determinaciones emitidas por la autoridad convocada, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico y procedimental, comoquiera que no se valoraron las pruebas en adecuada forma; se impartió un trámite que no respetó las garantías fundamentales; el juez no estaba facultado para adoptar medidas correccionales por la inasistencia a las audiencias; y se presentó una indebida tipificación de la conducta.

Sin embargo, se advierte que las providencias del 15 y 21 de enero de 2020, proferidas por la autoridad convocada, no escapan a los de los márgenes de razonabilidad, ni se ofrecen arbitraria, como se verá a continuación. En efecto, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 31 de octubre de

ofrecen arbitraria, como se verá a continuación. En efecto, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 31 de octubre de 2019, dio apertura al trámite incidental de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal contra Alex Alberto Fernández Harding, en su calidad de defensor del procesado dentro de la actuación con radicado 47001600102120150023.Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 10 En dicha determinación se detallaron los hechos que dieron lugar al trámite, esto es, la inasistencia a un total de 16 diligencias programadas dentro del proceso. También se especificó que el cargo por el que estaba siendo requerido correspondía en obrar con temeridad y mala fe dentro del proceso penal (art. 141, numerales 5 y 6, en concordancia con canon 143, numeral 7, Ley 906 de 2004). Finalmente, se concedió el término de 48 horas al incidentado para que presentara sus descargos. Vale precisar que el término anterior fue prorrogado, ante la solicitud del profesional del derecho, quien aportó escrito con sus argumentos de defensa, así como elementos de convicción que consideró pertinentes. A través de providencia del 15 de enero de 2020, el juzgado declaró que Fernández Harding había obrado con temeridad o mala fe, y en consecuencia impuso la sanción de 9 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En dicha providencia, se aclaró que las medidas correccionales no necesariamente debían realizarse en

9 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En dicha providencia, se aclaró que las medidas correccionales no necesariamente debían realizarse en audiencia pública, para tal efecto reseñó el precedente de esta Corporación expuesto en los procesos con radicados 38358 del 17 de octubre de 2012 y 52723 del 30 de mayo de

2018. De otra parte, advirtió que la sanción establecida en el numeral 7 del artículo 143 ibídem, consagraba situaciones constitutivas de faltas que no ocurren en el marco de unaRadicación n°. 112110

Alex Alberto Fernández Harding 11 vista pública y que también son susceptibles de medidas correccionales, como en el presente caso. Acto seguido, analizó una a una las fechas en que el abogado había dejado de asistir a las diligencias programadas, de cara a los descargos ofrecidos por éste. Ejercicio luego del cual concluyó que era merecedor de la sanción contemplada en el numeral 7 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, todo esto, por las siguientes razones: Recapitulando tenemos entonces que son varios comportamientos observados en el defensor que sin lugar a dudas se alejan del cumplimiento de los deberes de las partes e intervinientes artículo 140 de la Ley 906 de 2004 y a su vez constituyen acciones de mala fe o temeridad artículo 141 ejusdem. Nótese cómo, a el profesional del derecho Fernández Harding, nombró como abogado suplente a su colega Martínez Silva, entre el mes de marzo y el mes de abril de 2016, sin embargo, desde su

profesional del derecho Fernández Harding, nombró como abogado suplente a su colega Martínez Silva, entre el mes de marzo y el mes de abril de 2016, sin embargo, desde su designación hasta que el doctor Fernández Harding dejó de fungir como defensor del acusado Peñaranda Bello, el abogado suplente jamás compareció al Despacho judicial que presido precisamente para suplir la ausencia del abogado principal. Lo anterior, quiere significar que la designación del doctor Martínez Silva no surtió ningún efecto, en virtud de lo anterior en una ocasión este servidor compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado suplente. (…) Tampoco puede desconocer este funcionario judicial, que todas aquellas inasistencias del doctor Fernández Harding que refieren a problemas de médicas (sic) justifican sobremanera la falta de competencia del abogado defensor a las audiencias celebradas en el despacho judicial que regento a cualquier otra, ello es apelas razonable por cuanto el principio de dignidad humana así lo exige (artículo 1 del Código Penal y de Procedimiento Penal), sin embargo, “una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. En palabras de la Corte “esta interpretación evita que

audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. En palabras de la Corte “esta interpretación evita que cualquier inactividad injustificada puede ser subsanada simplemente con la presentación de una incapacidad médica (…)Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 12 Ahora bien, de haberse entregado en tiempo la excusa, se insiste, usted podía acudir a la figura del abogado suplente, para garantizar no solo el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas, sino también del propio acusado que lleva varios años son que su situación jurídica sea resuelta en forma definitiva. (…) Otro de los aspectos a censurar versa sobre la asistencia del Defensor a otras diligencias en lugar de aquellas que se citaban con suficiente antelación por parte de este Despacho. Es importante, que se determinen criterios de razonabilidad y aplicar test de ponderación para elegir a qué audiencia asistir, pues cuando solo se solicita al funcionario judicial el aplazamiento de una diligencia por encontrarse en otra, se está desconociendo un mandato judicial con fundamento exclusivo en el querer del sujeto procesal, entiéndase, asisto a otra diligencia sencillamente porque escogí esa y no aquella, lo cual también dista de los deberes que le asisten a los sujetos procesales e intervinientes. (…) aunado a lo anterior, se debe ponderar, como en este caso la cantidad de audiencias que han fracasado por causas atribuibles a la defensa

le asisten a los sujetos procesales e intervinientes. (…) aunado a lo anterior, se debe ponderar, como en este caso la cantidad de audiencias que han fracasado por causas atribuibles a la defensa para darle prioridad a estos y no a otras, contando siempre con la posibilidad de designar abogados suplentes en diligencias que se crucen. Visto lo anterior, se considera que usted ha actuado con temeridad o mala fe de acuerdo con el numeral[es] [ 4 y 5 del artículo] 141 de la ley 906 de 2004, que dice lo siguiente: (…) Finalmente, ante la solicitud de reconsideración presentada por Alex Alberto Fernández Harding, en auto del 21 de enero de 2020, el Juzgado dispuso confirmar la determinación adoptada en proveído del 15 de enero del mismo año, bajo similares argumentos a los ya expuestos. En este contexto, se colige que la referida medida correccional se adoptó dentro de un trámite que brindó plenas garantías al profesional del derecho para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara pruebas. Motivo por el cual, no hay lugar a predicar la ocurrencia de un defecto procedimental en los términos señalados por el accionante.Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 13 Asimismo, la decisión sancionatoria estuvo debidamente motivada pues, aunque Alex Alberto Fernández Harding allegó diversas excusas médicas y otras justificaciones, lo cierto es que las mismas no fueron suficientes en aras de exculparlo por la inasistencia a las

Harding allegó diversas excusas médicas y otras justificaciones, lo cierto es que las mismas no fueron suficientes en aras de exculparlo por la inasistencia a las diligencias que se programó en el asunto penal citado. Entre otras razones, porque: i) las excusas médicas fueron presentadas de manera extemporáneas; ii) ninguno de los abogados nombrados como suplentes cumplieron con su objetivo de reemplazar al principal; y iii) la asistencia a otras audiencias antes que a las programadas en el asunto, desconoce el mandato judicial otorgado. Ahora, con fundamento en el precedente de esta Corporación, el juez aclaró que se encontraba plenamente facultado para ejercer el poder correccional aún cuando se tratara de situaciones desarrolladas por fuera de las audiencias. Lo cual está acorde con el objeto y definición de los poderes correccionales, en la medida en que buscó sancionar el entorpecimiento del desarrollo del proceso ocasionado por la falta de comparecencia del abogado a las audiencias. En relación con la tipicidad de la conducta, se resalta que por tratarse de tipos abiertos, la infracción se determina a partir de la lectura sistemática de la norma que define la temeridad o mala fe, esto es, los numerales 5 y 4 del canon 141 de la Ley 906 de 20043, y la que impone correctivos ante 3 ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

141 de la Ley 906 de 20043, y la que impone correctivos ante 3 ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: (…)Radicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 14 la materialización de dicha conducta, como lo es el numeral 7 del artículo 143 ibídem4. En consecuencia, se tiene que en el presente caso la autoridad accionada catalogó las reiteradas inasistencias a las audiencias como una obstaculización o entorpecimiento al desarrollo del proceso penal 47001600102120150023 que se adelanta contra Edwin José Peñaranda Bello. Conducta que se subsume en la descripción de temeridad o mala fe y que tiene como correctivo la multa de 1 a 10 salarios mínimos legales vigentes, conforme a las normas ya citadas. Luego, en las decisiones fustigadas no se advierten visos de arbitrariedad o capricho, sino la finalidad de salvaguardar el valor de la recta e imparcial administración de justicia, garantizando la continuidad, sin dilaciones injustificadas, de la causa penal. A lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras ocasiones lo ha dicho, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal. 4 ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES.  El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

(…)

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Radicación n°. 112110

Alex Alberto Fernández Harding 15 constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez

ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRORadicación n°. 112110 Alex Alberto Fernández Harding 16

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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