CSJ - STP8755-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8755-2020 Radicado N° 112453. Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA, en contra de la Secretaria y una de las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, acaecida dentro de la actuación radicada con el número 11001-31-04-051-201400152-00, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la misma.Tutela de 1ª instancia N° 112453
JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, desató el recurso de apelación impetrado contra la sentencia emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, quedando así condenado JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA, por el delito de Fraude procesal. Sin embargo, a decir del accionante, la Secretaria de la mencionada Sala, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, no ha remitido el expediente respectivo al juez de primera instancia, para que éste, a su
mencionada Sala, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, no ha remitido el expediente respectivo al juez de primera instancia, para que éste, a su vez, lo envíe al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, pese a que en cinco ocasiones ha solicitado ello, con el fin de iniciar el proceso de “resocialización o rehabilitación, para descontar pena”, así como aportar los documentos necesarios para acreditar arraigo personal y familiar y, de esta manera, solicitar la prisión domiciliaria, lo cual, afirma, es violatorio de los derechos fundamentales aludidos. I N F O R M E S El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refiere que el ingreso a las 2Tutela de 1ª instancia N° 112453 JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA instalaciones de la Corporación estuvo “totalmente restringido entre el 16 de marzo y el 30 de junio del año en curso”, con ocasión de la pandemia, lo que dificultó “realizar los trámites judiciales”, retomándose la atención a partir del 1º de julio siguiente, “por turnos que no podían exceder el 5% de la planta de personal de la secretaría” , programándose turnos de “4 personas a diario, quienes no podían permanecer más de 5 horas en las instalaciones del Tribunal, dificultando todo esto el registro de actuaciones en el sistema, realizar y adelantar las gestiones en cumplimiento de las decisiones de los Despachos de los
Tribunal, dificultando todo esto el registro de actuaciones en el sistema, realizar y adelantar las gestiones en cumplimiento de las decisiones de los Despachos de los Magistrados, y estando supeditados a concertar devoluciones de los expediente ya tramitados con los diferentes centros de servicios, frente a lo cual se debían tomar los protocolos de seguridad necesarios para evitar poner en riesgo la salud y vida de los empleados judiciales encargados del trámite”. Alude que, a raíz de lo anterior, “solo hasta la semana pasada se empezó con el trámite de devolución de expedientes previa autorización de los diferentes coordinadores de los centros de servicios” y, para el caso objeto de demanda, el “15 de septiembre de 2020 se hizo la devolución efectiva del expediente al centro de servicios judiciales de Paloquemao”. Por consiguiente, considera que esa secretaría “no ha vulnerado derecho alguno al accionante” , habiendo actuado 3Tutela de 1ª instancia N° 112453 JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA acorde con las posibilidades que la contingencia ha permitido. Por su parte, la Magistrada demandada aduce que, acorde con lo indicado por la Secretaría de esa Sala, y así se avizora en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, “el expediente fue remitido el pasado 4 de septiembre de 2020 con destino del Juzgado 49 Penal del
avizora en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, “el expediente fue remitido el pasado 4 de septiembre de 2020 con destino del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho Judicial que actuó como primera instancia”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha lesionado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA , en virtud a que, para el momento de presentación de la demanda de amparo, no había sido devuelto el expediente al juez de conocimiento, para que éste, a su vez, lo remita al reparto de los juzgados 4Tutela de 1ª instancia N° 112453 JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de la República, en virtud a haberse desatado el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, y de esta manera iniciar el proceso de “resocialización o rehabilitación, para descontar pena” , así como aportar los documentos necesarios para acreditar
instancia, y de esta manera iniciar el proceso de “resocialización o rehabilitación, para descontar pena” , así como aportar los documentos necesarios para acreditar arraigo personal y familiar y, de esta manera, solicitar la prisión domiciliaria. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de forma expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se advierte, desde ya, que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de la información obrante al interior del expediente, se establece que lo pretendido por JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA ya fue materializado, cual es la remisión de su expediente al funcionario judicial de primera instancia, para que éste, a su vez, lo envíe al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo precisamente la demora en 5Tutela de 1ª instancia N° 112453 JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA ello lo que lo motivó a la interposición del amparo constitucional, situación que configura una carencia actual de objeto, hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional,
ello lo que lo motivó a la interposición del amparo constitucional, situación que configura una carencia actual de objeto, hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Así las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha producido la cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues lo que buscaba el demandante con la tutela ya se cumplió y, por ende, concluyó así la afectación a los derechos fundamentales invocados, con lo cual, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas. Por consiguiente, habrá de negarse el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 6Tutela de 1ª instancia N° 112453 JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
6Tutela de 1ª instancia N° 112453 JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR el amparo deprecado por JORGE
OCTAVIO PINZÓN ARIZA.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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