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CSJ - STP8748-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8748-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8748-2020 Radicado N° 112438. Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FELIPE GARCÍA ARRUBLA , a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de defensa, acaecida dentro de la actuación que se le adelanta (radicado 052826100000-201700010), por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal aludido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que a l Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia correspondió el adelantamiento del juzgamiento de FELIPE GARCÍA ARRUBLA, y otras 42 personas, por la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión de la acusación formulada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de abril de 2018.

de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión de la acusación formulada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de abril de 2018. Luego de varios aplazamientos, con ocasión de los preacuerdos celebrados con los otros acusados, de manera intermitente, el 8 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 3 de agosto de 2020 se instaló la audiencia de juicio oral, sesión en la que solamente se procedió a los alegatos de apertura, ya que la defensa de GARCÍA ARRUBLA recusó al funcionario judicial, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, expuso la abogada que el juez, en la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el penúltimo de los acusados, 2Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA “había hecho análisis y valoración de la prueba, concretamente de la entrevista–interrogatorio del agente encubierto, (…), siendo este testigo el agente encubierto por el cual el señor Felipe Gracia (sic) Arrubla se encuentra judicializado en este (sic) causa penal”. El juez rechaza la recusación y ordena el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo pertinente, no sin antes

judicializado en este (sic) causa penal”. El juez rechaza la recusación y ordena el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo pertinente, no sin antes disponer compulsar copias en contra de la defensora, para la investigación disciplinaria de rigor, al tildar ese comportamiento de “dilatorio”. El Cuerpo Colegiado declaró infundada la recusación, por lo que la actuación retornó al juez singular, quien procedió a señalar el 8 y 9 de septiembre del año en curso, para la continuación del juicio oral. El aludido acusado, a través de apoderado, acude a la presente acción constitucional, tras estimar violado su derecho al debido proceso, en su acepción de defensa, ya que, reitera, conforme lo planteado por su defensora en su momento, “la entrevista–interrogatorio del agente encubierto… es la única prueba para determinar [su] responsabilidad penal”, y acontece que de la misma sí tuvo conocimiento y análisis el juez, pues aprobó los preacuerdos y dictó las sentencias respectivas en relación con los otros 42 culpados. 3Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA Por consiguiente, al adosar la Fiscalía la susodicha “entrevista–interrogatorio del agente encubierto”, como único elemento de conocimiento que conduciría a demostrar su responsabilidad en los reatos imputados, como se evidencia

Por consiguiente, al adosar la Fiscalía la susodicha “entrevista–interrogatorio del agente encubierto”, como único elemento de conocimiento que conduciría a demostrar su responsabilidad en los reatos imputados, como se evidencia del escrito de acusación (página 58, ítem 24, y 64, ítem 42) , y de la misma ya hizo análisis el funcionario judicial, cómo esperar que su juicio sea imparcial, ya que “el Juez de conocimiento expresó categóricamente que esta prueba es la ficha clave dentro de la investigación y que con este perfil de testigo existen altas probabilidades de condena ”, razón por la cual resulta inaudito que el funcionario judicial no se haya declarado impedido y mucho menos haya aceptado la recusación. Peor aún, continúa, es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia haya declarado infundada la recusación, argumentando, para el efecto: “En la reseña que realizó el juez de los elementos materiales probatorios que soportaron el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Duván Ospina, se aludió a la existencia de la organización delincuencial denominada los “Aguilar” que opera en el Municipio de Fredonia-Antioquia dedicada al cobro de extorsiones, tráfico de estupefacientes y a cometer homicidios, organización a la que pertenecía el señor Ospina. En ningún momento se escuchó que el juez mencionara en su intervención al señor FELIPE GARCÍA ARRUBLA. Aunque el

ningún momento se escuchó que el juez mencionara en su intervención al señor FELIPE GARCÍA ARRUBLA. Aunque el Juez reseñó algunos elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía, no se refirió al mayor o menor valor de esos medios de juicio frente a la presunta participación de FELIPE GARCÍA en la dinámica criminal de esa red delincuencial, porque la intervención del funcionario giró exclusivamente en la situación del señor Duván Ospina es decir que no se presentó un 4Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA prejuzgamiento contra GARCÍA ARRUBLA, debido a sus funciones. Aunque el Juez reseñó algunos elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía, no se refirió al mayor o menor valor de esos medios de juicio frente a la presunta participación de FELIPE GARCÍA en la dinámica criminal de esa red delincuencial, porque la intervención del funcionario giró exclusivamente en la situación del señor Duvan Ospina es decir que no se presentó un prejuzgamiento contra GARCÍA ARRUBLA, debido a sus funciones.” Con tal raciocinio, prosigue, se mantiene la vulneración de su derecho a la defensa, imperativo que hace parte del debido proceso, ya que el Tribunal no se percató que ese “Elemento Material Probatorio… es común a

Con tal raciocinio, prosigue, se mantiene la vulneración de su derecho a la defensa, imperativo que hace parte del debido proceso, ya que el Tribunal no se percató que ese “Elemento Material Probatorio… es común a los señores… y FELIPE GARCIA, ya que para aludir o referirse a la existencia de la organización delincuencial denominada los ‘Aguilar’ que opera en el Municipio de Fredonia-Antioquia dedicada al cobro de extorsiones, tráfico de estupefacientes y a cometer homicidios, organización a la que pertenecía el señor…, el único elemento que tenía la fiscalía para vincular a… y [a él] (antes ya lo había analizado en los 42 preacuerdos), el Juez debió analizar el agente encubierto cuya declaración estaba en Interrogatorio de JUAN ESTEBAN MEJIA MARIN , fecha 15 de mayo de 2017, y el cual es elemento común para demostrar [su] responsabilidad [como] así lo plasmo la fiscalía en el escrito de acusación”. 5Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA En tales condiciones, afirma, el Cuerpo Colegiado, en su decisión, “no realizó minuciosamente el análisis, no valoró el significado e importancia de ese elemento material probatorio en [su] judicialización… y su incidencia en el conocimiento previo del Juez y su prejuzgamiento, ya que ese elemento fue fundamental para determinar la

valoró el significado e importancia de ese elemento material probatorio en [su] judicialización… y su incidencia en el conocimiento previo del Juez y su prejuzgamiento, ya que ese elemento fue fundamental para determinar la responsabilidad de 43 personas”. Es que, persiste, aun cuando es cierto que, como lo indicó el Tribunal, “en ningún momento se escuchó que el juez mencionara en su intervención al señor FELIPE GARCÍA ARRUBLA, se colige que ya para el juez el testimonio del señor JUAN ESTEBAN MEJIA MARIN ya [tenía] características de verídico, pues ya lo ha[bía] analizado en los 43 preacuerdos realizados y con el cual fue el elemento probatorio para el concierto, ya que una regla de la experiencia es que si analizas un documento 43 veces para tomar una decisión es porque consideras que esa información es verídica y por lo tanto sí existe un prejuzgamiento”, pues “es muy difícil que en juicio oral el Juez cambie su apreciación frente a este medio de conocimiento”. Es más, aduce que su representante judicial solamente lo fue en relación con él y con el penúltimo acusado, motivo por el cual “nunca estuvo en las audiencias donde se realizaron los preacuerdos de los demás procesados y por ende, no conocía de la valoración que le 6Tutela de 1ª instancia Nº 112438

FELIPE GARCÍA ARRUBLA

donde se realizaron los preacuerdos de los demás procesados y por ende, no conocía de la valoración que le 6Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA había dado el Juez a los elementos de conocimiento para la aprobación de los mismos”, razón por la que, muy seguramente, con anterioridad no había formulado la recusación pertinente. Con fundamento en ello, pregona que se le vilipendió su “derecho a ser juzgado por un Juez imparcial”. Finalmente, acota que le llamada poderosamente la atención el hecho que el “Tribunal Superior de Antioquia, con el cúmulo de trabajo que tiene, tome una decisión de recusación en tres días, sin detenido, con persona en libertad, ya que la solicitud de impedimento la realizó la defensa el día 3 de agosto de 2020 y la decisión fue notificada por el tribunal el día 6 de agosto de 2020, término que es inusual por el cúmulo de trabajo que tiene el Tribunal Penal de Antioquia”, por lo que tal circunstancia también es violatoria de su derecho a un debido proceso, “ya que no se estudió el impedimento con el cuidado que se debía tener”. De la misma manera, alega que se incursionó en vulneración al debido proceso, porque el juez consideró como “maniobra dilatoria del proceso” el que la defensora requiriera el aplazamiento de la audiencia, porque su

vulneración al debido proceso, porque el juez consideró como “maniobra dilatoria del proceso” el que la defensora requiriera el aplazamiento de la audiencia, porque su representado, o sea él, quería estar presente en el acto público y hacer uso de su derecho a contrainterrogar, pero en ese momento se encontraba incapacitado, como lo acreditaba con el documento pertinente, expedido por su 7Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA E.P.S., y, ante su negativa (la del juez) a proceder de conformidad, procedió a recusarlo, razón por la que procedió a la compulsación de copias para la investigación disciplinaria de rigor. Quebrantamiento que también pregona por el hecho que el juez decidió continuar con el juicio oral, “sin la presencia del acusado”, pues, aunque la normatividad nada prevé sobre el particular, cuando la persona se encuentra en libertad, como es su caso, sino solamente cuando está privada de la libertad, lo cierto es que “hay una manifestación expresa del acusado” atinente a querer asistir al debate público, lo que no podía hacer en ese momento en virtud a la incapacidad médica presentada. Es por eso que, alega, la negativa del juez a aplazar la audiencia respectiva “va en contra de los principios rectores y garantías procesales de derecho a una defensa art 8

Es por eso que, alega, la negativa del juez a aplazar la audiencia respectiva “va en contra de los principios rectores y garantías procesales de derecho a una defensa art 8 Código procesal penal, numeral K, al derecho a contrainterrogar así sea por su defensor o por sí mismo, y a conocer todo lo que pasa en esta audiencia de juicio oral, y no se puede apreciar por el juez por una dilación, ya que el ciudadano a (sic) asistido a todas las audiencias que ha programado el juzgado aun estando en libertad, por lo que el juicio así tenga defensor no puede hacerse a sus espaldas, con la decisión del juez de realizar la audiencia le vulnero el debido proceso”. 8Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA Con base en lo anterior, depreca se le proteja el derecho fundamental indicado y, como consecuencia de ello, se declare fundado el impedimento presentado por su defensora, ordenándose “al Juez Tercero especializado de Antioquia que envié (sic) la carpeta al centro de servicios de los Juzgados especializados de Antioquia, para que sea repartido a otro juez para realizar el Juicio oral”. I N F O R M E S Uno de los magistrados integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicita declarar improcedente la acción, por cuanto la Sala por él presidida no vulneró los derechos fundamentales del actor, al resolver la recusación

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicita declarar improcedente la acción, por cuanto la Sala por él presidida no vulneró los derechos fundamentales del actor, al resolver la recusación planteada por la defensora de éste, como bien puede establecerse del contenido de la providencia respectiva, de la cual adjunta copia, en uno de cuyos apartes se consignó que: En la reseña que realizó el juez de los elementos materiales probatorios que soportaron el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Duvan Ospina2, se aludió a la existencia de la organización delincuencial denominada los “Aguilar” que opera en el Municipio de Fredonia-Antioquia dedicada al cobro de extorsiones, tráfico de estupefacientes y a cometer homicidios, organización a la que pertenecía el señor Ospina. En ningún momento se escuchó que el juez mencionara en su intervención al señor FELIPE GARCÍA ARRUBLA. 9Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA Aunque el Juez reseñó algunos elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía, no se refirió al mayor o menor valor de esos medios de juicio frente a la presunta participación de FELIPE GARCÍA en la dinámica criminal de esa red delincuencial, porque la intervención del funcionario giró exclusivamente en la situación del señor Duvan Ospina, es decir

FELIPE GARCÍA en la dinámica criminal de esa red delincuencial, porque la intervención del funcionario giró exclusivamente en la situación del señor Duvan Ospina, es decir que no se presentó un prejuzgamiento contra GARCÍA ARRUBLA, debido a sus funciones. El Procurador Judicial 345 Judicial II Penal de Medellín igualmente depreca declarar improcedente el amparo constitucional, y ello en virtud a que, en este caso, se está utilizando la tutela como un “nuevo recurso dentro del proceso penal” , ante la no prosperidad de la recusación planteada contra el funcionario judicial de primer nivel, de ahí que tilde la presentación de la demanda como un “desafuero”, el que raya con “abuso del derecho”. Incluso, continúa, el hecho que el Tribunal no le haya concedido la razón a la defensora, no puede llevar a afirmar que el trámite del proceso lo ha sido “por fuera de los parámetros legales”; todo lo contrario, la gestión procesal es demostrativa del respeto al “debido proceso, en tanto, la defesa ha tenido la oportunidad de controvertir lo que a su sentir puede representar un desmedro contra los intereses de su representado, y tras desatar los recursos a los que ha hecho uso, la actuación ha continuado”. Añade, finalmente, que resulta paradójico que se acuda a “suposiciones de lo que se puede presentar cuando 10Tutela de 1ª instancia Nº 112438

FELIPE GARCÍA ARRUBLA

Añade, finalmente, que resulta paradójico que se acuda a “suposiciones de lo que se puede presentar cuando 10Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA se reciba un testimonio, cuando la práctica nos enseña que el futuro no se puede determinar, por cuanto puede o no presentarse”, razón por la cual, “en el evento que se logre la comparecencia del agente encubierto, lo que éste exponga durante el desarrollo del juicio oral, será el motivo de controversia por parte de la defensa… de tal manera que las entrevistas, interrogatorios e informes o bitácoras, que se hayan generado de la etapa de investigación, tan solo servirán para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero en forma alguna, lo en ellos consignado, podrá ser tenido como prueba, en caso extremo de referencia y con las implicaciones que este tipo de pruebas tiene al momento de su valoración”, de ahí que mal pueda predicarse que el juez se “encuentra contaminado” por el hecho de haber tenido contacto con una entrevista. La defensora dentro de la actuación penal dice estar de acuerdo en un todo con “los argumentos esbozados por el accionante, tanto con los hechos como con las pretensiones”. Y en lo que atañe a la recusación por ella formulada el 3 de agosto pasado, alude que ello jamás lo fue con el fin de dilatar la actuación procesal, sino porque consideró que la imparcialidad del juez se encontraba resquebrajada, ya que

Y en lo que atañe a la recusación por ella formulada el 3 de agosto pasado, alude que ello jamás lo fue con el fin de dilatar la actuación procesal, sino porque consideró que la imparcialidad del juez se encontraba resquebrajada, ya que lo escuchó decir, para avalar el acuerdo realizado por la Fiscalía con quien para ese momento también era su representado, que el “testimonio del agente encubierto… era una prueba clave para el proceso”, y comoquiera que esta es 11Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA la única prueba aducida en contra de GARCÍA ARRUBLA y tal persona señala a FELIPE como integrante de la “organización delictiva”, resulta lógica considerar que existen “grandes probabilidades de condena con un testimonio como éste”, en esas condiciones. El Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia señala que “la parte actora ha narrado con suficiencia las actuaciones procesales surtidas en el proceso” al punto que se han llevado a cabo “preacuerdos paulatinos con 42 de los 43 procesados acusados” , lo que ha tornado en dispendioso el proceso, hasta el punto que la defensora de GARCÍA ARRUBLA presentó “recusación” en su contra, el que no fue aceptado y declarado infundado por su superior jerárquico. Frente a esta última circunstancia, aduce que aun cuando es cierto que “42 de los 43 procesados han aceptado responsabilidad penal por vía de preacuerdo, en donde se ha

jerárquico. Frente a esta última circunstancia, aduce que aun cuando es cierto que “42 de los 43 procesados han aceptado responsabilidad penal por vía de preacuerdo, en donde se ha presentado por parte de la Fiscalía como E.M.P. en común la declaración previa del agente encubierto Juan Esteban Marín Mejía”, ello no lo parcializa para el adelantamiento del juzgamiento del último de los acusados, toda vez que “prueba es la que se practica con la debida controversia de las partes e intervinientes, en donde, para el presente asunto, la Fiscalía tiene el deber de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, mientras que la Defensa, le queda la tarea de desvirtuar la aportada por el ente acusador” , 12Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA razón por la que la susodicha recusación carecía de sustento legal. Finaliza indicando que su despacho, aunque presenta una excesiva carga laboral, no sólo “por la especialidad sino por el Distrito al que se encuentra adscrito” , ha propendido por dar cabal cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, “esto es, celeridad, eficacia y pronta administración de justicia, los cuales son a su vez garantías fundamentales que le asisten a toda persona llamada a comparecer ante las autoridades judiciales, pues, su situación jurídica no puede verse prolongada injustificadamente en el tiempo”.

CONSIDERACIONES

garantías fundamentales que le asisten a toda persona llamada a comparecer ante las autoridades judiciales, pues, su situación jurídica no puede verse prolongada injustificadamente en el tiempo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , es competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual la Corte es superior funcional. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar 13Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras). Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró la garantía fundamental al debido proceso, en su acepción de defensa, de FELIPE GARCÍA ARRUBLA , en la causa penal que se adelanta en su contra, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, i) al proferir el auto calendado 6 de agosto de 2020, por medio del cual declaró infundada la recusación propuesta por la defensa de la citada persona, 14Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA en relación con el Juez 3° Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, y ii) haber resuelto prontamente la recusación (en 3 días, según el accionante), así como iii) la decisión de este último funcionario judicial de compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la profesional del derecho, por posible dilación injustificada de

decisión de este último funcionario judicial de compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la profesional del derecho, por posible dilación injustificada de la actuación, y iv) la negativa del mismo juez de aplazar la continuación del juicio oral, a efecto de que el acusado pudiese estar presente y así contrainterrogar a los testigos. A juicio del actor, con el proveído en mención se le cercenó el derecho fundamental aducido, por cuanto la accionada declaró infundada la recusación propuesta por su defensora en relación con el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a pesar de que éste, al momento de avalar el acuerdo al que había llegado el Fiscal con el penúltimo de los acusados y dictar la sentencia respectiva, valoró “la entrevista–interrogatorio del agente encubierto”, siendo esta “la única prueba para determinar [su] responsabilidad penal”. Amén que, aun cuando es cierto que, como lo indicó el Tribunal, “en ningún momento se escuchó que el juez mencionara en su intervención al señor FELIPE GARCÍA ARRUBLA, se colige que ya para el juez el testimonio del señor JUAN ESTEBAN MEJIA MARIN ya [tenía] características de verídico, pues ya lo ha[bía] analizado en los 43 preacuerdos realizados y con el cual fue el elemento 15Tutela de 1ª instancia Nº 112438

FELIPE GARCÍA ARRUBLA

características de verídico, pues ya lo ha[bía] analizado en los 43 preacuerdos realizados y con el cual fue el elemento 15Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA probatorio para el concierto, ya que una regla de la experiencia es que si analizas un documento 43 veces para tomar una decisión es porque consideras que esa información es verídica y por lo tanto sí existe un prejuzgamiento” , pues “es muy difícil que en juicio oral el Juez cambie su apreciación frente a este medio de conocimiento”. De ahí que, en su criterio, el Tribunal “no realizó minuciosamente el análisis, no valoró el significado e importancia de ese elemento material probatorio en [su] judicialización… y su incidencia en el conocimiento previo del Juez y su prejuzgamiento, ya que ese elemento fue fundamental para determinar la responsabilidad de 43 personas”, situación que lo lleva a pregonar que se vulnera su derecho a “ser juzgado por un Juez imparcial”. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra el acusado y aquí demandante, en este momento está en trámite, concretamente, en desarrollo de la etapa de juzgamiento. En esa medida, de mantener su inconformismo, el cual se contrae a cuestionar el que no se haya dispuesto la

trámite, concretamente, en desarrollo de la etapa de juzgamiento. En esa medida, de mantener su inconformismo, el cual se contrae a cuestionar el que no se haya dispuesto la separación del Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del conocimiento de la actuación, en virtud a la prosperidad de la recusación planteada por la defensa, el 16Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA interesado puede plantear nuevamente dicho tema, al momento de exponer sus alegatos de conclusión, como también, apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación, por violación al derecho a la defensa o formulando una pretensión principal de nulidad, si considera que no contó con un juez imparcial y/o no se le permitió rebatir el testimonio del “agente encubierto”, lo que puede hacer en el debate probatorio. Téngase en cuenta que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del

tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda 17Tutela de 1ª instancia Nº 112438 FELIPE GARCÍA ARRUBLA irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las

parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Ahora, frente a la crítica en relación con la prontitud con la que el Tribunal resolvió la recusación (3 días)2, y así se vulneró el debido proceso, no puede decirse más que ello no tiene ningún asidero, más bien, por el contrario, tal rapidez es merecedora de reconocimiento, por cuanto, pese al “cúmulo de trabajo que t

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