CSJ - STP8751-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8751-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8751-2023 Radicación n.° 132476 (Aprobado Acta 158) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIANA
DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 110013105018201400178.Radicado 11001020400020230162100
Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA presentó demanda ordinaria laboral contra Mercantil Continental S.A.S para obtener i) la reliquidación de las prestaciones sociales conforme a reajuste de salario y comisiones por ventas y, ii) el reconocimiento de indemnización por despido injusto, derivado de la relación laboral suscrita mediante contrato a término indefinido desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013.
4. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
laboral suscrita mediante contrato a término indefinido desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013.
4. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, absolvió a la parte accionada de las pretensiones, debido a que encontró que las prestaciones salariales de la actora fueron liquidadas conforme al salario básico que devengaba, pues explicó que las comisiones por venta no constituyen salario conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo, aunado a ello, la demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que devengaba tal concepto.
5. En contra de esa decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, con fallo del 25 de junio de 2019, se confirmó la determinación del a quo.
6. Al resultar adverso a sus intereses, la accionante promovió recurso
extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión No.3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL1474-2023, de 28 de junio de 2023, emitida dentro del radicado 87710, no casó la providencia del Tribunal.Radicado 11001020400020230162100 Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 3
7. Inconforme con esa determinación, DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados
Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 3
7. Inconforme con esa determinación, DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales, ya que la Sala de Casación accionada no realizó una adecuada valoración probatoria, ni del criterio jurisprudencial, lo que conculcó sus derechos fundamentales, a excepción del salvamento de voto realizado por uno de los magistrados que integra la Sala accionada.
8. Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene “declarar sin valor ni efecto las sentencias pronunciadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2023(Rad. 87710), por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2019 (Rad. 110013105018201400178001), y por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2017 (Rad.11001310501820140017800), consecuentemente que, en acto de verdadera justicia, se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia, proferir sentencia de acuerdo con los lineamientos del Juez de Tutela”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
9. El apoderado de la accionante al interior del proceso ordinario laboral manifestó coadyuvar íntegramente el escrito de tutela, y solicitó tener en cuenta el salvamento de voto realizado por uno de los magistrados que suscribió la sentencia objeto del recurso extraordinario.
10. El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
el salvamento de voto realizado por uno de los magistrados que suscribió la sentencia objeto del recurso extraordinario.
10. El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que la absolución que decretó a favor de Mercantil Continental S.A.S, fue producto de un estudio motivado con total apego a los mandatos legales para garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral.Radicado 11001020400020230162100
Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 4 10.1. En razón de ello, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte actora, en ausencia a la transgresión de las prerrogativas constitucionales.
11. Un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó que conoció de la actuación laboral censurada, en la cual emitió sentencia el 25 de junio de 2019, en donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por GONZÁLEZ GÓNGORA, en contra del proveído de primera instancia. 11.1. Expuso que a la fecha el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, para su cabal cumplimiento en cuanto el proceso se ciñó a las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
12. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adveró que la acción de tutela debe negarse porque la decisión que emitió es razonable, puesto que se
12. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adveró que la acción de tutela debe negarse porque la decisión que emitió es razonable, puesto que se encuentra ajustada al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales y al precedente jurisprudencial. 12.1. Advirtió que la solicitud de amparo constitucional se fundamenta esencialmente en los argumentos expuestos en el salvamento de voto de un magistrado de la misma Sala que no acompañó la decisión. Al respecto, recordó que es una opinión subjetiva, sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir los derroteros para derruir las determinaciones adoptadas. 12.2. En cuanto al asunto de fondo, dijo que no le asiste razón a la accionante cuando asevera que la Sala vulneró su derecho fundamental de “irrazonable valoración probatoria”, y por el contrario, desconoce el incumplimiento en el que incurrió, dado que no acreditó los yerros fácticos que atribuyó al colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier error sino que, deben ser ostensibles,Radicado 11001020400020230162100
Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 5 protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias que mantuvieron el fallo del Tribunal intacto.
13. Las demás partes e intervinientes vinculadas al presente amparo guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. Competencia
mantuvieron el fallo del Tribunal intacto.
13. Las demás partes e intervinientes vinculadas al presente amparo guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. Competencia 14.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA , contra la Sala
de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 15.2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, unos de carácter general y otros específicos1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Radicado 11001020400020230162100
Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 6 15.3. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 15.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.5. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 15.6. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin
son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin 2 Ibídem.3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.Radicado 11001020400020230162100 Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 7 motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 15.7. Desde la decisión CC C-590/05 referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
16. La solución del caso 16.1. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se
generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
16. La solución del caso 16.1. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia de DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA, en el proceso ordinario laboral 110013105018201400178, en el que la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 3, mediante fallo SL0474-2023 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. 16.2. En este asunto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio –entre otrosel derecho fundamental al debido proceso, (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 28 de junio de 2023, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicado 11001020400020230162100 Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 8 derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 16.3. A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no ordenó i) la reliquidación de las prestaciones sociales conforme a reajuste de salario y comisiones por ventas, así como ii) el reconocimiento de indemnización por despido injusto, derivado de la relación laboral suscrita mediante contrato a término indefinido desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013. 16.4. Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía
respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 16.5. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 16.6. Analizada la determinación cuestionada y el informe rendido al interior de la presente acción de tutela, se verifica que la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que,Radicado 11001020400020230162100 Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 9 si bien la sentencia de segunda instancia desconoció la acreditación de los pagos por comisiones y las justas causas que invocó para poner fin al contrato, DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA no cumplió con la carga demostrativa para acreditar los yerros fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia dentro del recurso extraordinario de casación. En efecto, dijo: De lo detalladamente argumentado, se corrobora que no le asiste razón a la accionante, cuando asevera que: la Sala de Casación Laboral de
segunda instancia dentro del recurso extraordinario de casación. En efecto, dijo: De lo detalladamente argumentado, se corrobora que no le asiste razón a la accionante, cuando asevera que: la Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 3 vulneró derechos fundamentales por «irrazonable valoración probatoria». Lo anterior, además, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019). Se itera, en el asunto se confirma que el impugnante no cumplió la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse intactos. En relación con lo dicho, esta Corporación entre muchas, en sentencia
CSJ SL377-2023.
De otro lado, en gracia de simple hipótesis, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, cuando una prueba es susceptible de más de una valoración plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente, protuberante u ostensible en la apreciación que de ella hiciera el
esta Sala de la Corte, cuando una prueba es susceptible de más de una valoración plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente, protuberante u ostensible en la apreciación que de ella hiciera el Tribunal. (CSJSL16106-2015, CSJ SL4485-2018 y CSJ SL4511-2018). Visto lo anterior, y dadas las presunciones de legalidad y acierto queRadicado 11001020400020230162100 Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 10 amparan las sentencias, esta Corte concluyó la no prosperidad del recurso y el fallo censurado se mantuvo intacto. 16.7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16.8. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda
una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el apartamiento inmotivado de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 16.9. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.Radicado 11001020400020230162100 Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 11 Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIANA DEL PILAR
GONZÁLEZ GÓNGORA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIANA DEL PILAR
GONZÁLEZ GÓNGORA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020400020230162100 Número interno 132476 Primera instancia Diana Del Pilar González Góngora 12