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CSJ - STP8747-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8747-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP8747-2020 Radicación n° 112043 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jesús Hemel Ortiz frente al fallo del 28 de julio del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La citada providencia resolvió negar el amparo constitucional deprecado contra los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), así como las Fiscalías 13 y 31 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 2 Al trámite fueron vinculados la representante del Ministerio Pública y el abogado Álvaro Fernando Arrieta Vega, en su condición de apoderado defensor del accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: Los expuso el accionante en la demanda de tutela de la siguiente manera: 1) Actualmente se adelanta en mi contra la investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 13 Seccional de Valledupar Caivas) distinguida con el C.U.I número

manera: 1) Actualmente se adelanta en mi contra la investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 13 Seccional de Valledupar Caivas) distinguida con el C.U.I número 200016001074201900952 por la presunta comisión de las conductas de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con incesto, actuación procesal originada por denuncia que presentara mi ex compañera permanente el día 29 de Agosto de 2019, con quien procreamos 3 hijos. 2) Fui capturado mediante orden judicial el día 18 de Octubre de 2019 por hechos presuntamente ocurridos el 28 de Agosto de 2019, y presentado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Diego (en turno) el 19 de Octubre de 2019, fecha en la cual se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de procedimiento de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3) En las referidas audiencias preliminares, la defensa técnica se opuso a la imputación de cargos formulada por la Fiscalía en el sentido que no existe concurso de tipo puesto que las conductas enrostradas pertenecen a diferentes capítulos del código penal y protegen bienes jurídicos totalmente distintos; el acceso carnal protege el bien jurídico de la libertad y formaciones sexuales y el incesto protege el bien jurídico de la familia, a lo que el A quo se negó a realizar el control de legalidad que se solicitó. 4) En contra de la providencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Diego (en turno) de fecha 19 de

negó a realizar el control de legalidad que se solicitó. 4) En contra de la providencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Diego (en turno) de fecha 19 de Octubre de 2019 que me impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se invocó el recurso ordinario de apelación, siendo sustentado de manera inmediata en la misma diligencia correspondiendo desatarlo al JuzgadoTutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 3 Tercero Penal del Circuito de Valledupar, quien confirmó la decisión, lo que quiere decir que el recurso invocado resultó ineficaz para la protección de los derechos fundamentales violados al debido proceso, imparcialidad, defensa, principio del acto, presunción de inocencia, dignidad humana. 5) En el dictamen sexológico realizado por el médico legista de fecha 30 de Agosto de 2019 se concluyó la ausencia de lesiones de los órganos genitales. 6) Fui cobijado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro carcelario y actualmente me encuentro recluido en el centro de reclusión transitoria de la Policía Nacional, antigua inspección permanente. 7) Durante varios años estuve residenciado en el vecino país de Venezuela en compañía de mi compañera permanente, Candelaria Castillo y mis 3 hijas menores; Marcela (hoy de 18 años), Johana de 16 años y Gabriela Ortiz Castillo. 8) Posteriormente y con ocasión de la crisis económica acaecida en el vecino país nos trasladamos a vivir a Valledupar, en esta

años), Johana de 16 años y Gabriela Ortiz Castillo. 8) Posteriormente y con ocasión de la crisis económica acaecida en el vecino país nos trasladamos a vivir a Valledupar, en esta Ciudad me separé de cuerpos de hecho de la madre de mis hijos, quedando con la custodia de hecho de dos de mis hijas menores, Gabriela y Johana Ortiz Castillo. 9) El día 28 de Agosto de 2019 aproximadamente después de mi jornada de trabajo, llego hasta mi residencia en horas de la noche, en eso logré ver entreabierta la puerta de la habitación de mi hija Johana Ortiz Castillo y me llevé la sorpresa que la encontré en su cama teniendo relaciones sexuales con otra mujer de 23 años llamada Rosi Pontón, ella sostenía en su mano un objeto sexual tipo consolador. 10) Al notar lo anterior me impresioné, me senté en la sala, ella salió de su cuarto entonces le dije que dialogáramos fuera, llegamos hasta el parque del barrio La Nevada de Valledupar, le pedí que me diera explicaciones de lo sucedido, se molestó por ello, y me comentó que esa era su novia y que estaba enamorada, yo le respondí que no le aceptaría esa relación y ella decidió por mudarse de la casa dos días después y se fue a vivir en casa de su novia. 11) Al día siguiente, mi hija de manera mentirosa y como venganza le comentó a su madre que la noche anterior yo la había violado y su madre presentó la denuncia ante la Fiscalía. (…) Solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales que estima vulnerados y en consecuencia:Tutela 2a Instancia No. 112043

había violado y su madre presentó la denuncia ante la Fiscalía. (…) Solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales que estima vulnerados y en consecuencia:Tutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 4 3.1.- Se declare la nulidad Constitucional de las providencias proferidas por los demandados en las fechas 19 de Octubre de 2019 y 18 de diciembre de 2019, respectivamente, por la configuración de la violación grave al derecho constitucional fundamental del debido proceso, en cuanto no se valoró de manera razonada los elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta de la Fiscalía como son la denuncia, la epicrisis, la entrevista forense y el dictamen sexológico proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, el cual arrojó como resultado una carencia de lesiones físicas en los órganos genitales de la presunta víctima. 3.2.- Se ordene a las accionadas rehacer el fallo conforme con el respeto de los postulados del debido proceso, más concretamente incluyendo la valoración de la denuncia, la epicrisis, la entrevista forense y el dictamen sexológico proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar el cual arrojó como resultado una carencia de lesiones físicas en los órganos genitales de la presunta víctima, así como realizar un estudio a fondo de los requisitos para la imposición de la detención preventiva, y como consecuencia de ello rehacer las providencias

genitales de la presunta víctima, así como realizar un estudio a fondo de los requisitos para la imposición de la detención preventiva, y como consecuencia de ello rehacer las providencias atacadas con las previsiones en mención. DEL FALLO RECURRIDO El a quo en sentencia del 28 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo. Esto, al considerar que en el presente evento el proceso penal se encontraba en curso, y correspondía al accionante ventilar sus inconformidades dentro del mismo. Asimismo, indicó que ante la presunta ausencia de valoración, la apreciación indebida o la aparición de un nuevo elemento material probatorio, lo procedente era solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.Tutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 5 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las

Valledupar, al ser su superior funcional. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.Tutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 6 En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo invocado por Jesús Hemel Ortiz , al considerar que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, y es en el mismo donde el interesado debe alegar las reclamaciones que expone a través del presente diligenciamiento constitucional. Al respecto, se tiene que el libelista cuestiona las providencias dictadas el 19 de octubre y 18 de diciembre de 2019, por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y Tercero Penal del Circuito de Valledupar, respectivamente, en las que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario,Tutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 7 ya que, en su parecer, en ellas se realizó una inadecuada valoración de los medios de convicción, pues de los mismos no se desprende su participación en los hechos. Y de otro lado, no acreditaron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero

no se desprende su participación en los hechos. Y de otro lado, no acreditaron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, a partir de la información allegada por las accionadas, en concordancia con lo consignado en el sistema de consulta de la Rama Judicial1, el proceso que se adelanta contra Jesús Hemel Ortiz por el delito de acceso carnal violento agravado (numerales 4 y 5 art. 211 del Código Penal) en concurso con el delito de incesto, identificado con el formato único de noticia criminal NUC 200016001074201900952, fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y se encuentra a la espera de la realización de la audiencia de juicio oral. Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. 1 Consultado en:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Detall eProcesoTutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 8 En ese orden, es conveniente resaltar que en aras de enervar la medida de aseguramiento impuesta, el accionante puede solicitar su revocatoria ante el juez de control de garantías, de conformidad con los parámetros que señala el canon 318 de la Ley 906 de 2004 que reza: ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA.   Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. De otro lado, es preciso aclarar que el estándar probatorio para la imposición de una medida de aseguramiento exige la inferencia razonable de autoría o participación del sujeto en una conducta que pueda catalogarse como delito, deducible de los elementos de convicción que soportan la solicitud por parte de la Fiscalía. A su turno, en la fase del juicio oral la Fiscalía deberá desvirtuar la presunción de inocencia del procesado a partir de la demostración, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad en los hechos investigados. Por tanto, la controversia sobre el contenido de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que

de la demostración, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad en los hechos investigados. Por tanto, la controversia sobre el contenido de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que pretende ventilar el accionante vía tutela, corresponde a un estadio distinto, que no atañe al juez de control de garantías sino al de conocimiento en la etapa de juicio oral. Y es ahí donde Jesús Hemel Ortiz deberá controvertir, deTutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 9 considerarlo oportuno, los elementos de convicción a que hace referencia el ente acusador. Razón por la cual, no resulta admisible que acuda a la acción de amparo constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta con las herramientas para exponer sus cuestionamientos dentro del trámite procesal. Ya que acoger el planteamiento del libelista, implicaría desconocer las facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni siquiera se ha elevado el requerimiento a través de los mecanismos correspondiente para tal fin. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, al constatarse que el proceso se encuentra en curso y el actor cuenta con los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para exponer sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

ordenamiento jurídico para exponer sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2a Instancia No. 112043 Jesús Hemel Ortiz 10

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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