CSJ - STP8751-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8751-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8751-2020 Radicación n° 112082 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la capital de la República. Al trámite fueron vinculados Pablo Adeodato Niño Cuevas , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-022-2018-00213-00.Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma: Pablo Adeodato Niño Cuevas inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de que le reconozca y pague el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
forma: Pablo Adeodato Niño Cuevas inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de que le reconozca y pague el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. La accionante afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de providencia de 10 de julio de 2019, para lo cual ordenó: (…) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar en forma indexada la fecha de pago y a favor de (…) PABLO ADEODATO NIÑO CUEVAS (…), el reajuste de su pensión a partir del 01/03/2014 por cónyuge a cargo equivalente al 14% sobre el monto de la pensión mínima legal vigente a la fecha de causación de cada mesada posterior en trece (13) mesadas posteriores al año, de conformidad con el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, mientras persistan las causas que le dieron origen (…) Destaca que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de «condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $6952.222,34 por los incrementos causados entre el 1.º de marzo
Colegiado que adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de «condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $6952.222,34 por los incrementos causados entre el 1.º de marzo del 2014 y el 31 de julio de 2019 (…)» y lo confirmó en lo demás, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019. Aduce que, en cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales, emitió la Resolución n.º SUB339480 de 12 de diciembre de 2019 a través de la cual reconoció la prestación otorgada. Cuestiona la determinación del ad quem, para lo cual asegura que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-140-2019. Aunado a ello, sostiene que la providencia censurada va en contravía del alcance dado por el órgano de cierre de la 2Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones Jurisdicción Constitucional, desde 1995, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el régimen de transición solo incluye edad, tiempo y monto, mas no los incrementos pensionales. Igualmente, resalta que la decisión criticada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que «nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones», aunado a que «representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en
beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones», aunado a que «representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Así mismo, indica que en sentencia de tutela proferida el 6 de mayo del año en curso, la homóloga Civil amparó los derechos fundamentales de esa administradora dentro de la queja constitucional promovida contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto dejó sin efectos una determinación similar a la aquí censurada. Finalmente, precisa que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre la providencia censurada y la interposición del presente mecanismo han transcurrido solo 7 meses, pues debe descontarse el período de la vacancia judicial. Acude entonces a este trámite constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita «nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 27 de mayo de 2020, declaró improcedente el invocado, debido a que la accionante incumplió el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 8 meses entre la interposición de la demanda de tutela ( 19 de mayo de 2020)
que la accionante incumplió el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 8 meses entre la interposición de la demanda de tutela ( 19 de mayo de 2020) y el fallo cuestionado (9 de septiembre de 2019), plazo que excede el intervalo de tiempo de seis (6) meses considerado 3Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones por esa autoridad como razonable para la procedibilidad de la misma. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Colpensiones, quien pidió la revocatoria del fallo opugnado, dado que, en su criterio, el incremento pensional por persona a cargo es una prestación económica accesoria a la pensión, es decir, de tracto sucesivo, con lo cual «se está ante una afectación permanente del erario público y de los recursos del régimen de prima media administrados por Colpensiones S.A.» . Por tanto, adujo que el requisito de la inmediatez debe ser flexibilizado. Finalmente, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente constitucional e incurrió en error al inaplicar Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prohibió «que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto
prohibió «que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Colpensiones, al determinar que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 8 meses entre la interposición de la demanda de tutela (19 de mayo de 2020) y el fallo cuestionado (9 de septiembre de 2019), plazo que excede el intervalo de tiempo de seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la procedibilidad de la misma. Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el incremento pensional por persona a cargo constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad
fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el incremento pensional por persona a cargo constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso, lo cual torna a la queja viable. De esa manera, se analizará el fondo del asunto. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la 5Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad y prosperidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo
causales de procedibilidad y prosperidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia de segundo grado objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión consistente en adicionar la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Pablo Adeodato Niño Cuevas la suma de $6’952.222.34, por los incrementos causados entre el 1 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2019 y ordenar que siga pagando los incrementos mientras subsistan las causas que le dieron su origen, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el cuerpo colegiado accionado empezó por indicar que en el caso de Pablo Adeodato Niño Cuevas correspondía (i) establecer si los incrementos por cónyuge a 6Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones cargo se encuentran derogados; (ii) si se cumplen los requisitos para acceder a los incrementos deprecados; y (iii) si se debe declarar probada la excepción de prescripción y la cuantificación de los incrementos.
cargo se encuentran derogados; (ii) si se cumplen los requisitos para acceder a los incrementos deprecados; y (iii) si se debe declarar probada la excepción de prescripción y la cuantificación de los incrementos. Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, señaló que no existe discusión en cuanto a que: (a) Pablo Adeodato Niño Cuevas fue pensionado, mediante Resoluciones GNR-53471 de 22 de febrero de 2014, a partir del 1 de marzo de 2014; (b) es beneficiario del régimen de transición; y (c) cumple con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Entonces, en cuanto a si los incrementos del 14% por cónyuge a cargo fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (punto neurálgico de la demanda de tutela interpuesta por Colpensiones), sostuvo que, si bien es cierto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-140 de 2019, señaló que dichos incrementos fueran derogados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que «la Sala Mayoritaria se aparta de dicho criterio, toda vez que acoge lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral» , la cual tiene sentado, entre otras, en el pronunciamiento SL-4051-2018, que «los incrementos consagrados en el Artículo 21 y 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la
la cual tiene sentado, entre otras, en el pronunciamiento SL-4051-2018, que «los incrementos consagrados en el Artículo 21 y 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, mantuvieron su vigencia, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, pero únicamente para quienes se les aplique el mencionado Acuerdo del ISS, por 7Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones derecho propio o por transición, como ocurre en el presente caso». En relación con el segundo problema jurídico (satisfacción de los requisitos para obtener el aludido incremento pensional), explicó que: (a) Pablo Adeodato Niño Cuevas contrajo matrimonio con Clara Inés de Rozo, desde el 11 de marzo de 1978, conforme aparece en la partida de matrimonio; (b) Clara Inés depende económicamente de él, lo cual se probó con los testimonios de Eduardo Romero y Ángel María Castaño, quienes fueron unánimes al señalar que conocen a la pareja desde hace aproximadamente 25 años, al ser sus vecinos; (c) Clara Inés nunca ha trabajado y depende económicamente de su cónyuge, lo cual, además, se corrobora con la certificación de la Nueva EPS y en la página del RUAF, donde aparece que Clara Inés es beneficiaria de su cónyuge en el sistema de seguridad social en salud. Así, el mencionado Tribunal halló acreditados los presupuestos para acceder al referido incremento desde el reconocimiento de la pensión: el 1 de marzo de 2014, el será pagado «en 13
mencionado Tribunal halló acreditados los presupuestos para acceder al referido incremento desde el reconocimiento de la pensión: el 1 de marzo de 2014, el será pagado «en 13 mesadas pensionales, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005». Frente al último dilema, concerniente a la prescripción de ese beneficio, la Corporación accionada manifestó que; (a) Pablo Adeodato Niño es pensionado desde el 1 de marzo de 2014, por lo que tenía hasta el 1 de marzo de 2017 para solicitar los incrementos, lo cual hizo el 19 de octubre de 2016, dado que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de tal prestación. De ese modo, indicó que «se interrumpió la 8Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones prescripción»; y (b) «teniendo en cuenta que radicó la demanda el 16 de abril de 2018, es claro que el derecho a reclamarlo no se encuentra prescrito, razón por la cual se confirma el fallo estudiado». Sobre la cuantificación de la condena impuesta por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, subrayó que, según el artículo 284 del Código General del Proceso, tal actuación debe efectuarse en el fallo. Por ende, exteriorizó que «una vez realizadas las operaciones aritméticas», se advierte que «Colpensiones adeuda al actor la suma de $6’952.222.34, por los incrementos causados entre el 1 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2019 y deberá continuar pagando los incrementos mientras subsistan las causas que
$6’952.222.34, por los incrementos causados entre el 1 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2019 y deberá continuar pagando los incrementos mientras subsistan las causas que le dieron origen» . De esa forma, dispuso la adición de la sentencia analizada. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los
de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. El fallo analizado se considera plausible, al punto que un magistrado del citado Tribunal aclaró su voto, en el sentido que, en su criterio, la decisión cuestionada en ningún momento contradice la posición de la H. Corte Constitucional, consistente en que dichos reajustes no fueron reglamentados por la Ley 100 de 1993, en tanto «dicho argumento constituye la misma línea que sigue la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, pues, dichos reajustes solo les asiste a quienes sean pensionados por el Acuerdo 049 de 1990, bien por derecho propio ora por régimen de transición, ello en desarrollo a los principios constitucionales del derecho adquirido y las expectativas legítimas». Argumentos como los presentados por Colpensiones son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el supuesto apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y 10Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los
como el supuesto apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y 10Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por ende, se confirmará la negativa del amparo invocado por la interesada , pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez ejecutoriada la providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
11Tutela de 2ª instancia nº 112082 Colpensiones
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12