CSJ - STP8756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8756-2023 Radicación N°. 132261 (Aprobado Acta n° 158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, por la Sala de Conjueces en Tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró la improcedencia de la acción de tutela, instaurada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.
2. En síntesis, se pretende a través de la acción constitucional se revoque la determinación del 13 de junio de 2023, en la que el JuzgadoCUI. 47001220400020230016801
Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta rechazó la solicitud de preclusión por prescripción al interior del proceso penal 47001310700120130016903, el cual se encuentra surtiendo la audiencia pública de juzgamiento bajo el rito de Ley 600 de 2000.
II. HECHOS
3. Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “2.1.1 El señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ incoó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso,
II. HECHOS
3. Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “2.1.1 El señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ incoó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en su sentir vulnerados con la decisión verbalizada en audiencia adiada el 13 de junio pasado por el titular del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, por la cual rechazó de plano una solicitud de preclusión por prescripción que su apoderado había promovido el 7 de junio hogaño. Todo, en el contexto del proceso penal No. 47001310700120130016903 que se adelanta ante el Juzgado accionado contra el accionante y otros, por los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO y otros. 2.1.2. El promotor adujo que el Juez encartado dejó de valorar los fundamentos de la solicitud prescriptiva incoada por su apoderado, señalando que otro defensor ya había promovido una petición con el mismo propósito; pedimento que en primera instancia fue despachado desfavorablemente por no haber acaecido el fenómeno prescriptivo, pues ocurriría el pasado 31 de mayo; que esa negación fue apelada y que el Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Marta en su Sala Penal mediante decisión del 3 de mayo hogaño confirmó la no prescripción, aclarando que la configuración efectiva del fenómeno de la prescripción lo será solo hasta el año 2028.
2CUI. 47001220400020230016801
mediante decisión del 3 de mayo hogaño confirmó la no prescripción, aclarando que la configuración efectiva del fenómeno de la prescripción lo será solo hasta el año 2028. 2CUI. 47001220400020230016801 Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia 2.1.3. Añadió que el Juez accionado rechazó de plano su solicitud tildándola de impertinente, fundado en que la prescripción de la acción penal en el sub lite ya había sido un asunto dilucidado en doble instancia con base en pronunciamientos de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y que ese antecedente permitía advertir la forma en la que se desenvolverían las nuevas solicitudes de prescripción si se permitiese la interposición de recursos contra su negación. Añadió que se insistió por el accionado que el fenómeno prescriptivo ocurrirá en el año 2028, tal y como lo proveyó el Tribunal el pasado 3 de mayo al interior del trámite identificado con la radicación interna No. 356-23 MP Dr. David Vanegas González. 2.1.4. Refirió que su solicitud de prescripción tiene fundamentos diferentes a cualquier otra que se hubiera promovido en el pasado, con lo que el Juez demandado debió estudiarla de fondo y de negarla, permitir la interposición de recursos en su contra”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. El 10 de julio de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto la petición elevada desborda
4. El 10 de julio de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto la petición elevada desborda la competencia del juez constitucional, máxime cuando la parte activa en la actualidad conoce de la actuación procesal, en tanto el juez de conocimiento ya había rechazado una solicitud de la misma naturaleza y con igual fundamento.
3CUI. 47001220400020230016801 Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia
5. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado del accionante. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la acción constitucional, asimismo, reiteró los hechos plasmados en la demanda tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , de quien es su superior funcional.
b. Problema jurídico.
7. En el presente caso, le corresponde a la Sala analizar si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante al interior del proceso penal radicado 2013-00169 seguido en su contra, por la presunta comisión del punible de desplazamiento forzado.
8. Para r esolver el problema jurídico, la Sala analizará la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso.
punible de desplazamiento forzado.
8. Para r esolver el problema jurídico, la Sala analizará la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso.
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente. 4CUI. 47001220400020230016801 Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia
9. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
10. La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de
actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
11. Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de diligencias en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ,
STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5CUI. 47001220400020230016801 Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia
12. En este caso se conoce que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta adelanta el proceso No. 2013-00168 en contra de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ . En esa actuación se está tramitando actualmente la etapa de juzgamiento.
13. En ese orden, se observa que el proceso objetado está en curso, así, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la parte actora, pues estas deben ventilarse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, incluso, puede solicitar la nulidad de lo actuado, para que el juzgado de conocimiento analice la irregularidad que expone por esta vía.
14. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
15. Se señala que, según la respuesta otorgada por el despacho de conocimiento, en el trámite de primera instancia, refirió haber rechazado la solicitud de preclusión por prescripción del delito de desplazamiento
15. Se señala que, según la respuesta otorgada por el despacho de conocimiento, en el trámite de primera instancia, refirió haber rechazado la solicitud de preclusión por prescripción del delito de desplazamiento forzado, como así lo resolvió en audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2023: “puesta en este estado las cosas desde ya se adelanta que la presente solicitud se rechazará por impertinente, esto con sustento en lo plasmado en las directrices impartidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fungió en este auto como ponente la doctora Patricia Salazar Cuéllar, decisión AP 1128-2022 radicación
6CUI. 47001220400020230016801 Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia número 61004 esto es del 16 de marzo de 2022, en la que en síntesis se conmina a los jueces a que tratándose de solicitudes impertinentes, como la que considera este funcionario presentó el doctor Aldair, se deban rechazar. Lo anterior, por cuanto al interior del proceso, ya fue elevado una solicitud de prescripción respecto del delito de desplazamiento forzado, solicitud que fue resuelta por esta célula judicial a través de providencia de fecha 21 de marzo de 2023, misma que fue objeto de recurso, el cual fue desatado en primera instancia mediante proveído el 3 de mayo del año en curso y en el cual la honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dejó claro que el término de prescripción es de 15 años de ejecutoria, decisión que comparto:
Tribunal Superior de Santa Marta, dejó claro que el término de prescripción es de 15 años de ejecutoria, decisión que comparto: entonces, 15 años de ejecutoria calculada así: resolución de acusación del 31 de mayo de 2013 más 15 años, igual a 31 de mayo 2028”
16. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad.
e. Conclusión
17. La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, por tanto, en esa fase el accionante tiene la posibilidad de ventilar las peticiones que demanda por vía constitucional e incluso solicitar la nulidad del proceso penal conforme a los lineamientos del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 hasta el trámite del recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
7CUI. 47001220400020230016801 Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI. 47001220400020230016801 Rd.132261 Carlos Arturo Vásquez Vasquez Tutela de segunda instancia 9