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CSJ - STP8756-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8756-2020 Radicado N° 112381. Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de agosto del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia).Tutela de 2ª instancia Nº 112381

ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ

2 A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor OSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ, explica ser actualmente el propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001-400779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -zona sur-, el cual adquirió a

actualmente el propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001-400779 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -zona sur-, el cual adquirió a través de escritura pública Nro. 1756 del 30 de noviembre de 2017 y registrada en el folio de matrícula el 24 de enero de 2018, donde posteriormente fue dado en hipoteca o garantía real a la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS FUTURAMA S.A.S. El accionante, con el tiempo puso en venta el inmueble mencionado y al sacar el certificado de tradición y libertad, encontró que el Juzgado accionado emitió orden de suspensión de registro “OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE POR FALSEDAD

EN DOCUMNETO PÚBLICO DE ESCRITURA PÚBLICA DE LA

CUAL EL SEÑOR ABSALON VARGAS TRANSFIRIÓ DOMINIO AL SEÑOR OSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ CON CC 98.534.074”, medida que fue comunicada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -zona sur-, a través del oficio Nro. 021 de 2020. Dicha orden la emitió el despacho en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2020, solicitada por el Fiscal 41 Seccional, en ella se determinó que estaba en presencia de un título obtenido fraudulentamente y por ello emite la orden de suspensión del registro, dicha orden fue dictada dentro del proceso penal con

de febrero de 2020, solicitada por el Fiscal 41 Seccional, en ella se determinó que estaba en presencia de un título obtenido fraudulentamente y por ello emite la orden de suspensión del registro, dicha orden fue dictada dentro del proceso penal con radicado 053806099022-2018-00590 y/o 2019-0201Tutela de 2ª instancia Nº 112381

ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ

3 El apoderado del accionante, asevera que el despacho accionado echó de menos que su representado es un tercero de buena fe y que es titular de derechos y garantías mínimas, las cuales no fueron tenidas en cuenta al dar la orden de la suspensión del poder dispositivo del bien. Aduce la falta del debido proceso por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de la Estrella, ya que los afectados no han sido citados, ni vinculados formalmente al proceso investigativo que compromete el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 001-400779, donde se prejuzga dando a entender que su poderdante, hubiese tenido parte en el ilícito o en el fraude de la venta realizada por la señora LIBRADA SANTANA GARCIA como apoderada del señor ABSALON VARGAS a su favor, vulnerando de frente el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la buena fe y al buen nombre. Por lo expuesto anteriormente, el accionante solicita le sean tutelados los derechos invocados, ordenando a la oficina de instrumentos públicos de Medellín Zona sur que cancele la medida de suspensión de registro obtenido fraudulentamente,

tutelados los derechos invocados, ordenando a la oficina de instrumentos públicos de Medellín Zona sur que cancele la medida de suspensión de registro obtenido fraudulentamente, en el folio citado en autos y comunicado a través de oficio Nro. 021 de 2020 del 18 de febrero de 2020. (…) 3.1 Fiscal 41 Seccional de la Estrella -Antioquia Medellín El Dr. JHON DAVID MORENO ESPINAL, titular del despacho vinculado informó que conoce de las diligencias radicadas bajo el NUNC 053606099022201800590,las cuales se encuentran en etapa de indagación sobre la posible comisión de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO Arts 289 y 290 del C. Penal, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Art 288 del C. Penal y FRAUDE PROCESAL Art 453 del

C. Penal, donde se indaga si la señora LIBRADA SANTANA GARCÍA, es la autora de los ilícitos y si el señor OSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ con CC 98.534.074, es coautor o cómplice de las citadas conductas.

Señaló que sobre los hechos jurídicamente relevantes en el proceso ha recopilado elementos materiales probatorios que indican que la señora LIBRADA SANTANA GARCÍA, falsificó la autenticación del poder con el que actúa para vender al señor OSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ el pasado 30 de noviembre de 2017, el inmueble ubicado en el Municipio de la Estrella el

autenticación del poder con el que actúa para vender al señor OSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ el pasado 30 de noviembre de 2017, el inmueble ubicado en el Municipio de la Estrella el cual era de propiedad del señor ABSALON VARGAS GONZÁLEZ.Tutela de 2ª instancia Nº 112381

ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ

4 Explica que logró llegar a la conclusión del ilícito ya que el poder otorgado a la señora LIBRADA SANTANA GARCÍA para realizar la venta del inmueble, por el señor ABSALON VARGAS GONZÁLEZ, fue del 20 de octubre de 2017 ante la Notaría Única de la Estrella, firmado por el notario señor LUÍS ARTURO CEBALLOS SANCHEZ, funcionario que para esa fecha de la autenticación ya no era titular del despacho, situación que fue certificada por el Notario Único del Municipio Dr. MANUEL ENRIQUE CORREA TELLO, quien ostenta esa calidad desde el 22 de febrero de 2017; además de otras inconsistencias legales. Las anteriores irregularidades fueron las que le pusieron de presente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella para sustentar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del inmueble en mención. Para el efecto de la aplicación de dicha medida cautelar, solicitó que la misma se realizara de manera reservada, pues al tenor de lo dispuesto en el Articulo 155 del C.P.P parte final del inciso 2, al tratarse de una medida cautelar, la audiencia en que se

que la misma se realizara de manera reservada, pues al tenor de lo dispuesto en el Articulo 155 del C.P.P parte final del inciso 2, al tratarse de una medida cautelar, la audiencia en que se resuelve tiene la particularidad de tener dicha naturaleza, lo anterior con el fin de que no [se] realicen maniobras por los implicados que hagan inocuo el eventual incidente de reparación que puedan adelantar las víctimas. Por último, hace notar que la medida decretada es una suspensión del poder dispositivo y no una cancelación del registro fraudulento, la cual está reservada al Juez de Conocimiento, con lo cual resalta que dicha medida es provisional, y que además de proteger los intereses de las víctimas, busca que no se sigan presentando nuevas víctimas con los hechos sujetos a registro. 3.2 Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de la Estrella, Antioquia El Dr. LUIS HORTA AGUILAR, quien actúa como titular del despacho accionado, informa que la solicitud de la audiencia la realizó el fiscal 41 seccional del Municipio de la Estrella, la cual se realizó el día 18 de febrero de 2020, donde el ente acusador expone con lujo de detalles los argumentos de hecho y las pruebas que lo motivaron para hacer la mencionada solicitud. Informó que de la investigación seguida por el del (sic) homicidio del señor ABSALÓN VARGAS lo condujo a deducir que este

pruebas que lo motivaron para hacer la mencionada solicitud. Informó que de la investigación seguida por el del (sic) homicidio del señor ABSALÓN VARGAS lo condujo a deducir que este murió por causas naturales relacionadas con problemasTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 5 cardiacos, pero dentro de esa instrucción se compulsaron copias para estudiar el seguimiento de tres conductas penales que fueron FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en el que figura como indiciada la señora LIBRADA SANTANA GARCÍA a la sazón compañera sentimental del señor

ABSALÓN.

Señala que el fiscal solicitó la suspensión del registro con base en una presunta conducta de falsedad en documento público, falsedad que dedujo del “poder” que supuestamente le había otorgado el señor Absalón a la señora Librada y que al ser sometido a apreciación por parte del Colegio de Notarios y la Notaría única del Municipio de la Estrella, ambas instituciones dedujeron que ese poder nunca había sido autenticado en ninguna notaría. Ahora bien, y al verificar el número de validación del poder se obtuvo como resultado que fue hecho por la señora SANTANA GARCÍA con su correspondiente cédula de ciudadanía. Ahora bien, la posición asumida por el defensor de las víctimas les da a conocer que el señor ABSALÓN, tiene como herederos dos menores de edad y que de la negociación adelantada por la

de ciudadanía. Ahora bien, la posición asumida por el defensor de las víctimas les da a conocer que el señor ABSALÓN, tiene como herederos dos menores de edad y que de la negociación adelantada por la señora LIBRADA y luego por el señor OSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ se puede establecer que lo que se pretendía era burlar los derechos herencia de dichos menores. 3.3 Notaria once de la ciudad de Medellín La Dra. BEATRIZ ELENA CASTAÑO ALZATE, quien actúa como Notaria 11, señala que el despacho no tiene inherencia alguna ni competencia para responder a ninguna de las peticiones presentadas por el accionante, solicitando la desvinculación de la acción de tutela. Donde los actos que se resolvieron en ese despacho estuvieron revestidos de legalidad. 3.4 Librada Santana García Mediante Correo Electrónico enviado al despacho accionado el 06 de marzo de 2020, a lo cual la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín notificó de la demanda de tutela a la parte vinculada, concediéndosele un término de dos días para que ejerciera su derecho de contradicción. Superado el término otorgado, dichos vinculados no allegaron respuesta en el término concedido por el despacho, razón por la cual debeTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 6 darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. EL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, a través de sentencia del 18

ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 6 darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. EL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, a través de sentencia del 18 de agosto del año en curso, denegó el amparo deprecado, por improcedente, en virtud a que la acción de tutela tiene un carácter residual, es decir, que a la misma solamente se puede acudir cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o, habiéndolo, se presente un perjuicio irremediable, y, en este evento, la decisión cuestionada fue adoptada al interior de una investigación penal, es decir, dentro de un proceso en curso, por lo que es al interior del mismo donde el aquí demandante puede y debe ejercer los derechos que la ley y la Constitución le otorga, por lo que sus reparos a la determinación del funcionario judicial de disponer la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de su propiedad, lo debe ventilar al interior del mismo y no a través de este mecanismo constitucional. Así, entonces, continúa, “la Acción de Tutela no puede ser utilizada como otra instancia para controvertir y ventilar las decisiones adoptadas en el escenario natural del proceso penal, colocando en tela de juicio las decisiones tomadas en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial, lo cual hace parte de la competencia funcional del Juez Penal… [d]e ahí que no es la acción de tutela el medio idóneo paraTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 7 demandar la medida adoptada por el Juzgado Primero

[d]e ahí que no es la acción de tutela el medio idóneo paraTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 7 demandar la medida adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella… dado que es un debate judicial para el cual el ordenamiento jurídico contempla una forma procesal expresa y no es correcto intentar suplirla con la jurisdicción constitucional como medio alternativo de resolución de todas las controversias”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de su apoderado, afirmando que la acción constitucional la presentó a raíz de que no se le citó a la audiencia del 18 de febrero último, requerida por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la que el juez dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de su propiedad, determinación que adoptó este funcionario sin parar mientes que él es un tercero de buena fe, pues, de haberlo percibido, “lo mínimo que hubiese hecho era haberlo convocado al trámite de la solicitud” , como lo reconoció el propio representante de la judicatura, al responder la demanda, y tal desconocimiento se originó porque el fiscal no le dio a conocer esa circunstancia. Además, continúa, aun cuando es cierto que el artículo 155 del C. de P.P. autoriza la reserva de ese tipo de audiencia, no es menos cierto que “esa reserva legal no es

no le dio a conocer esa circunstancia. Además, continúa, aun cuando es cierto que el artículo 155 del C. de P.P. autoriza la reserva de ese tipo de audiencia, no es menos cierto que “esa reserva legal no es una autorización indirecta de extrapolar los lindes de lasTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 8 garantías fundamentales y procesales” , sino todo lo contrario, “debe llevarse a cabo dentro de los postulados y protección de los derechos fundamentales” , presentándose así, en su caso, pugna entre dos derechos: el de las víctimas, a ser reparadas, y el “debido proceso de los terceros de buena fe”, como él. De igual manera, alude que el fiscal del caso está desconociendo su presunción de inocencia, así como la buena fe, ya que, en la respuesta a la tutela, tras indicar que adelanta investigación por la posible comisión de los delitos de Falsedad en documento público agravado , Obtención de documento público falso y Fraude procesal, en contra de Librada Santana García, indica que también lo investiga a él como posible coautor o cómplice de tales reatos. Afirma que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, no tiene otro medio de defensa judicial a su alcance, ya que, en primer lugar, la decisión cuestionada ya cobró ejecutoria, por lo que no puede

de primera instancia, no tiene otro medio de defensa judicial a su alcance, ya que, en primer lugar, la decisión cuestionada ya cobró ejecutoria, por lo que no puede interponer recurso alguno, y, en segundo término, como no ha sido “vinculado formalmente al proceso penal”, por lo que no es parte dentro del mismos, “no sería tenido en cuenta por no ser sujeto procesal”. En tales condiciones depreca se “ordene la cancelación de la medida de suspensión del derecho de disposición delTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 9 bien y que se repita la diligencia del 18 de Febrero hogaño en la que se tomaron las decisiones violatorias, en lo que respecta a derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de Distrito Judicial, al ser su superior jerárquico. En el sub judice , e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar, por improcedente, la protección deprecada por ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ, por cuanto este mecanismo Constitucional no es el idóneo para debatir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), de disponer la

mecanismo Constitucional no es el idóneo para debatir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), de disponer la suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble de propiedad del aquí accionante, ya que este tipo de controversias se deben plantear y refutar dentro del trámite propio de la actuación penal, por lo cual, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y al estar ante un proceso que se encuentra en curso, resulta improcedente la intromisión del Juez Constitucional.Tutela de 2ª instancia Nº 112381

ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ

10 La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras). Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el

manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, se percibe que el asunto confutado por el memorialista está en curso , pues, según la información existente dentro del diligenciamiento, la actuación penal está en su fase inicial (indagación), motivo por el cual el aquí accionante cuenta con la posibilidad deTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 11 reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Para el efecto, MORENO MUÑOZ bien puede acudir ante el juez de control de garantías a solicitar, por ejemplo, la celebración de audiencia de levantamiento de la medida cautelar, para lo cual no es necesario que sea “sujeto procesal”, sino ante el hecho de tener un bien afectado con la determinación de la judicatura, máxime cuando el delegado de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer

procesal”, sino ante el hecho de tener un bien afectado con la determinación de la judicatura, máxime cuando el delegado de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer que las pesquisas también envuelven su posible participación en los ilícitos, bien como coautor, ora como cómplice, lo que lo habilita, ipso facto, para empezar a ejercer su defensa, como bien lo señaló la Corte Constitucional1, frente a esas circunstancias: Así las cosas, es claro que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su autonomía puede adoptar varias estrategias investigativas tendientes a esclarecer la ocurrencia o no de un ilícito, sin embargo, en el momento en el que revela su conducta, -bien sea por un allanamiento o por otra actuación-, inexorablemente habilita al interesado para ejercer el derecho de defensa cuestionando la legalidad de lo hasta el momento actuado. Es que, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en 1 T-409 de 2014.Tutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 12 procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del

la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la

vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción deTutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 13 tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2. Por consiguiente, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a la decisión adoptada y recurrirla. Por consiguiente, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto,

expresar los motivos de sus desacuerdos frente a la decisión adoptada y recurrirla. Por consiguiente, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto, como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como quedó demostrado, el mecanismo idóneo para sustentar los inconformismos que se puedan presentar frente la orden de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, se deben presentar en el transcurso del proceso penal, más cuando el mismo se encuentra en curso. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , lo que es reafirma en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al señalar que “La acción de tutela no 2 CC T-418 de 2003.Tutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 14 procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. De tal suerte, no resulta admisible que el actor

ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 14 procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. De tal suerte, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la orden de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que emitiera el Despacho Judicial accionado, ya que, ha de reiterarse, puede acudir ante la judicatura en busca de que tal orden sea levantada. Sin embargo, considera pertinente la Sala indicarle al accionante que ninguna irregularidad se presentó al celebrarse de manera reservada la audiencia de suspensión del poder dispositivo sobre su bien inmueble, conforme lo requerido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, porque así está previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, así se pronunció la Corte Constitucional3: La Sala evidencia que la principal limitación que puede llegar a afectar la publicidad de un proceso penal son las audiencias de carácter reservado, las cuales son aquellas en las que se hace el control por parte del juez de garantías sobre allanamientos, registros e interceptaciones de comunicaciones. También las relacionadas con la autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados

relacionadas con la autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados 3 T-409 de 2014.Tutela de 2ª instancia Nº 112381 ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ 15 o de víctimas de agresiones sexuales o en las que se decrete una medida cautelar sobre bienes del imputado en cuyo caso solo asiste el fiscal. Todas estas audiencias y diligencias de carácter reservado tienen su origen en la “inherente prudencia” aplicable a las actuaciones penales, la cual a su vez es desarrollo de una interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 Constitucionales, por cuanto el libre acceso de su contenido podría atentar contra el interés general y desarticular la lógica que inspira al proceso penal. Lo anterior es suficiente para confirmar la determinación de primera instancia, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que permita la intervención del juez constitucional en este asunto (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia Nº 112381

ÓSCAR RAMIRO MORENO MUÑOZ

16

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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