CSJ - STP8752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP8752-2020 Radicación n° 112208 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Sara Eva Álvarez , frente al fallo proferido el pasado 4 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 19 Especializada de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y libre ejercicio de la profesión. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal de Garantías y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad.Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: [E]n síntesis, el señor William Darío Echeverry Valencia le otorgó poder [a la accionante, abogada Sara Eva Álvarez] para representarlo dentro del proceso penal radicado con el N° 76001 6000 000 2018 00872 que se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali; actuación en la que “la señora Fiscal 19 Especializada se ha dedicado a entorpecer mi trabajo de manera arbitraria,
6000 000 2018 00872 que se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali; actuación en la que “la señora Fiscal 19 Especializada se ha dedicado a entorpecer mi trabajo de manera arbitraria, faltando a la verdad (…) hasta lograr que mi defendido me revocara el poder” pues: A.- En junio del año que avanza [la accionante] solicitó al Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad la sustitución de la medida de aseguramiento en favor de su defendido; audiencia que se llevó a cabo el 7 de julio siguiente y en la que la aludida funcionaria accionada no sólo se opuso a la petición de sustitución sino que, además, solicitó al Juez la prórroga de la medida de aseguramiento intramural “desacatando lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, los arts. 2, 38, 295, 296 del Código de Procedimiento Penal” y, B.- En la continuación de la aludida audiencia el 10 de julio del año corriente, la Fiscal accionada, de un lado, informó al Juez sobre “la existencia de otra defensora” quien estaba enterada de la audiencia y manifestó su interés en llevarla a cabo y, de otro, le “expresó, mintiendo”, que ella -la accionanteno estaba legitimada para representar al señor Echeverry Valencia porque éste le revocó el poder, motivo por el que el Juez suspendió nuevamente la audiencia para continuarla el 22 de julio de 2020; situación ésta que, a más de vulnerar los derechos fundamentales invocados a
poder, motivo por el que el Juez suspendió nuevamente la audiencia para continuarla el 22 de julio de 2020; situación ésta que, a más de vulnerar los derechos fundamentales invocados a la honra y al libre ejercicio de la profesión, vulnera indirectamente el derecho a la libertad del señor Echeverry Valencia. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 4 de agosto de 2020, negó el amparo invocado al evidenciar que laTutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 3 revocatoria del poder efectuada por el implicado William Darío Echeverry Valencia a la accionante, ex defensora en la causa cuestionada, fue producto de una decisión libre y voluntaria. Pues, «no se acreditó que la misma hubiera sido producto de una conducta direccionada o guiada por la delegada de la Fiscalía», como lo indicó la peticionaria. Por el contrario, el Tribunal advirtió acreditado que el 22 de julio de 2020, la interesada aceptó ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que la abogada Carolina López es la nueva apoderada del procesado Echeverry Valencia. Por ello, el citado juez negó de plano la solicitud radicada por la profesional del derecho Sara Eva Álvarez y compulsó copias ante la correspondiente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin que se investigue el proceder de esta última en dicha actuación judicial. Adicionalmente, el Tribunal explicó que la Fiscalía 19
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin que se investigue el proceder de esta última en dicha actuación judicial. Adicionalmente, el Tribunal explicó que la Fiscalía 19 Especializada de Cali, bajo la facultad conferida por el ordenamiento jurídico, advirtió al juez sobre la situación que se presentaba con la mencionada revocatoria del poder. Obrar que estimó adecuado y conforme a las disposiciones que la ley le concede como representante del Estado, en un proceso judicial. Finalmente, estimó que la libelista carece de legitimación en la causa por activa, dado que no cuenta con poder especial de Echeverry Valencia, a efectos de agenciar el derecho fundamental a la libertad del procesado.Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, quien indicó que no fueron tomadas en cuenta las diez (10) pruebas allegadas en su demanda de tutela, ni las presentadas por la accionada. También expresó que el Juez 24 Penal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Cali no analizó que el implicado William Darío Echeverry Valencia la había autorizado para su participación en lo referente a la petición de sustitución de medida de aseguramiento, documento que fue adjuntado un día antes de la realización de la diligencia judicial. Así, aseveró que la revocatoria del poder expedido por el procesado procedía para las distintas actuaciones que se pudieran llevar a cabo con posterioridad a la resolución de la
documento que fue adjuntado un día antes de la realización de la diligencia judicial. Así, aseveró que la revocatoria del poder expedido por el procesado procedía para las distintas actuaciones que se pudieran llevar a cabo con posterioridad a la resolución de la solicitud ya referenciada. Por ende, el citado juez incurrió en un error al dejar de reconocer que la memorialista contaba aun con la facultad para actuar dentro de la postulación realizada. Por ende, solicitó la revocatoria del fallo opugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio y que «se cancele la orden de oficiar al CSJ» , dado que ha obrado conforme a las disposiciones de la ley. CONSIDERACIONESTutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 5 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por la abogada Sara Eva Álvarez, al considerar que: (i) la Fiscalía 19 Especializada de Cali no ejerció presión alguna o direccionó la revocatoria del poder realizada por el implicado William Darío Echeverry Valencia a la accionante, sino que ello fue producto de una determinación libre y voluntaria; (ii) la delegada del ente acusador obró adecuadamente al advertir dicha circunstancia al correspondiente funcionario judicial; (iii) la
determinación libre y voluntaria; (ii) la delegada del ente acusador obró adecuadamente al advertir dicha circunstancia al correspondiente funcionario judicial; (iii) la interesada no contaba con la facultad legal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de la libertad en favor de aquél, lo que fue valorado por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, al rechazar de plano la señalada postulación; y (iv) la libelista carece de legitimación en la causa por activa, al no tener mandato especial para agenciar el derecho fundamental a la libertad del procesado en este asunto. La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas oTutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 6 jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 ab. 2018, radicado 97567). El reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del proceso verbal de nulidad contractual ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a los artículos
pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del proceso verbal de nulidad contractual ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a los artículos 1741 del Código Civil y 368 del Código General del Proceso, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el acto de revocatoria del mandato, con base en lo previsto en el precepto 590, num. 1, literal c), de este último compendio normativo; y que, en virtud del canon 588 del mismo estatuto deben resolverse, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, desde la presentación de la demanda, a petición de parte, el juez podrá decretar cualquier medida cautelar (innominada) que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, postulación que debe ser resuelta, se itera, al día siguiente de su presentación.Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 7 Entonces, existe en el ordenamiento jurídico instrumento de defensa judicial eficaz, expedito e idóneo para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del proceso verbal de nulidad contractual, actuación donde,
instrumento de defensa judicial eficaz, expedito e idóneo para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del proceso verbal de nulidad contractual, actuación donde, además, se repite, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares innominadas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. Por intermedio de aquel medio, que se ofrece adecuado (CC SU-355-2015) , Sara Eva Álvarez puede esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de ser considerada como la abogada del implicado William Darío Echeverri, al interior de la causa cuestionada, para ventilar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Cali, dado que, en su criterio, la señalada revocatoria del poder estuvo viciada por la influencia negativa ejercida por la delegada de la fiscalía en la voluntad de su ex representado. En cuanto a que el Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no analizó que el implicado William Darío Echeverry Valencia había autorizado a la accionante para que participara en lo concerniente a la
En cuanto a que el Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no analizó que el implicado William Darío Echeverry Valencia había autorizado a la accionante para que participara en lo concerniente a la petición de sustitución de medida de aseguramiento, cuandoTutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 8 en auto de 22 de julio de 2020 rechazó de plano tal postulación, tras estimar que carecía de legitimación para sustentar algún requerimiento en el proceso penal objetado, se percibe tal decisión contiene motivos razonables. Pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial del Juez fallador. En efecto, el aludido despacho, en diligencia de 10 de julio de 2020, es decir, previo a la adopción de la determinación refutada, explicó lo siguiente: Se escuchó la intervención de la señora Procuradora Judicial 309, y al momento de entrar el despacho a tomar la decisión si se realiza la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la señora Fiscal, se establece de acuerdo a la información suministrada por el ente acusador que a la defensora le fue revocado el poder el pasado 6 de julio, motivo por el cual considera este juzgador que no está legitimada para continuar con esta diligencia como defensora de confianza y además se deja constancia que el pasado 7 de julio cuando se
que a la defensora le fue revocado el poder el pasado 6 de julio, motivo por el cual considera este juzgador que no está legitimada para continuar con esta diligencia como defensora de confianza y además se deja constancia que el pasado 7 de julio cuando se inició la presente audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la doctora SARA EVA ÁLVAREZ, fue clara en señalar que es la defensora del imputado y el día de hoy ya indica que su poder ha sido revocado pero que está autorizada para continuar con esta diligencia . El despacho le solicita a la señora Fiscal 19 Especializada suministre el nombre de la nueva defensora de confianza y corresponde a la doctora CAROLINA LÓPEZ, se localiza a través del abonado telefónico 315 301 084, sin más datos; atendiendo tal situación y para tomar la decisión que en derecho corresponda, se suspende la diligencia para continuarla el 15 de julio a las nueve de la mañana. (Énfasis fuera de texto). Posteriormente, el titular del citado juzgado, el 22 de Julio de la presente anualidad, continuó con la diligencia y dispuso:Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 9 Una vez establecido que en razón de verdad la doctora CAROLINA LÓPEZ es la defensora de confianza del procesado WILLIAM DARIO ECHEVERRY VALENCIA , entra el despacho a tomar la decisión que en derecho corresponda. Por lo tanto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la petición de solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a favor del aquí
decisión que en derecho corresponda. Por lo tanto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la petición de solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a favor del aquí imputado señor WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA, al considerar este juzgador que la doctora SARA EVA ÁLVAREZ, identificada con la C.C. No. 31987.974 y con tarjeta profesional No. 212.4365 de C.S.J., no podía actuar como defensora de confianza y sustentar su petición el pasado 7 de julio del año en curso, toda vez que omitió la realidad, cual era que su prohijado señor ECHEVERRY VALENCIA, le revocó el poder para que defendiera sus intereses dentro del presente proceso. En consecuencia, se ordena enviar las diligencias ante el señor Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el ARCHIVO
DE LAS PRESENTES DILGIENCIAS.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a través del centro de servicios Judiciales de Cali de toda esta actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente a la togada doctora SARA EVA ÁLVAREZ. (Énfasis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del titular del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese
valoración del titular del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 10 Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia,1 no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Sara Eva Álvarez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los
verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En cuanto a la «cancelación» de la compulsa de copias reclamadas por la recurrente, vale resaltar el criterio de la Corte sobre este tópico, en el cual ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que 1 La Sala de Casación Penal, en sus diferentes Sala de Decisión de Tutelas, ha establecido que providencias como las cuestionadas en este asunto son razonables, dado el pleno acato a la legislación nacional. Ver, entre otras providencias, CSJ STP15610-2019, 7 nov. 2019, 107381.Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 11 estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…». 2 Ello, per se, no implica castigo alguno, dado que existe un proceso disciplinario donde podrá ejercer sus derechos y garantías. Sobre la exigencia del poder especial para demostrar la representación judicial en sede de tutela, debe afirmarse que, en recientes decisiones,3 se ha considerado morigerar y flexibilizar tal condicionamiento dada la actual coyuntura en
Sobre la exigencia del poder especial para demostrar la representación judicial en sede de tutela, debe afirmarse que, en recientes decisiones,3 se ha considerado morigerar y flexibilizar tal condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19. Entonces, en lo referente a la obtención de respuesta, frente a la mencionada sustitución de la medida de aseguramiento, en aras de respetarse el derecho fundamental a la libertad del procesado, se advierte que Echeverry Valencia cuenta con abogada de confianza, quien está facultada por él mismo para desplegar lo necesario para procurar por el respeto de sus derechos. Ello desdibuja la afirmación de la accionante, relativa a que la situación que motivó la interposición de esta demanda lesiona más los intereses del sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado, que los de la memorialista, pues se percibe que lo realmente refutado por la libelista es el 2 Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, 20 Abr. 2016, radicación n° 65547 y CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicación n° 91969. 3 Cfr. CSJ rad. 235. 12 may. de 2020; CSJ rad. 679 16 jun. 2020; y CSJ STP4254-2020, rad. 894/110847, 30 jun. 2020, entre otros.Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 12 anterior tópico: compulsa de copias ante autoridad
CSJ STP4254-2020, rad. 894/110847, 30 jun. 2020, entre otros.Tutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 12 anterior tópico: compulsa de copias ante autoridad disciplinaria. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2a Instancia No112208 Sara Eva Álvarez 13