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CSJ - STP8749-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8749-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8749-2020 Radicado N° 112217. Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Compañía de Seguros POSITIVA, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 24 de julio del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , mediante el cual amparó los derechos a la salud y a la vida del accionante, presuntamente vulnerados por Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA A su vez, dispuso estarse a lo resuelto en otra acción de tutela (radicado 50001-22-04-000-2020-00269-00), en relación con la orden dada a la A.R.L. POSITIVA de disponer el “suministro de elementos de bioseguridad” , para “atender al personal privado de la libertad, funcionarios del INPEC y personal externos (sic) que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías”.

privado de la libertad, funcionarios del INPEC y personal externos (sic) que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías”. Al trámite se vinculó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (ambos del mismo municipio) , así como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud municipal de Acacías, la Secretaría de Salud Departamental del Meta y la E.P.S. SANITAS, entre otros. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. 2Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Diego Andrés Gil Celeita indicó que fue condenado a la pena de doscientos cincuenta y tres (253) meses de prisión y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de

sigue: Diego Andrés Gil Celeita indicó que fue condenado a la pena de doscientos cincuenta y tres (253) meses de prisión y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías desde abril de dos mil trece (2013), en fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario. Adujo que el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), en Colombia se presentó el primer evento de contagio por coronavirus (Covid–19) y los casos confirmados han aumentado a más de cinco mil novecientos (5.900) y doscientos sesenta y nueve (269) muertos, además que este país tiene un índice de propagación más elevado. Sostuvo que, el centro carcelario en el que se encuentra recluido no cuenta con personal médico y los implementos requeridos para contrarrestar un eventual contagio masivo del coronavirus (Covid-19) y refirió al respecto la emergencia sanitaria generada por la pandemia en los Establecimientos Penitenciario y Carcelarios de Villavicencio, Florencia y Bogotá. Adujo que, a través de la Resolución 001144 del veintidós (22) de marzo de dos mil veinte (2020), el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario declaró “Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria” en los establecimientos de reclusión del país. Refirió que el catorce (14) de abril del año en curso, el Gobierno Nacional emitió el Decreto No. 546 de 20201, en el cual indicó

Emergencia Penitenciaria y Carcelaria” en los establecimientos de reclusión del país. Refirió que el catorce (14) de abril del año en curso, el Gobierno Nacional emitió el Decreto No. 546 de 20201, en el cual indicó que por las exclusiones previstas en el aludido decreto se estimaba que saldrían de los centros de reclusión aproximadamente dos mil (2000) internos, lo que no corresponde ni al dos por ciento (2%) de la población reclusa del país, por lo que el hacinamiento continúa. 3Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA Cuestionó que, el decreto contenga las prohibiciones de conceder subrogados penales del artículo 68A del Código Penal y la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues ello incrementará la lista de delitos excluidos y no será posible superar el hacinamiento de los centros de reclusión. Argumentó que, resulta necesario se le sustituya la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, máxime que el delito por el que fue condenado se encuentra entre las exclusiones para acceder a la prisión domiciliaria transitoria prevista en el mencionado decreto legislativo. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida y como consecuencia, concederle la sustitución de la prisión en

transitoria prevista en el mencionado decreto legislativo. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida y como consecuencia, concederle la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria , con el fin de prevenir el contagio masivo de Covid–19 al interior del centro de reclusión en el que se encuentra, disponer su traslado y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aplicar la directiva transitoria 000009 “relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica”, expedida en el marco de la declaratoria de la emergencia carcelaria. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la concesión de “la prisión domiciliaria prevista en la Ley 599 de 2000”, a fin de evitar el contagio del coronavirus (Covid-19). (…) Inicialmente, la presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que en auto del seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), dispuso remitirla por competencia a los Jueces del Circuito de Acacías. Luego, correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que adelantó la acción constitucional en primera instancia y profirió fallo el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020); no obstante, en decisión de segunda instancia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la

veinte (2020); no obstante, en decisión de segunda instancia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de la actuación desde su admisión y ordenó remitirla a 4Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA la Oficina Judicial para que fuese sometida a reparto entre los Magistrados que integran Sala Penal de este Tribunal, la que correspondió por reparto a este despacho. Esta Corporación en auto del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), admitió la actuación constitucional respecto a las entidades demandadas, vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, Consorcio Fondo de Atención En Salud PPL, Ministerio de Salud y Protección Social, Municipio de Acacías, Secretaria de Salud del Municipal de Acacías, Departamento del Meta, la Secretaria de Salud del Departamental del Meta y Sanitas Eps; igualmente, en auto de esa negó la medida provisional. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de

Departamental del Meta y Sanitas Eps; igualmente, en auto de esa negó la medida provisional. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2005), Diego Andrés Gil Celeita fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), a la pena principal de doscientos cincuenta y tres (253) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por que se encuentra privado de la libertad desde el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) y se ha reconocido como redención de pena veintitrés (23) meses y veinticinco (25) días. Señaló, en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo que no ha recibido petición proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías ni del accionante, a efecto que se estudie la concesión de la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Refirió que, en todo caso, no resulta suficiente que el actor hubiese descontado el cuarenta por ciento (40%) de la pena

contenida en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Refirió que, en todo caso, no resulta suficiente que el actor hubiese descontado el cuarenta por ciento (40%) de la pena para acceder a la prisión domiciliaria transitoria, pues de 5Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA conformidad con el artículo 6º del aludido decreto legislativo, no es procedente dicho beneficio en delitos como el homicidio agravado por el que fue condenado. Agregó que, corresponde al centro de reclusión garantizar la vida e integridad del penado, a efecto de evitar el contagio de coronavirus (Covid-19) y por ende, solicitó negar el amparo constitucional en su caso. El Departamento del Meta y la Secretaria de Salud del Meta, a través de la Secretaria Jurídica del departamento, indicaron que no son competentes para resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria pretendida por el accionante vía acción de tutela, además el encargado de la vigilar la ejecución de la pena de las personas privadas de la libertad es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Adujeron que, trabajan de manera articulada para coordinar y adoptar con las demás entidades vinculadas, medidas para realizar pruebas moleculares, la entrega de elementos de bioseguridad y brindar apoyo de forma coordinada con los

adoptar con las demás entidades vinculadas, medidas para realizar pruebas moleculares, la entrega de elementos de bioseguridad y brindar apoyo de forma coordinada con los protocolos de reubicación de los internos, en los términos y condiciones de los lineamientos de seguridad y salud que se ordenen. Indicaron que, en caso de considerar que el ente territorial debe ser conminado a algún tipo de actuación respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, se debía tener en cuenta la figura de cosa Juzgada con la decisión proferida por este Tribunal en la acción de tutela 50001 22 04 000 2020 0229 00 e la que se negó el amparo constitucional de un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y la No. 50001 22 04 000 2020 00222 00, que previno a ese ente territorial, entre otras entidades, a continuar con el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a las competencias fijadas en la ley y brindaran la colaboración necesaria, a efecto de garantizar los derechos fundamentales a la población carcelaria, el personal administrativo y de seguridad en caso de presentarse contagio de coronavirus (Covid-19) en la Colonia Agrícola de Acacías. El Municipio de Acacías indicó que el Gobierno Nacional, a través de las entidades del orden nacional, departamental y 6Tutela de 2ª instancia Nº 112217

DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA

El Municipio de Acacías indicó que el Gobierno Nacional, a través de las entidades del orden nacional, departamental y 6Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA municipal, los centros de reclusión del país y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario han desplegado las acciones pertinentes para evitar la propagación de coronavirus (Covid– 19), incluso, este último declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, a fin de proteger a las personas privadas de la libertad. Sostuvo que, en su caso, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para resolver las pretensiones del actor, pues ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Juez que vigila la condena del accionante5. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que cuando exista un medio ordinario para el restablecimiento de los derechos invocados, como ocurre con la pretensión del accionante, dirigida a la concesión de un subrogado penal, no es la acción de tutela la vía adecuada, pues su concesión está a cargo del Juez que vigila la pena, previo cumplimiento requisitos u obligaciones legalmente y, además, no tiene competencia frente a dicha pretensión. Indicó que, ha ejecutado medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en

obligaciones legalmente y, además, no tiene competencia frente a dicha pretensión. Indicó que, ha ejecutado medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, como es el diseño de una política pública dispuesta en el Decreto Legislativo Ley 546 de 2020, para disminuir el riesgo de expansión del Covid-19, a efecto que de conformidad con los criterios de gravedad del delito, edad, sexo y condición clínica de los internos, puedan continuar la ejecución de la pena o de medida de aseguramiento, mediante un mecanismo transitorio domiciliario, norma que actualmente es revisada por la Corte Constitucional. Refirió que el Gobierno Nacional, a través de ese Ministerio, junto con la entidades adscritas, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, han adoptado una serie de medidas para enfrentar el Covid-19 en los centros de reclusión a nivel nacional; esto es: 1) la Directiva 004 del 11 de marzo de 2020 estableció los protocolos para prevenir la infección al interior de los centros de reclusión; 2) la Circular externa 000005 del Instituto Nacional de Salud y el documento de “Manejo de brotes en población 7Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA privada de la libertad” del Ministerio de Salud y de la Protección Social; 3) la Resolución 001144 de 2020, que le otorgó la

DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA privada de la libertad” del Ministerio de Salud y de la Protección Social; 3) la Resolución 001144 de 2020, que le otorgó la facultad al director del Inpec de adoptar en todos los establecimientos de reclusión, las medidas que se requieran en el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. 4) la Resolución 01274 de 2020, que declaró la urgencia manifiesta y que permite realizar traslados presupuestales al Inpec, así como acudir a procedimientos de contratación directa que faculten a la entidad para adquirir bienes y servicios necesarios destinados a mitigar la emergencia, 5) la Circular 019 del 16 de abril de 2020, con su correspondiente anexo, sobre la aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por Covid-19 para la población privada de la libertad; 6) la Resolución 000197 de 2020, mediante la cual, la Uspec declaró la urgencia manifiesta y fijó criterios para la contratación directa, entre otras normas. Conforme lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite o en su defecto, negar las pretensiones dirigidas en su contra. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, en la que dispuso suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir el ingreso de reclusos que provengan de estaciones de policía y centros de reclusión transitorios.

dispuso suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir el ingreso de reclusos que provengan de estaciones de policía y centros de reclusión transitorios. Sostuvo que, mediante la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional y mediante la Circular 0009 del 26 de marzo de 2020, impartió instrucciones a los Coordinadores Grupo de Derechos Humanos, Directores Regionales, Directores de Establecimientos de Reclusión y Cónsules de Derechos Humanos de los Establecimientos de Reclusión para prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del coronavirus (Covid–19), al interior de los establecimientos de carcelarios. Refirió que el treinta y uno (31) de marzo del año en curso, envió una guía de orientación para prevenir casos de infección y manejar los casos probables o confirmados al interior de los establecimientos carcelarios. 8Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA Adujo que emitió la Circular 0016 del 7 de abril de 2020, en la que unificó criterios y estableció directrices de cumplimiento general en los establecimientos de reclusión, para que puedan recibir personas privadas de la libertad provenientes de estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, que ostenten la situación jurídica de condenados y “sindicados con altos perfiles delincuenciales”, así como coordinar que

estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, que ostenten la situación jurídica de condenados y “sindicados con altos perfiles delincuenciales”, así como coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud y los profesionales de la salud del consorcio al ingresar a cada establecimiento de reclusión del orden nacional, conforme los “Lineamientos para el Control y Prevención de Casos por Covid–19 para la Población Privada de la Libertad en Colombia”. Puntualizó que, las personas privadas de la libertad que ingresen a los establecimientos carcelarios deben someterse a una cuarentena preventiva durante catorce (14) días, a efecto de confirmar un dictamen médico negativo, por lo que se deben adecuar los espacios idóneos para el aislamiento. Indicó, en relación con la pretensión del accionante de conceder la prisión domiciliaria transitoria que no es competente para resolver tal solicitud, pues es una función exclusiva de los Juzgados de Ejecución de Penas y únicamente le corresponde remitir los listados y cartillas biográficas en dicho trámite, razón por la que considera carece de legitimación por pasiva. Agregó que las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en la actualidad funcionan con normalidad, pese a la crisis sanitaria, por lo que fungen como interlocutores de las acciones constitucionales que interpongan las personas privadas de la libertad y no es procedente que actúen mediante agente oficioso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite

interlocutores de las acciones constitucionales que interpongan las personas privadas de la libertad y no es procedente que actúen mediante agente oficioso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que no es el encargado de implementar y ejecutar los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, dado que ello es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios 9Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no puede intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a dichas entidades. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó que se tuviera en cuenta la información y anexos suministrados por el Juzgado Tercero de esa especialidad de Acacías. Indicó que, no existe solicitud de prisión domiciliaria transitoria del accionante pendiente de ingresar al Juzgado ejecutor, ni de otros beneficios jurídicos con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (Covid-19), por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante,

otros beneficios jurídicos con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (Covid-19), por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, señaló que conforme al Decreto Legislativo No. 546 de 2020, el competente para resolver lo pretendido por el accionante es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Agregó que, Diego Andrés Gil Celeita no se encuentra cobijado por el modelo de atención en salud manejado por esa entidad, dado que está afiliado al régimen de salud contributivo de la empresa promotora de salud Sanitas. Adujo que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en los términos de la Ley 1709 de 2014, las normas del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. Hizo un recuento de las medidas de contención frente al coronavirus (Covid-19), adoptadas para la prestación del servicio de salud en la población privada de la libertad por las empresas contratadas por ese Consorcio y previa directriz de la Uspec, en calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019: 10Tutela de 2ª instancia Nº 112217

DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA

Uspec, en calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019: 10Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA - Gestión de Residuos Peligrosos: informó a los contratistas que deben adoptar la Guía “Con las orientaciones para el manejo de residuos generados en la atención en salud ante la eventual introducción del virus Covid-19 a Colombia”, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Asepsia: El doce (12) de marzo del año en curso, solicitó a la empresa Cleaner S.A., quienes realizan la limpieza, desinfección, segregación de residuos y distribución de insumos de limpieza a las áreas de sanidad de los establecimientos carcelarios, que presentaran el protocolo para el manejo del Covid-19, con fundamento en los diferentes lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual fue remitido el diecisiete (17) de marzo de ese mes. - Referencia y Contrareferencia Millenium BPO, contratista que tiene a cargo la emisión de autorizaciones médicas, remitió el Plan y Protocolo de Atención de Emergencia Sanitaria, en el que estipula como medida de contención realizar Teletrabajo, donde se acondicionaran los puestos de trabajo en la casa de cada funcionario del Contac Center, para garantizar la continuidad del servicio. - Abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos: 1). Solicitud al operador de reforzar el abastecimiento de elementos de

del Contac Center, para garantizar la continuidad del servicio. - Abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos: 1). Solicitud al operador de reforzar el abastecimiento de elementos de protección y medicamentos básicos para atención de la contingencia, en los establecimientos integrales. 2). Solicitud de envío de pedidos de seguridad para los establecimientos en distribución de los elementos de protección y medicamentos para la atención del posible contagio de Covid-19. 3). Socialización al proveedor de las directrices y medidas de contención adoptadas por el Inpec. 4). Solicitud de cotización a proveedores de alcohol Glicerinado y jabón de lavado de manos a diferentes proveedores, ante el desabastecimiento nacional de estos elementos. 5). Solicitud de elementos de protección para el personal de sanidad de los establecimientos carcelarios. - Suministro de elementos de protección personal: informó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías tiene una farmacia y bodega a cargo del contratista Cohan, en el que hay un regente que garantiza la disponibilidad de los insumos frente a inventarios para la población privada de la libertad, dentro de estos insumos se encuentran elementos de protección personal (guantes, mascarillas o tapabocas, bata estéril y gorros desechables), así como medicamentos necesarios para combatir el Covid-19. Adicionalmente, ha realizado entregas de elementos de protección personal e insumos necesarios, de lo cual allegó soporte. Señaló que el centro carcelario de Acacías cuenta con el siguiente personal para la prestación de los servicios de salud

ha realizado entregas de elementos de protección personal e insumos necesarios, de lo cual allegó soporte. Señaló que el centro carcelario de Acacías cuenta con el siguiente personal para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: un higienista oral, dos odontólogos, un auxiliar de odontología, ocho auxiliares de enfermería, tres enfermeros profesionales y cuatro médicos. 11Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA Conforme lo anterior, solicitó vincular al trámite constitucional a la empresa promotora de salud Sanitas Eps y declarar improcedente el amparo en su caso. La Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva solicitó su desvinculación dado que el accionante no presenta trámites pendientes con esa entidad, pues se trata de una persona privada de la libertad y su cuidado se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Agregó que, se encuentra a cargo de los riesgos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y brinda atención exclusiva por mandato legal a los trabajadores del sector salud, como es personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del coronavirus (Covid-19).

vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del coronavirus (Covid-19). El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Secretaria de Salud del Municipal de Acacías y la Eps Sanitas guardaron silencio. (Negrillas no originales). EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 24 de julio del año en curso, declaró improcedente el amparo reclamado en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, establecida en el Decreto 546 de 2020, por cuanto el actor no había realizado tal requerimiento al juez encargado de vigilar la pena que descuenta al interior del Centro Penitenciario y Carcelario 12Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA de Acacías, con lo cual se incumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que es al interior del proceso respectivo que se debe ventilar tal situación. Sin embargo, le amparó al accionante sus derechos a la salud y a la vida, ordenándole a la E.P.S. SANITAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo había hecho, procediera, de manera mancomunada con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la “realización de la prueba a Diego Andrés (sic)

sentencia, si no lo había hecho, procediera, de manera mancomunada con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la “realización de la prueba a Diego Andrés (sic) Gil Celeita, a efecto de detectar si padece de coronavirus (Covis-19) –sicy le preste el servicio de salud que requiera, de acuerdo con los resultados de dicha prueba”. Lo anterior en virtud a que, aun cuando el demandante no había indicado que “tuviese alguna afección de salud o estuviese pendiente de materializar algún servicio médico que amerite un pronunciamiento… en tal sentido” , surgía “evidente que al estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y vida digna”. Sobre el particular, apuntó que “se desconocen las condiciones en las que se encuentra actualmente el actor; si le han realizado la prueba para detectar el virus SARS-Co-2 (sic); si se encuentra aislado de las personas contagiadas y le han proporcionado elementos de bioseguridad y desinfección, 13Tutela de 2ª instancia Nº 112217 DIEGO ANDRÉS GIL CELEITA entre otras acciones”, dado que al interior del centro de reclusión existen 8 casos de “personas contagiadas”, y comoquiera que la Empresa Promotora de Salud en cuestión guardó silencio frente a la demanda, “se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad… y tener

comoquiera que la Empresa Promotora de Salud en cuestión guardó silencio frente a la demanda, “se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad… y tener como cierto que no ha prestado el servicio de salud al accionante y en especial, no ha desplegado actuación alguna frente a la toma de muestras para establecer si ha sido contagiado por coronavirus (Covid-19)”. De igual manera, en el numeral tercero de la

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