CSJ - STP8748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8748-2024 Radicación n° 138651 Acta 167. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez, en nombre propio y en representación del menor de edad L.P. Di Nunzio Sierra, contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud. Para integrar debidamente el contradictorio se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal no. 13001600112820232267800.CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que Marco Di Nuncio fue capturado en razón del proceso no. 13001600112820232267800. El 23 de mayo de 2024 el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario , de esa ciudad. Se indica que ese Despacho no accedió a la prisión domiciliaria a
privativa de la libertad y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario , de esa ciudad. Se indica que ese Despacho no accedió a la prisión domiciliaria a pesar del “concepto de vida y de muerte del hijo menor de edad como solicitado de ICBF de numero de radicado 1764198878” y de que Marco presentó certificado médico que reseña que su estado salud no es compatible con la cárcel. Refieren que se promovió recurso de apelación contra esa decisión reiterando las anteriores condiciones pero que el juzgado “se ha tomado todo el término posible para concederlo y para enviarlo al Tribunal para que se surta la segunda instancia, cuando lo procedente era, ante la gravedad del asunto, dar trámite inmediato”; circunstancia que, en criterio, de los actores, constituye una clara vulneración de los derechos que reclaman. En ese contexto, Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez, solicitaron que se ordene: (i) al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y al Tribunal Superior de Cartagena que de manera ágil resuelvan el recurso de apelación, por 2CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez tratarse de un “caso especial de salud, mucho más con la posibilidad de la muerte del hijo menor”; (ii) que el Instituto Colombiano el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tutele “la salud del hijo que tienes que operarse porque Marco Di Nunzio es cabeza de hogar” porque se presentó solicitud ante esa entidad,
del hijo menor”; (ii) que el Instituto Colombiano el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tutele “la salud del hijo que tienes que operarse porque Marco Di Nunzio es cabeza de hogar” porque se presentó solicitud ante esa entidad, según radicado 1764198878; (iii) que se haga “efectiva el cambio de medida a casa por cárcel por la salud grave del hijo menor” puesto que el menor L.P. Di Nuncio Sierra es inválido y padece del síndrome de noonan. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena informó que fue vinculado a una demanda de tutela similar a la actual, conocida por la Dra. Myriam Ávila Roldan, radicado no. 11001020400020240123200; asunto en el que se indicó que el recurso de apelación que menciona el actor no es de su competencia y que, en todo caso, se realizó la búsqueda de procesos seguidos en contra de Marco Di Nunzio, sin encontrar registro alguno. Agregó que se contactó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad quien señaló que “ sólo se había realizado audiencia concentrada el día 10 de mayo por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías”. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
3CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del
Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala verificar sí se estructura o no la temeridad, lo anterior porque el Tribunal convocado informó que fue vinculado a una acción de tutela similar a la actual, identificada con el no. 11001020400020240123200. Sobre el particular, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 4CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez
las solicitudes. 4CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez Mientras que en la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional precisó que para determinar si se consolida o no la figura de la temeridad, es necesario verificar “la triple identidad”; así: “2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.
presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.
2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico” 5CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez Al verificar tales presupuestos encuentra la Sala que no se constatan. Realizada la consulta correspondiente se determinó que la anterior acción de tutela se radicó con el no. 138265, fue fallado el 4 de julio pasado y se declaró improcedente ante la falta de legitimación por activa de Amalia Karina Sierra Núñez, como agente oficiosa de su esposo, Marco Di Nunzio.
y se declaró improcedente ante la falta de legitimación por activa de Amalia Karina Sierra Núñez, como agente oficiosa de su esposo, Marco Di Nunzio. En esa oportunidad, los accionados fueron: el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, la Defensoría del Pueblo, todos de Cartagena. Vinculados: el abogado Will Ricardo López adscrito a la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la EPS SURA, el Instituto de Medicina Legal y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 13001600112820232267800. Las pretensiones fueron dirigidas a que: (i) el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cartagena “de forma ágil, rápida y con la mayor celeridad den trámite al recurso de apelación interpuesto y la decisión de CASAR sea resuelta de forma oportuna”; (ii) el Inpec realizara los trámites necesarios ante la EPS SURA, para que esa entidad, valorara a Marco, por especialistas en dermatología, efectuara “los exámenes, intervenciones, operaciones, tratamientos” y suministrara de inmediato el medicamento Deflazacort de 30 miligramos. De lo expuesto se concluye que, si bien es cierto, existe coincidencia en algunas entidades vinculadas y demandadas; en todo caso como se analizará enseguida, en el presente asunto Marco Di Nunzio y Amalia
De lo expuesto se concluye que, si bien es cierto, existe coincidencia en algunas entidades vinculadas y demandadas; en todo caso como se analizará enseguida, en el presente asunto Marco Di Nunzio y Amalia 6CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez Karina Sierra Núñez actúan de manera autónoma, Marco reclama de forma personal el debido proceso y de manera conjunta postulan entre otros, la tutela de los derechos fundamentales del menor de edad L.P. Di Nunzio Sierra, que se dice es hijo de los dos ; lo que permite concluir que no se trata de una acción temeraria. En consecuencia, al descartarse la temeridad, se abordará el estudio de lo que es objeto actual de esta acción constitucional. En el sub judice, los problemas jurídicos se dirigen a establecer: (i) sí en el proceso no. 13001600112820232267800 el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena vulneró los derechos que se reclaman al no remitir el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, según los accionantes, para que gestionen el recurso de apelación contra el auto que resolvió la medida de aseguramiento; (ii) qué facultad ostenta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto del estado de salud del menor de edad y en relación con el radicado no. 1764198878; (iii) la procedencia de la acción de tutela para disponer la prisión domiciliaria de Marco Di Nunzio por su
Bienestar Familiar respecto del estado de salud del menor de edad y en relación con el radicado no. 1764198878; (iii) la procedencia de la acción de tutela para disponer la prisión domiciliaria de Marco Di Nunzio por su estado de salud y condición de padre cabeza de familia. Por consiguiente, se analizará cada punto en concreto. En primer lugar , en lo referente al trámite de la apelación que afirma el actor, promovió contra el auto emitido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena a través del cual le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario ; es del caso señalar que el despacho convocado no 7CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez rindió el informe correspondiente y, por lo tanto, se aplicará la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, necesario aclarar que como se indica que la medida de aseguramiento fue impuesta por un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la segunda instancia no es de competencia del Tribunal como con acierto lo recalcó esa Corporación; sino los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento. De otra parte, se efectuó consulta en la página web de la Rama Judicial con el fin de establecer los registros del radicado no. 13001600112820232267800 pero el expediente aparece como “PROCESO PRIVADO” y, aunque no se allegó constancia de la presentación del recurso, en todo caso, resulta necesario garantizar el derecho al debido proceso, en
13001600112820232267800 pero el expediente aparece como “PROCESO PRIVADO” y, aunque no se allegó constancia de la presentación del recurso, en todo caso, resulta necesario garantizar el derecho al debido proceso, en el evento de haberse propuesto la alzada.
Lo anterior porque: “La doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público”1
La Corte Constitucional destacó la importancia de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, sobre el particular en sentencia C-025 de 2009, adveró: 1 CC Sentencia SU418 de 2019 8CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez "3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y
oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”2
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”3. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4
3.3. Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se
las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio, (…).
En este contexto el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, hace referencia a la facultad con la que cuenta la parte acusada para ejercer su defensa material, disponer también de asistencia técnica, bien a través de un 2 Sentencia C-617 de 1996. 3 Sentencia Ibídem 4 Sentencia C-799 de 2005. 9CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez profesional escogido por él o a través de uno asignado por el Estado, a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida teoría del caso». Debido proceso que se vulnera por no tramitar los recursos que se promueven, como al parecer sucede en el sub judice , cuando de forma categórica el accionante afirma que presentó la apelación y no se ha enviado el expediente al despacho competente para que dirima de fondo su inconformidad. Por lo tanto, lo que corresponde es tutelar el derecho fundamental al debido proceso promovido por Marco Di Nunzio. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Dieciséis Penal Municipal
su inconformidad. Por lo tanto, lo que corresponde es tutelar el derecho fundamental al debido proceso promovido por Marco Di Nunzio. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita al despacho competente, la apelación promovida contra el auto que le impuso medida de aseguramiento al aquí accionante, en el proceso no. 13001600112820232267800; siempre y cuando el recurso de alzada haya sido presentado. En segundo lugar, en cuanto a los derechos del menor de edad L.P. Di Nunzio Sierra, se precisa que son invocados por quienes afirman ser sus progenitores, Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez , legitimados legalmente para promoverlos. 10CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez Ahora bien, en cuánto a la facultad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para garantizar la protección de los derechos del menor, entidad que se relaciona con el radicado no. 1764198878; es necesario señalar que no se allegó ese documento con miras a determinar de qué se trata, fecha de presentación y demás aspectos relevantes para adoptar una decisión frente a ese requerimiento. Adicionalmente, en la demanda no se expresan de manera clara y precisa, las razones por las cuales se vincula al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a este asunto; empero, al parecer L.P. Di Nunzio Sierra
decisión frente a ese requerimiento. Adicionalmente, en la demanda no se expresan de manera clara y precisa, las razones por las cuales se vincula al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a este asunto; empero, al parecer L.P. Di Nunzio Sierra presenta complicaciones serias de salud porque incluso se menciona la posibilidad de su deceso, se indica que estaba bajo el cuidado de su progenitor que ahora se halla privado de la libertad y, aunque la acción de tutela también la promueve su progenitora, Amalia Karina Sierra Núñez, se desconocen los motivos por los cuales no puede asumir el rol que le corresponde porque asegura que quien se encargaba de su hijo, era Marco. En ese contexto, encuentra la Sala que resulta imperioso adoptar las medidas que correspondan tendientes a la protección del menor de edad L.P. Di Nunzio Sierra, puesto que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos fundamentales de los niños deben ser protegidos por la familia, la sociedad y el Estado, quienes se encuentra en la obligación de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que5: 5 CC Sentencia T-287 de 2018 11CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez “(…) los derechos fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución tienen prevalencia sobre los demás. En el marco del Estado Social de Derecho la garantía efectiva de los derechos prestacionales
“(…) los derechos fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución tienen prevalencia sobre los demás. En el marco del Estado Social de Derecho la garantía efectiva de los derechos prestacionales reconocidos a los niños de manera prevalente, como lo son la salud, la educación, la vivienda, entre otros, se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. El primero en responder por las necesidades del niño es su mismo entorno familiar, sin embargo, puede darse el caso en el que la familia del niño, niña o adolescente no tiene las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de estos derechos, y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de vulnerabilidad que no le permite cumplir con la satisfacción de los derechos. 6 Cuando es el Estado quien asume la responsabilidad en estos casos, la autoridad pública competente sólo podrá liberarse de aquella al tener en cuenta, al menos los siguientes asuntos: “(1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha”. Ahora bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue
desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha”. Ahora bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue creado por la ley 75 de 1968, es la entidad estatal encargada de velar por la protección integral de la infancia y la adolescencia; debe ofrecer atención a aquellos que se encuentren en condiciones de amenaza y evitar la vulneración de sus derechos. Es el encargado del Sistema Nacional de Bienestar Familiar –SNBFque7 “corresponde al conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento de los jóvenes y familias en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal”. Por su parte, la ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia – contiene las medidas de restablecimiento de derechos, 6 Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell), T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), C-113 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV Aquiles Arrieta Gómez (e); AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa). 7 https://www.icbf.gov.co/programas-y-estrategias/direccion-snbf/que-es-el-snbf 12CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez
12CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez entendidas como la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Medidas que están dirigidas a ofrecer protección y acompañamiento, definidas por la jurisprudencia como sigue8:
“(i) El deber de proteger impone al Estado la adopción de medidas -administrativas y judiciales - para enfrentar las amenazas a los derechos amparados por el ordenamiento jurídico, así como el de organizar todo el aparato gubernamental y la estructura de su poder público para viabilizar su pleno ejercicio. En concreto, tratándose de infantes o adolescentes, corresponde al Sistema de Protección Familiar mejorar el entorno socioafectivo natural y nuclear del menor o sustraerlo de él cuando pese a todos los esfuerzos sea imposible lograr la idoneidad de este para la realización de su fin superior -el desarrollo pleno de su personalidad y de su dignidad humana-; con la consecuente ubicación en otro núcleo familiar o bajo su propia custodia y cuidado, si resulta necesario. (ii) El deber de acompañamiento trae consigo la obligación de proveer al niño, niña y adolescente todo lo necesario para su pleno desarrollo, esto es, suplir sus necesidades afectivas, alimentarias, educativas, entre otras, de tal manera que este pueda construir un proyecto de vida. En específico, se erige como una responsabilidad del ICBF velar por la salud, educación y rehabilitación de las personas menores de edad, en el ejercicio de
necesidades afectivas, alimentarias, educativas, entre otras, de tal manera que este pueda construir un proyecto de vida. En específico, se erige como una responsabilidad del ICBF velar por la salud, educación y rehabilitación de las personas menores de edad, en el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los niños, niñas y adolescentes, pero especialmente, integrarlos a una familia, en donde alcance su máximo desarrollo, bien sea a la propia o una adoptiva como medida de restablecimiento de sus derechos” En consecuencia, surge elocuente el deber del Estado, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de garantizar los derechos de los menores de edad que se hallen en condición de vulnerabilidad y;
8 CSJ STC14748-2021
13CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez conforme se infiere de lo lacónicamente expuesto en la demanda de tutela, es probable que L.P. Di Nunzio Sierra se ubique en esa circunstancia, siendo obligación del juez constitucional adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos que legal y constitucionalmente le asisten. Así las cosas, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida y la salud del menor de edad L.P. Di Nunzio Sierra, invocados por Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez . Se ordenará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifique las condiciones en que se encuentra y de ser necesario, adopte las medidas que correspondan con el fin de garantizar sus derechos.
Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez . Se ordenará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifique las condiciones en que se encuentra y de ser necesario, adopte las medidas que correspondan con el fin de garantizar sus derechos. En tercer lugar, en lo referente a que se disponga la prisión domiciliaria de Marco Di Nunzio por su estado de salud y condición de padre cabeza de familia; tal pretensión resulta abiertamente improcedente. Si como se indica en la demanda de tutela, esos dos temas hicieron parte de la postulación ante el juez de control de garantías y al parecer, fueron el sustento del recurso de apelación que está por resolverse; ese es el escenario apropiado para dirimir lo que corresponda. Téngase en cuenta que 9 “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos 9 CC Sentencia T-032 de 2011 14CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 138651 Marco Di Nunzio y Amalia Karina Sierra Núñez concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una
injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Negrillas fuera del texto). Por lo tanto, se declarará improcedente la tutela en relación con este tema.
En conclusión: (i) se tutela el derecho fundamental al debido proceso ordenando al juzgado accionado dar trámite al recurso de apelación, en el evento de haberse presentado. (ii) Se amparan los derechos fundamentales del menor de edad L.P. Di Nunzio Sierra y se dispone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verifique las condiciones en que se encuentra y de ser necesario adopte las medidas que correspondan.
(iii) Se declara