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CSJ - STP8754-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8754-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLORZÓNO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8754-2023 Radicación n°. 132337 (Aprobado Acta n°158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la

abogada de SEPROVIS S.A., RÍOS JIMÉNEZ S ENC.S, INGRID GIOVANNA CAMACHO RÍOS, FERNANDO ALONSO GÓMEZ ISAZA y, LILIANA CAMACHO RÍOS, frente al fallo de tutela proferido el 21 de julio del 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías Treinta y uno, Primera Delegada ante esa Corporación, y la Dirección Especializada -todas de Extinción de Dominio de Bogotá-.

II. ANTECEDENTESCUI 11001222000020230017301

Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela

2. Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «De acuerdo con el libelo tutelar, el 30 de septiembre de 2020, la Fiscalía 31 emitió resolución de procedencia de la acción extintiva dentro del radicado 6071, contra varios muebles, inmuebles y acciones de los demandantes.

Dice la representante que, si bien la notificación se surtió por estado del

Fiscalía 31 emitió resolución de procedencia de la acción extintiva dentro del radicado 6071, contra varios muebles, inmuebles y acciones de los demandantes. Dice la representante que, si bien la notificación se surtió por estado del 1° de octubre de ese año, en el mismo se omitió la inserción de la providencia, como lo exige el art. 9º del Decreto 806 de 2020, sin que pueda pasarse por alto que el acercamiento a la oficina de la instructora era humanamente imposible debido al estado de emergencia y de confinamiento que vivía el país por razón del Covid-19. De modo que la mera fijación del estado no actualizó en debida forma la notificación, enfatiza. Solo fue hasta el 8 de octubre de esa anualidad, añade la memorialista, que el aludido “proveído calificatorio” fue enviado a su correo electrónico, previa solicitud por el canal digital tanto de parte suya como de su dependiente judicial. Y, tan pronto recibió el mentado mensaje dejó constancia de que solo a partir de esa fecha “estaba conociendo la decisión, por tanto, estaba siendo notificada de ésta, y a partir de ese momento haría uso de los recursos y la sustentación de éstos”. El 12 de noviembre de ese año, reseña, la investigadora 31 concedió la apelación que ella promovió contra el pronunciamiento en cita. El 18 de abril de 2022, la homóloga 1° -delegada ante esta Colegiaturaadmitió la alzada y corrió traslado en el efecto suspensivo. Y, aunque la legista sustentó la impugnación dentro del plazo otorgado, el 13 de junio de

la alzada y corrió traslado en el efecto suspensivo. Y, aunque la legista sustentó la impugnación dentro del plazo otorgado, el 13 de junio de 2023, la última unidad prenombrada denegó de plano el recurso por 2CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela extemporáneo, al paso que el 28 siguiente (jun-23), se abstuvo de resolver la reposición presentada en contra del rechazo. Bajo ese panorama, no solo considera que se incurrió en un yerro que da lugar a la nulidad absoluta, sino que tal situación ha vulnerado los derechos al debido proceso, contradicción y doble instancia de sus mandantes, por lo que solicita el amparo de dichas prerrogativas fundamentales; en consecuencia, se disponga: Ordenar a la fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio que tome las medidas correctivas necesarias y urgentes, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la contradicción y a la doble instancia, el cual me asiste en calidad de apoderada de las personas naturales y jurídicas aquí citadas, en el curso del plurimencionado trámite de extinción del derecho de dominio; en consecuencia, ordenar a la fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio que resuelva el recurso de apelación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio que resuelva el recurso de apelación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir  que la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de la misma ciudad notificó en debida forma a todas las partes e intervinientes del contenido de la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio del 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso 6071, a través de la fijación de estado en la página web de la Fiscalía. No obstante, tal ente concedió el recurso de apelación de forma errada, pues el mismo fue presentado fuera del término. 3.1. Bajo tal derrotero advera la razonabilidad en la decisión adoptada el pasado 13 de junio por la Fiscalía Primera de Extinción de

3CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela Dominio delegada ante el Tribunal, por cuanto rechazó de plano la alzada por extemporánea; decisión que fue recurrida mediante reposición por la parte actora, quien en proveído del 28 siguiente se abstuvo de resolver. 3.2. Por lo tanto, concluyó que “es indiscutible la improcedencia de la tutela contra la resolución que rechaza el recurso de apelación extemporáneo contra aquella calificatoria, proferidas ambas bajo la égida de la Ley 793 de 2002, cuando esta última ha sido adecuadamente notificada a través de estado, sin que sea imperiosa la incorporación de la decisión en el mismo, sino

contra aquella calificatoria, proferidas ambas bajo la égida de la Ley 793 de 2002, cuando esta última ha sido adecuadamente notificada a través de estado, sin que sea imperiosa la incorporación de la decisión en el mismo, sino solamente la garantía de que las partes cuenten con la posibilidad de conocerla”. 3.3. Por último, expuso que la pretensión de la parte actora era reabrir etapas que ya fueron surtidas al interior de la acción de extinción de dominio, pues es inapropiado que el juez de tutela ordene a la instructora desatar un recurso que fue incoado por fuera del plazo legal, con lo cual desconoce la teleología misma de la acción tutelar, instituida únicamente para la protección de garantías ius-fundamentales, mas no para sanear el vencimiento de términos procesales por la incuria de los apoderados.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la apoderada de los accionantes y sustentada mediante memorial del 4 de agosto de la presente anualidad, quien reitera los argumentos planteados en la demanda de tutela, esto es, que la decisión del 13 de junio de 2023 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio del 30 de septiembre de

2020 no está ajustada a derecho. 4CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela 4.1. Lo anterior radica en que tal proveído debía ser notificado personalmente en virtud de los decretos presidenciales expedidos en el marco de la emergencia de salud pública derivada del Covid-19, e insiste en que no era posible aplicar las normas relativas al trámite extintivo y notificar el auto interlocutorio por estados, sino que debía ser a su correo electrónico, del cual informa haber sido enterada por ese medio “previa solicitud por el canal digital tanto de parte suya como de su dependiente judicial. Y, tan pronto recibió el mentado mensaje dejó constancia de que solo a partir de esa fecha estaba conociendo la decisión, por tanto, estaba siendo notificada de ésta, y a partir de ese momento haría uso de los recursos y la sustentación de éstos”. 4.2. Teniendo en cuenta ello, sostiene que el término para recurrir la decisión comenzó a correr el 8 de octubre de 2020, fecha en la que la delegada fiscal accionada remitió copia de la resolución a su correo electrónico, y no desde la fijación de estado del 1 de octubre de la misma anualidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de SEPROVIS S.A., RÍOS JIMÉNEZ S

ENC.S, INGRID GIOVANNA CAMACHO RÍOS, FERNANDO

instaurada por la apoderada de SEPROVIS S.A., RÍOS JIMÉNEZ S ENC.S, INGRID GIOVANNA CAMACHO RÍOS, FERNANDO ALONSO GÓMEZ ISAZA y, LILIANA CAMACHO RÍOS , contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

5CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

8. En el presente evento, la abogada de los accionantes cuestiona la

propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

8. En el presente evento, la abogada de los accionantes cuestiona la determinación del 13 de junio de 2023, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de procedencia de la acción del 30 de septiembre de 2020, al interior del radicado 6071.

9. Sostiene que dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus prohijados.

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

  1. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

6CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela

10. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen.

11. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se evidencia la concurrencia de alguna, pues el proveído del 13 de junio de 2023 no es producto de arbitrariedades o caprichos.

12. De hecho, el rechazo de plano del recurso de apelación obedeció a la aplicación de los siguientes mandatos normativos: 12.1. El artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que “[c]on excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”.

que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. 12.2. Sin embargo, con ocasión a la emisión del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” se indicó en su artículo 2 “Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, 7CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela como a los usuarios de este servicio público”, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Extinción de Dominio de Bogotá fijó debidamente el mencionado estado el 1 de octubre de 2020, en el micro sito web de ese ente.

13. Así, contiene una interpretación razonable y no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, menos cuando era carga de la apoderada de los actores contabilizar el término para presentar el recurso de apelación a partir de la fijación del estado en la página web de la Fiscalía General de la Nación y no a partir de la

cuando era carga de la apoderada de los actores contabilizar el término para presentar el recurso de apelación a partir de la fijación del estado en la página web de la Fiscalía General de la Nación y no a partir de la recepción del correo electrónico que le envió la asistente del delegado fiscal, el 8 de octubre de 2020, puesto que en este, solo se estaba contestando una petición que fue allegada por la misma defensora.

14. Igualmente, los reproches de los accionantes se reducen únicamente a los motivos de inconformidad frente a la interpretación de la ley aplicable al caso concreto, siendo que el juez de tutela tiene prohibido inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

15. Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las

pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 8CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela

16. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001222000020230017301 Rad. 132337 Seprovis S.A y otros Impugnación de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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