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CSJ - STP8754-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8754-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP8754-2020 Radicación n° 112273 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Wilson Fontecha Sedano, frente al fallo proferido el pasado 11 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Especializada de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, administración de justicia y debido proceso. Al tramite fue vinculado la Dirección Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Regentada por Raúl Humberto González Flechas.Tutela 2ª Instancia N. 112273 Wilson Fontecha Sedano 2 Los sucesos que motivaron la demanda de tutela y la pretensión del memorialista, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: El día 21 de marzo de 2020, el señor Wilson González conducía el vehículo automotor de placas SKF 296, rodante del cual el señor Wilson Fontecha Sedano -accionantees el poseedor, en dicho automotor se transportaba un disolvente de la empresa INDUSTRIA PEGAQUIMICOS S.A.S. con destino a la ciudad de Nariño; pero el encargado de recibir la mercancía en ese lugar informó que debido al Estado de Emergencia Sanitaria decretada

INDUSTRIA PEGAQUIMICOS S.A.S. con destino a la ciudad de Nariño; pero el encargado de recibir la mercancía en ese lugar informó que debido al Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el gobierno central con ocasión de la pandemia por el coronavirus COVID -19, no era posible recibir el producto, razón por la cual el conductor decidió desviarse de su camino para resguardarse hasta que pudiera continuar su trayecto, siendo abordado en el Municipio del Bordo Cauca, por un retén de la Policía Nacional, y aunque contaba con los documentos del vehículo y de la sustancia que transportaba, los miembros de la fuerza pública determinaron que no era suficiente, y lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que dio inicio a los actos urgentes tendientes a recaudar información legalmente obtenida; se realizó prueba PIPH, que arrojó como resultado positivo para sustancia controlada, y conforme a los permisos y guías obtenidas, se verificó que las empresas remitente y destinataria contaban con la correspondiente autorización. No obstante, el caso fue asignado a la Fiscal Primera Especializada de Popayán Cauca, quien conforme a sus funciones realizó incautación del macroelemento y la sustancia, con el fin de comprobar si la documentación presentada por el conductor cumplía con los parámetros legales, y si la empresa INDUSTRIA PEGAQUIMICOS S.A.S. contaba con los permisos necesarios para

comprobar si la documentación presentada por el conductor cumplía con los parámetros legales, y si la empresa INDUSTRIA PEGAQUIMICOS S.A.S. contaba con los permisos necesarios para poder vender esa sustancia de una ciudad a otra. Posteriormente dicha Fiscalía, realizó entrevistas al conductor del vehículo, al representante legal de la empresa de químicos, a la persona encargada de recibir la mercancía en la ciudad de Nariño y al poseedor del rodante, y pudo constatar que la empresa está legalmente constituida, tiene los permisos legales; pero la delegadaTutela 2ª Instancia N. 112273 Wilson Fontecha Sedano 3 fiscal expresó que el material recaudado no fue suficiente y, por lo tanto, negó la devolución del rodante. El accionante, mediante apoderada radicó una solicitud formal para que se efectué la entrega efectiva del vehículo, sin embargo, dicha petición fue negada, con fundamento en que aún persisten dudas del porqué el conductor se desvió de su ruta. A pesar de haber aportado los documentos y declaraciones pertinentes, la Fiscalía ha dilatado la devolución del rodante, sin tener en cuenta el plazo razonable de las actuaciones judiciales. El día 25 de junio de 2020 siendo las 12:48 PM vía email, se reiteró la solicitud de devolución del vehículo de placas SFK296, haciendo alusión a que se trata de un tercero de buena fe, reiterando sobre el plazo razonable en las actuaciones judiciales, pero hasta el momento no se ha emitido una respuesta formal por parte de la entidad accionada. Corolario de lo anterior, pide la entrega del referido automotor.

FALLO RECURRIDO

el plazo razonable en las actuaciones judiciales, pero hasta el momento no se ha emitido una respuesta formal por parte de la entidad accionada. Corolario de lo anterior, pide la entrega del referido automotor. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , en providencia de 11 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías y solicitar un estudio de la actuación de la fiscalía y, eventualmente, solicitar la devolución de su vehículo, lo cual no ha realizado. Añadió que la negativa de la Fiscalía Primera Especializada de Popayán en entregar el vehículo de placas SKF 296, no corresponde a un capricho o a una decisiónTutela 2ª Instancia N. 112273 Wilson Fontecha Sedano 4 arbitraria por su parte. Así, sostuvo que la misma fue fundamentada por el ente acusador, por cuanto la evidencia recaudada no le permite su devolución, dado que, por su necesidad, es pertinente adelantar la fase de indagación dentro de la actuación judicial, bien sea para estudiar un presunto comiso del automotor incautado o una eventual acción de extinción de dominio. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el libelista, quien no argumentó el motivo de su inconformismo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la

Fue presentada oportunamente por el libelista, quien no argumentó el motivo de su inconformismo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por el accionante, pues estimó que (i) el interesado no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que no ha acudido al juez de control de garantías para solicitar la devolución del vehículo de placas SFK296; y (ii) la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Especializada de Popayán es razonable, dado que el elemento material probatorio recaudado no permite la entrega del referidoTutela 2ª Instancia N. 112273 Wilson Fontecha Sedano 5 automotor hasta que dilucide cuál es el procedimiento pertinente para adelantar. La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a

jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 ab. 2018, radicado 97567). En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo reclamado por Wilson Fontecha Sedano, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: solicitarle al juez de control de garantías correspondiente la entrega del citado vehículo, dado que es la autoridad encargada de resolver esos tópicos, según los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004; y en el evento que la decisión sea adversa a sus intereses, bien puede interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por intermedio de dicha postulación e instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga porTutela 2ª Instancia N. 112273 Wilson Fontecha Sedano 6 este sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP48312018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de

manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP48312018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

Por ende, se confirmará el fallo impugnado , máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,2 dado que la negativa a la devolución del vehículo objeto de reproche, corresponde a una consecuencia de la investigación penal que adelanta la delegada de la fiscalía accionada, a efectos de esclarecer los hechos y, en esa medida, determinar la posible comisión de 2 Conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).Tutela 2ª Instancia N. 112273 Wilson Fontecha Sedano 7 una conducta punible, lo que impide la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

Wilson Fontecha Sedano 7 una conducta punible, lo que impide la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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