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CSJ - STP8749-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8749-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8749-2023 Radicación No.132241 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ARISTIZABAL TOBÓN, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, Derecho de asociación y libertad sindical», presuntamente vulnerados por losCUI 11001020500020230082801

Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación entes convocados. Refirió el convocante, que el 23 de julio de 1981 se vinculó laboralmente con Interconexión Eléctrica S.A. ISA. Al momento del despido se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAE y a la organización sindical SINTRAISA. Adujo que mediante comunicado del 16 de marzo de 2021, le informaron

encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAE y a la organización sindical SINTRAISA. Adujo que mediante comunicado del 16 de marzo de 2021, le informaron la decisión de dar por terminado su contrato, condicionado a que el juez del trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical. El trámite de permiso para despedir correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que con providencia del 3 de marzo de 2023, declaró “probada la causa legal y objetiva para autorizar a INTERCOLOMBIA S.A. S.P despedir al trabajador aforado JAIME ARISTIZABAL TOBÓN, concediéndole el correspondiente permiso». De otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado y al sindicato SINTRAE. Señaló, que dentro de la oportunidad procesal pertinente él y la organización sindical, por intermedio de apoderado judicial, formularon recurso de apelación, el que fue resuelto mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2023, donde el ad quem confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó, que la providencia confutada presenta defecto procedimental, al no citar a SINTRAISA y vincularlo al proceso, y que con el levantamiento de su fuero sindical como presidente, se configuraron actos de persecución sindical, entre ellos el desconocimiento de la citada organización. Además, afirmó, se inadvirtió el precedente judicial frente a la

configuraron actos de persecución sindical, entre ellos el desconocimiento de la citada organización. Además, afirmó, se inadvirtió el precedente judicial frente a la 2CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación inexistencia de la sustitución patronal e inadmitió la causal de suspensión por prejudicialidad, pues están en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa y un proceso ordinario laboral. De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que, a través de sentencia de tutela, se conceda el amparo y, en consecuencia, "se disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fechada el 28 de MARZO 2023, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical - de radicado No. 05001-31-05-0102121-00176-05".

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de junio de 2023 , negó el amparo invocado, en tanto que , la providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

la providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

4. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación

5. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.

6. Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que dentro de la decisión atacada se configura una vía de hecho, por cuanto: “(…) se evidencia una flagrante afectación al debido proceso y una omisión sustancial del análisis juicioso de la situación fáctica de fondo, pues el accionado dio por demostrada una justa causa que se sustentó a partir de pruebas que fueron creadas por la misma demandante, esto en relación a los supuestos correos que me fueron enviados al correo corporativo, un correo que no manejaba, por el cual no tenía ninguna comunicación con la demandante y

pruebas que fueron creadas por la misma demandante, esto en relación a los supuestos correos que me fueron enviados al correo corporativo, un correo que no manejaba, por el cual no tenía ninguna comunicación con la demandante y por medio del cual se llegó a la conclusión que presuntamente se había realizado las actuaciones necesarias, para convalidar una justa causa.”

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto

4CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JAIME ARISTIZABAL TOBÓN , contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JAIME ARISTIZABAL TOBÓN , contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso especial de fuero sindical 2021-00176, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 9.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo

7CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.3. Con el fin de resolver la tutela propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se dirige contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 9.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 9.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 9.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda 8CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda 8CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 9.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las respectivas decisiones de instancia dentro del proceso de la referencia. 9.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso especial de fuero sindical 2021-00176. 9.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,

ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso especial de fuero sindical 2021-00176. 9.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del proceso objeto de cuestionamiento data del 28 de marzo de 2023. 9CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación 9.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 9.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 9.14. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte actora es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial instaurado por la sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. contra el señor ARISTIZABAL

por la parte actora es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial instaurado por la sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. contra el señor ARISTIZABAL TOBÓN y, en la cual, se confirmó lo dispuesto por el a quo, que accedió al levantamiento del fuero sindical del ahora tutelante. 9.15. Lo anterior, al concluir los jueces de instancia que, el señor ARISTIZABAL TOBÓN incurrió en las conductas imputadas para terminar su contrato de trabajo con justa causa, esto es, la violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 92, 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo tanto, lo procedente era conceder el permiso para levantar su fuero sindical y despedirlo. 10CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación 9.16. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, l a simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la misma porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 9.17. Aunado a esto, encuentra la Sala que la petición de amparo no prospera y el fallo impugnado debe ser confirmado, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9.18. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 9.20. Así las cosas, no puede el accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del 11CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación proceso especial de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 9.21. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020500020230082801 Rad.132241 Jaime Aristizabal Tobón Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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