CSJ - STP8753-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8753-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8753-2023 Radicación N°. 132212 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ frente al fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 253 Seccional de la misma ciudad.CUI 11001220400020230223901
Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz
ANTECEDENTES
2. Fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera: «Refirió el actor que por el posible constreñimiento ilegal en el que incurrió la abogada SANDRA FERNÁNDEZ, como apoderada de víctimas en el CUI 2009 00750, donde fue condenado, la Sala Penal del Tribunal de Popayán le compulsó copias penales y disciplinarias.
Que esa compulsa de copias originó el radicado 19001 6000 601 2019 06216, que tocó inicialmente a la Fiscalía 58-03 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Popayán, pero su titular se declaró impedido. Lo anterior porque imputó y acusó al accionante en el radicado 2009 00750, quien, a su vez, es víctima en el caso 2019 06216. Por eso esa
impedido. Lo anterior porque imputó y acusó al accionante en el radicado 2009 00750, quien, a su vez, es víctima en el caso 2019 06216. Por eso esa indagación se asignó a la Fiscalía 58-01 de la misma unidad, pero su titular también participó en el proceso 2009 00750. Que, por el nulo avance del proceso contra SANDRA FERNÁNDEZ, el apoderado del actor pidió al Fiscal General, el 21 de diciembre de 2020, una “variación de asignación”, Sin recibir respuesta. El 9 de septiembre de 2021 tuteló al grupo de asignaciones especiales de la Fiscalía General y por eso supo que el proceso 2019 06216 se remitió a Bogotá por Resolución 1154 del Fiscal General. Remitido el radicado 2019 06216 a Bogotá, tocó a la Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, ante el cual el apoderado del actor ha radicado varios impulsos procesales. 2CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz Que, si bien la Fiscalía 253 Seccional ha agotado actos de investigación en el proceso 2019 06216, no ha proferido una decisión de “fondo” sobre la indagación, lo que desconoce el parágrafo del artículo 175 del CPP. Que el hecho por el cual se compulsan las copias que originaron el proceso 2019 06216, es del 8 de agosto de 2019, ha pasado más de 4 años sin que la fiscalía culmine la indagación. Que no se justifica ese lapso porque el indiciado está determinado, la abogada SANDRA
años sin que la fiscalía culmine la indagación. Que no se justifica ese lapso porque el indiciado está determinado, la abogada SANDRA FERNÁNDEZ, que su conducta ilícita está documentada en la reunión con FEDERICO BENÍTEZ el 8 de agosto de 2019, la cual está grabada. También rindió entrevista FEDERICO BENÍTEZ y JORGE HERRERA, quienes participaron en la reunión con SANDRA FERNÁNDEZ. La mora es injustificada y vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pidió que se ampararan sus derechos y que se ordenara a la accionada que en 15 días emitiera una decisión de fondo en la indagación 2019 06216».
EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, en calidad de titular de la investigación 2019 06216, ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones, pues se demostró que, desde el mes de octubre del año 2021, fecha en la que se le asignó el caso, ha emitido varias órdenes a policía judicial.
3CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz
4. Advirtió que, aunque el término legal para surtir la indagación está vencido, la mora se encuentra justificada en la alta congestión judicial, así como en los reiterados cambios de fiscales e incluso de sede territorial.
5. Además, indicó que la inactividad de la etapa procesal no es por la omisión en el cumplimiento de funciones del fiscal asignado, pues el
así como en los reiterados cambios de fiscales e incluso de sede territorial.
5. Además, indicó que la inactividad de la etapa procesal no es por la omisión en el cumplimiento de funciones del fiscal asignado, pues el mismo ha adelantado funciones investigativas a través de órdenes de Policía Judicial y el estudio para determinar el archivo o imputación de cargos en contra de la indiciada.
6. Adveró que la etapa procesal se encuentra surtiendo el cumplimiento del término que se estipuló en la orden judicial proferida por el delegado fiscal el 2 de junio de la presente anualidad, quien indicó que una vez se obtuviera dicho informe continuaría con el impulso procesal conforme al régimen penal.
LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ impugnó el fallo adiado el 10 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá.
8. Al respecto manifestó que tal providencia se fundó en premisas fácticas erradas, pues al afirmar que el accionado ha obrado de forma diligente se contraría la realidad; ello en razón a que la Sala accionada
4CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz limitó su análisis a la actuación de la Fiscalía que actualmente tiene a cargo la indagación y desconoció el principio de unidad de gestión de la entidad.
9. Puso de presente que el a quo debió analizar con algo más de profundidad el tiempo transcurrido, las órdenes que se emitieron, en qué
la indagación y desconoció el principio de unidad de gestión de la entidad.
9. Puso de presente que el a quo debió analizar con algo más de profundidad el tiempo transcurrido, las órdenes que se emitieron, en qué momento se dispusieron, la complejidad de las mismas y su cumplimiento, para determinar la justificación de los 4 años que han trascurrido desde la compulsa de copias que dio origen a la causa penal bajo radicado 2019
06216.
10. Censuró que la mora judicial demandada sea a causa de los reiterativos cambios de Fiscal, dado que dichos movimientos se dieron cuando ya habían transcurrido dos años de que el caso estuviera en conocimiento de la Fiscalía de Popayán, pues el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya estaba vencido cuando se trasladó de sede la investigación.
11. Solicitó que se reconozcan los errores de la decisión impugnada y, en consecuencia, se revoque la determinación para que en su lugar se declare la vulneración de los derechos fundamentales de BENÍTEZ PAZ y se ordene a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá pronunciarse de fondo en un término de 15 días.
CONSIDERACIONES 12.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 5CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
14. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
15. Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,
eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: 6CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados
es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora 7CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
17. En el presente caso, el apoderado de FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá no ha dado impulso procesal a la indagación adelantada en contra de Sandra Lorena Fernández Chávez , dentro de la actuación adelantada con Código Único de Investigación 2009-00750, por
Seccional 253 de Bogotá no ha dado impulso procesal a la indagación adelantada en contra de Sandra Lorena Fernández Chávez , dentro de la actuación adelantada con Código Único de Investigación 2009-00750, por la presunta comisión del delito de constreñimiento em el que se reputa como posible víctima FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ.
18. Frente a la mora que se le reprocha a la Fiscalía accionada, el titular del aludido despacho, informó que el 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía 01 Seccional de Popayán recibió compulsa de copias en contra de Sandra Lorena Fernández Chávez emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
19. Consta que tal delegada, el 30 de octubre de 2019, elaboró el programa metodológico como herramienta de trabajo, mediante el cual organizó la investigación y determinó las diligencias necesarias para iniciar tal etapa preliminar.
20. De ahí que, el 12 de marzo del 2020, la Fiscalía 01 Seccional de Popayán emitió dos órdenes de Policía Judicial a los investigadores de campo por el término de 120 días concerniente a entrevistas e inspección
8CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz al proceso penal 190016000702320900750; sin embargo, adveró que tales actuaciones fueron suspendidas con ocasión a la pandemia Covid-19.
21. Adicionalmente, indicó que el asunto fue asignado a su despacho el 8 de octubre de 2021. Desde esa fecha ha proferido diferentes órdenes
actuaciones fueron suspendidas con ocasión a la pandemia Covid-19.
21. Adicionalmente, indicó que el asunto fue asignado a su despacho el 8 de octubre de 2021. Desde esa fecha ha proferido diferentes órdenes de policía judicial, así: del 18 de febrero, 30 de agosto y 11 de octubre -todas de 2022y, el 21 de marzo de la presente anualidad “ se archivó la presente indagación por conducta atípica consagrada en el artículo 79 del
Código de Procedimiento Penal”.
22. Sin embargo, refirió que “conforme a la Mesa de Trabajo llevada a cabo el 13 de abril de 2023 en la Jefatura de esta Unidad, se reactivó el presente proceso reanudando la presente indagación y se realizó este mismo día orden a policía judicial con el fin de insistir el cumplimiento de la orden del 10 de marzo de 2023, en el sentido de escuchar a la Dra. Sandra Lorena Hernández Chávez en interrogatorio.
Se observa una nueva orden a policía judicial del 2 de junio de 2023, asignada a la investigadora María del Carmen Sánchez Martínez, donde de acuerdo al informe presentado por la investigadora y atendiendo su solicitud de prórroga de la orden de policía judicial de fecha 18 de abril del 2023, este despacho imparte una nueva orden el 2 de junio de 2023, por un término de 40 días, con el fin de que se lleven a cabo las diligencias de policía judicial ordenadas, se requiere el cumplimiento de la orden anterior”.
23. Del mismo modo dijo que como quiera que “hasta la fecha no se ha presentado el informe de policía judicial, (…) una vez se allegue el informe de campo el despacho procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda”.
la orden anterior”.
23. Del mismo modo dijo que como quiera que “hasta la fecha no se ha presentado el informe de policía judicial, (…) una vez se allegue el informe de campo el despacho procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda”.
9CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz
24. Tales razones, en su criterio, justifican que no haya culminado aún la etapa de indagación, en el proceso en el que funge como indiciada Sandra Lorena Hernández Chávez, y en el cual presuntamente se tiene a FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ como víctima.
25. Con tal panorama, se advierte que si bien se ha cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 20041 para adelantar la etapa de indagación, en criterio de la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido, al punto que ni siquiera las órdenes judiciales emitidas por la delegada de la Fiscalía 01 de Popayán el 12 de marzo del 2020 han podido ser ejecutadas, en principio, por cuenta de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19.
26. Aunado a que el caso fue trasladado el 8 de octubre de 2021 a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, autoridad que actualmente conoce el proceso, a lo que se suma que la última actuación en el proceso en cita data del 2 de junio de 2023, según indicó el fiscal.
27. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del delegado al
data del 2 de junio de 2023, según indicó el fiscal.
27. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del delegado al que le fue asignado el caso, pues, como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, le fueron entregados 445 expedientes, de lo cual se infiere que tiene una importante carga laboral. 1 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
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28. Así, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que la aquejan, a lo que se suma que el titular indicó que una vez tenga el informe de cumplimiento de la última orden judicial dispuesta, estudiara los elementos materiales probatorios para emitir la decisión correspondiente.
29. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que el accionante está en la
al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que el accionante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
11CUI 11001220400020230223901 Radicado Nro.132212 Impugnación Federico Andrés Benítez Paz
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretari 12