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CSJ - STP8750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8750-2020 Radicación n° 111737 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín, por medio de la cual, entre otros, concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, salud e igualdad de Norman de Jesús Cifuentes Bran. Lo anterior, en la acción promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialTutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran de Medellín, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y Ministerio de Haciendo y Crédito Público. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Norman de Jesús Cifuentes Bran se desempeña como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, despacho que

desempeña como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, despacho que pertenece al régimen de vacaciones individuales. El accionante narró que el 18 de noviembre de 2019, radicó solicitud de vacaciones ante la juez titular del despacho, con fecha de disfrute desde el 28 de marzo hasta el 21 de abril de 2020, tras haber laborado un año de manera ininterrumpida. Asimismo, que una vez obtuvo visto bueno de la jueza Coordinadora, pidió al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute del período de vacancia y para su reemplazo. Sin embargo, solo se expidió el CDP91 para el pago de su descanso, per no para su reemplazo. Indicó que a través de Resolución 029 de 04 de febrero de 2020, la jueza Coordinadora del Centro de 2Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia negó el disfrute de las vacaciones, decisión que fue confirmada en Resolución No. 038 del 14 de febrero de siguiente. Adujo que la negativa para el disfrute de su descanso se sustentó en la necesidad del servicio, ya que las mismas no resultaban viables, a falta de expedición de CDP que autorizara su reemplazo.

Adujo que la negativa para el disfrute de su descanso se sustentó en la necesidad del servicio, ya que las mismas no resultaban viables, a falta de expedición de CDP que autorizara su reemplazo. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de su reemplazo, se disponga el disfrute de sus vacaciones y se conmine a las autoridades la apropiación de recursos para designar reemplazo de los funcionarios judiciales que entran a vacancia individual. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional amparó las garantías constitucionales de la actora en providencia del 11 de marzo de 2020 y ordenó: «Primero.- CONCEDER la protección al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Norman de Jesús Cifuentes Bran acorde a las razones expuesta en el proveído.

Segundo.- ORDENAR a la JUEZ COORDINADORA DEL

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente 3Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran sentencia. (i) ejecute todos los trámites administrativos contando la aquiescencia del empleado NORMAN DE JESÚS CIFUENTES BRAN y (iii) defina fecha probable de inicio del

Norman de Jesús Cifuentes Bran sentencia. (i) ejecute todos los trámites administrativos contando la aquiescencia del empleado NORMAN DE JESÚS CIFUENTES BRAN y (iii) defina fecha probable de inicio del período de vacaciones individuales del accionante. Lo anterior, al considerar que la negativa del otorgamiento de las vacaciones solicitadas por parte de la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia, trasgrede los derechos fundamentales del accionante. Ello, por cuanto la necesidad del servicio aludida como una razón para el aplazamiento de un período de vacaciones, no era un criterio admisible para su no concesión. De otro lado, estimó que resultaba improcedente la pretensión frente a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, tendiente a ordenar la emisión de certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del trabajador. Esto, dado que la circular PSAC11-44 de 2011, que regulaba la materia, autorizaba ese rubro únicamente para funcionarios judiciales y excepcionalmente para empleados del régimen de vacaciones individuales, que laboren en despachos con plantas de personal de 3 o menos cargos. Por tanto, tal situación escapaba de la competencia del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia ,

situación escapaba de la competencia del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia , 4Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran quien se mostró en desacuerdo con los argumentos de la decisión, toda vez que: i) no desconoce el derecho del empleado, sin embargo, fue la necesidad del servicio por las altas cargas de trabajo que maneja el despacho, lo que motivó la negativa de las vacaciones; ii) no puede ignorarse la afectación a la prestación del servicio de justicia que se genera con el detrimento del personal; iii) debe tomarse en consideración que el Centro de Servicios realiza los trámites de 8 juzgados de Medellín y 4 de Antioquia, situación que representa un cúmulo de trabajo considerable; iv) la falta de personal y la alta carga laboral, se ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes; v) la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011 que dispone no asignar recursos para el reemplazo de las vacaciones de los empleados, conlleva a la imposibilidad humana de cumplir con debida diligencia el servicio de justicia; vi) otorgar vacaciones a un empleado sin que exista un reemplazo, repercute en mayor carga para sus compañeros; 5Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran vii) la situación propuesta evidencia un conflicto de

un reemplazo, repercute en mayor carga para sus compañeros; 5Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran vii) la situación propuesta evidencia un conflicto de derechos; no obstante, en manos del accionante solo está garantizar la prerrogativa fundamental al acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, indicó que era de vital importancia contar con un reemplazo del empleado que salía a vacaciones, motivo por el cual solicitó la modificación del fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Medellín emitir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo mientras Cifuentes Bran gozaba de sus vacaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 6Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran

tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 6Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y 7Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín acertó o no, al amparar los derechos fundamentales de Norman de Jesús Cifuentes Bran y ordenar a la jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia la concesión de las vacaciones al trabajador; no obstante, no disponer la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a fin de nombrar un reemplazo durante su período de vacaciones. En ese sentido, se tiene que la recurrente, pese a que no se opone a la concesión del derecho a las vacaciones de Norman de Jesús Cifuentes Bran , pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín proporcionar los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo

de Norman de Jesús Cifuentes Bran , pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín proporcionar los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras éste disfruta de su derecho al descanso. Sobre el particular, lo primero que debe indicarse es que a través de este mecanismo excepcional no hay lugar a pronunciarse sobre la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues 8Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela. De otro lado, debe puntualizarse que según lo consignado en la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, referida por la impugnante, no resulta viable la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de Norman de Jesús Cifuentes Bran , por cuanto dichos recursos se proveerán excepcionalmente para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Esto es así, pues Norman de Jesús Cifuentes Bran se desempeña como escribiente del Centro de Servicios

laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Esto es así, pues Norman de Jesús Cifuentes Bran se desempeña como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, donde laboran un total de 51 servidores judiciales, incluidos 12 cargos transitorios creados con la descongestión, según lo manifestado por la titular de dicha célula judicial en la Resolución No. 038 de del 14 de febrero de 2020. Por otra parte, se advierte que la desavenencia planteada por la impugnante, de fondo, se dirige contra el anterior acto administrativo, esto es Circular PSAC11-44 9Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran de noviembre de 23 de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que delimita los recursos para proveer reemplazo de cargos para unas circunstancias específicas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no resulta viable para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (CC T-260-2018)

respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (CC T-260-2018) En concordancia, esta Sala de manera sistemática ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

10Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran En tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de las disposiciones administrativas que considera lesivas de sus derechos, entre ellos, su prerrogativa a la igualdad, y así proponer un debate en el escenario natural para tal fin. En ese orden, en presente diligenciamiento se torna improcedente, pues se itera, no es la vía para solicitar la destinación de presupuesto para el nombramiento de un reemplazo en el cargo del empleado Norman de Jesús

En ese orden, en presente diligenciamiento se torna improcedente, pues se itera, no es la vía para solicitar la destinación de presupuesto para el nombramiento de un reemplazo en el cargo del empleado Norman de Jesús Cifuentes Bran, mientras éste disfruta de su derecho al descanso. De otro lado, es menester recalcar que durante el período de disfrute de vacaciones del actor, la Coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia deberá tomar las medidas a que haya lugar, a fin de organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento de Norman de Jesús Cifuentes Bran y una adecuada distribución de las tareas, sin que esto suponga mayores traumatismos en las dinámica del despacho judicial. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por el Tribunal a quo que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. 11Tutela 2a Instancia No. 111737 Norman de Jesús Cifuentes Bran En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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