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CSJ - STP8757-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8757-2020 Radicado N° 112445. Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS , contra el fallo proferido el 24 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del accionante JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, vulnerados, los dos primeros, por i) el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República y el Instituto Nacional deTutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, el último, por ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las

A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Según el escrito de tutela, se tiene que, en marzo 10 del 2019, el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en contra de JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, condenándolo a la pena principal de 73 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de “violencia intrafamiliar”, decisión que fue apelada y confirmada en julio 31 del 2019, por el Magistrado Ramiro Adolfo Pareja Riaño (sic), de este Tribunal. Se indicó que aun estando en libertad, el 2 de noviembre del 2019, el accionante fue internado en la Clínica Universitaria Colombia de la Ciudad por urgencias, a causa de un cuadro clínico. En consecuencia, fue diagnosticado con “diabetes 2Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES mellitus, no insulinodependiente, sobre peso (135 Kilos), hipertensión arterial y un cuadro anterior de asma”.

2Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES mellitus, no insulinodependiente, sobre peso (135 Kilos), hipertensión arterial y un cuadro anterior de asma”. A partir del 5 de marzo hogaño, fue capturado y recluido en el Centro Penitenciario, La Picota, asumiendo la vigilancia de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad. Desde su reclusión, ha sufrido dos cuadros clínicos graves con relación de las patologías que padece, por lo cual, el 24 de abril de la anualidad que avanza, instauró solicitud de “RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD GRAVE”, de manera que el despacho, en la misma fecha, ofició al Instituto de Medicina Legal para lo pertinente. El 4 de mayo de la presente anualidad, fue ingresado en la Clínica Colombia en la Unidad de Cuidados Intensivos, dado que presentó un cuadro de “diabetes mellitus insulinodependiente”, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra internado en la Clínica Colsanitas. Se advierte que, a pesar que el Juzgado ejecutor, ha realizado numerables requerimientos al Instituto Nacional de Medicina Legal, no ha realizado la valoración médica al accionante, aun cuando para ello, fijó fecha para el 28 de julio del 2020. Aduce que es beneficiario de la “prisión domiciliaria provisional”, la cual se reglamenta por el decreto 546 del 14 de

cuando para ello, fijó fecha para el 28 de julio del 2020. Aduce que es beneficiario de la “prisión domiciliaria provisional”, la cual se reglamenta por el decreto 546 del 14 de abril 2020, dada su condición médica, razón por la cual, elevó solicitud pretendiendo el beneficio, la cual fue negada, y al ser recurrida desde el 24 de junio, a la fecha, asegura, no conoce la decisión vertical. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita que en amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud, se le otorgue prisión domiciliaria transitoria hasta que el Instituto Nacional de Medicina Legal le realice la valoración médica para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá, resuelva de fondo la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. 3Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES Como medida provisional, solicitó que las autoridades carcelarias se abstengan de trasladar al paciente al establecimiento Penitenciario debido a su enfermedad que lo hace vulnerable ante un posible contagio de COVID-19; medida a la que se accedió, para lo cual se ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque de

Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque de darse de alta por parte de la Clínica Colsanitas al señor JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, se ubique al paciente en un lugar en donde pueda acceder a los servicios de salud que requiere y además quede en aislamiento preventivo de contagio de coronavirus hasta tanto se emita una decisión de fondo por parte de esta Colegiatura. RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA Las autoridades accionadas, con relación a la demanda de tutela, informaron lo siguiente: - El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informó que, el 10 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en contra de JOSE ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, condenándolo a la pena principal de 73 meses de prisión, tras ser hallado responsable del punible de “violencia intrafamiliar” y privado de la libertad desde el 4 de marzo del presente año. En punto de los planteamientos de tutela, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, notició que ese despacho, a través de auto del 21 de abril de 2020, ordenó la valoración Médico Legal, asimismo, emitió oficio N°589 de la misma fecha. Indicó que el Grupo Clínico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en junio 01 del hogaño, solicitó la remisión

ordenó la valoración Médico Legal, asimismo, emitió oficio N°589 de la misma fecha. Indicó que el Grupo Clínico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en junio 01 del hogaño, solicitó la remisión de RAMÍREZ TORRES, con el fin de realizar la valoración médico legal programada para el 28 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. En razón de lo anterior, el despacho ejecutor, aseguró que el 9 de junio del año que discurre, emitió boleta de traslado número 6 dirigida al reclusorio para lo pertinente. 4Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES Destacó que el 21 de julio del 2020, a través de oficio 0853, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el galeno designado para la valoración médica, se desplazara a la Clínica Colsanitas en razón a que, para la fecha, el demandante se encontraba hospitalizado. De la misma manera, aseguró que mediante auto del 24 de julio, el despacho, reiteró al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la particularidad presentada con el señor RAMÍREZ TORRES, no obstante, el instituto forense no emitió respuesta alguna ni realizó la valoración, pese la insistencia del juzgado. Recalcó que en razón a lo anterior, el 3 de agosto del 2020, a través de auto, ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informara las razones por las cuales no se

juzgado. Recalcó que en razón a lo anterior, el 3 de agosto del 2020, a través de auto, ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informara las razones por las cuales no se realizó la valoración médica a RAMÍREZ TORRES y, de igual forma, para que designara nuevamente un galeno que proceda a evaluar la condición de salud del demandante. Reseñó que, por parte de la coordinadora del Grupo Clínico forense, a través del correo electrónico del 5 de agosto de esta anualidad, informó sobre la reprogramación de la valoración para el 2 de octubre siguiente, razón por la que, mediante auto del 10 de agosto, autorizó el traslado del demandante y emitió la respectiva boleta de remisión. De otra parte, informó que mediante auto de mayo 11 del presente año, negó el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria creada por el Decreto Legislativo 546 de 2020, dado que el punible por el que fue condenado –violencia intrafamiliar agravada-, se encuentra enlistado en el catálogo de delitos excluidos del beneficio. Decisión frente a la cual, interpuso el recurso único de reposición, mismo que resolvió de manera desfavorable. - Por su parte, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , informó que revisado el Sistema de Gestión, halló a nombre de JOSE ALEJANDRO

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , informó que revisado el Sistema de Gestión, halló a nombre de JOSE ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES el registro de la causa penal 1100160001020160202400. 5Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES Refirió que la vigilancia de la condena correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 11 de mayo de 2020, resolvió negar al accionante la petición de prisión domiciliaria. Afirmó que no obstante, la negativa de la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria, el juzgado, solicitó al Instituto de Medicina Legal, valoración médica para determinar si existe estado de salud grave incompatible con la reclusión intramuros. Pese lo anterior, aseguró que, el instituto forense no llevó a cabo el examen médico programado para el 28 de julio, por lo cual el juzgado lo requirió, por lo que finalmente, dicho Instituto fijó nueva fecha para el 2 de octubre del 2020. A continuación, destacó que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos de los jueces de ejecución de penas, al igual que efectuar las notificaciones que dispongan los mencionados jueces en sus

correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos de los jueces de ejecución de penas, al igual que efectuar las notificaciones que dispongan los mencionados jueces en sus providencias, por lo que considera que ese Centro de Servicios no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que solicitó la desvinculación de esa oficina del presente trámite constitucional. - Por su parte, la EPS Sanitas S.A.S. , informó que el señor RAMIREZ TORRES se encuentra activo en su entidad y ostenta la calidad de beneficiario. Respecto al estado de salud, refirió que, el demandante ingresó el pasado 05 de mayo, a la Clínica Universitaria Colombia y egresó el 31 de julio del 2020 por cuadro de alteración de conciencia. Asimismo, alegó que al accionante le han prestado de manera integral los servicios de salud requeridos. -El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , puntualmente en torno a la atención en salud del actor, informó que JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, no se encuentra dentro de la base censal suministrada por el IPEC y, en tal sentido dicho consorcio carece de competencia para emitir autorización alguna a través del Contac center, mayormente porque el actor se encuentra afiliado a la EPS Sanitas. 6Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES -A su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECenfatizó que no tiene responsabilidad y competencia

6Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES -A su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECenfatizó que no tiene responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar, citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo de ese Instituto. Destacó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, es la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Finalmente, luego de asegurar que ese instituto no ha vulnerado derechos fundamentales al tutelante, en tanto no ha negado su traslado a un centro médico externo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia desvincular a esa institución del presente trámite constitucional. - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, luego de ilustrar sobre las competencias específicas de esa entidad, indicó que no es competente para la prestación del servicio de salud del tutelante, dado que se encuentra afiliado a Sanitas EPS. Para el caso del trámite correspondiente a las autorizaciones médicas, aseguró que, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien está obligado al desplazamiento del

Sanitas EPS. Para el caso del trámite correspondiente a las autorizaciones médicas, aseguró que, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien está obligado al desplazamiento del accionante para el cumplimiento de las citas médicas autorizadas por su EPS. Refirió que una vez se realiza el traslado de una persona privada de la libertad a una atención médica, al regreso, se recomendó por las autoridades gubernamentales que el ERON debe establecer un lugar de aislamiento de prevención a fin que se realice un seguimiento estricto en el estado de salud y desarrollo de sintomatología asociada a COVID-19 al paciente, aplicando para ello todas las medidas de protección y prevención. Por lo anterior solicitó la desvinculación de esa unidad de la presente acción tutelar. 7Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES - A su vez, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin hacer referencia alguna a la situación del señor JOSÉ LEJANDRO RAMÍREZ TORRES, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Finalmente, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, a pesar de haber sido debidamente vinculado al presente trámite constitucional, no emitió pronunciamiento alguno. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de

vinculado al presente trámite constitucional, no emitió pronunciamiento alguno. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto del año en curso, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del accionante JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, vulnerados, los dos primeros, por i) el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al no haberse resuelto por el funcionario judicial, después de cinco meses, la solicitud de prisión domiciliaria, por “enfermedad muy grave”, y esto dado que el instituto “ha sido negligente en practicar la valoración que se requiere para establecer si la patología de RAMÍREZ TORRES es compatible con la prisión intramuros; lapso que desborda ampliamente el plazo razonable”. 8Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES Y, el último, por ii) el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), ya que la Colegiatura “concedió la medida provisional solicitada”, atinente a que el Complejo Carcelario y el INPEC debían

Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), ya que la Colegiatura “concedió la medida provisional solicitada”, atinente a que el Complejo Carcelario y el INPEC debían ubicar al accionante en un lugar donde pudiera acceder a los servicios de salud requeridos y, además, en aislamiento preventivo de contagio de coronavirus, hasta tanto se emitiera la decisión de fondo. Sin embargo, según lo informado por la agente oficiosa de JOSÉ ALEJANDRO, y al no existir elementos que digan lo contrario, “las autoridades carcelarias no han dado cumplimiento a la orden emitida, por cuanto el accionante fue dado de alta por la Clínica Colsanitas a finales de julio y, por consiguiente, fue remitido al complejo carcelario, lugar en donde, si bien fue aislado… no se le está prestando el servicio médico requerido y ordenado por los médicos tratantes, sumado a que depende de un tercero para realizar sus actividades, y no cuenta con nadie al interior del reclusorio”, razón por la cual las tres entidades mencionadas, “de manera coordinada”, debían prestar de forma intramural, “a través de los prestadores del servicio de salud del reclusorio”, la atención médica requerida por el actor, “conforme a las prescripciones de egreso que haya emitido en la presente anualidad el galeno tratante de la Clínica Colsanitas”. 9Tutela de 2ª instancia Nº 112445

JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES

Con fundamento en ello, dispuso:

emitido en la presente anualidad el galeno tratante de la Clínica Colsanitas”. 9Tutela de 2ª instancia Nº 112445

JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES

Con fundamento en ello, dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, sin imponer ninguna traba administrativa, proceda a realizar la valoración médica dispuesta desde el 21 de abril hogaño, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad al señor JOSÉ

ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, una vez reciba de parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la correspondiente valoración médica del accionante, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la concesión de la prisión domiciliaria por “enfermedad muy grave”. CUARTO.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que mientras se da cumplimiento a la decisión aquí adoptada, a la mayor brevedad

Metropolitano COBOG, La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que mientras se da cumplimiento a la decisión aquí adoptada, a la mayor brevedad posible ubiquen al interno JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio de la COVID-19. QUINTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -USPECy al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, que de manera inmediata al recibo de la notificación de la presente providencia, procedan de manera coordinada a prestar de forma intramural a través de los prestadores del servicio de salud del reclusorio, el servicio médico que requiere el señor JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, conforme a las prescripciones de egreso que haya emitido el galeno tratante de la Clínica Colsanitas. (negrilla por fuera del original). 10Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en procura de que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto a la orden dada a ella y, de contera, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en procura de que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto a la orden dada a ella y, de contera, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, expone que, al pertenecer el accionante al régimen contributivo (está afiliado a la E.P.S. Salud Sanitas S.A.S.) , es el INPEC el que debe gestionar que el mismo reciba la atención en alud requerida, conforme lo prevé el Decreto 1142 de 2016, correspondiéndole al instituto llevar “el control para que se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al ministerio de salud y protección social la información necesaria de dicha población”, como lo consagra la normatividad en mención. Además, prosigue, aun cuando es cierto que la USPEC y el INPEC hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, debiendo trabajar por el bienes de las Personas Privadas de la Libertad, no lo es menos que “son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la

Ley 1709 de 2014”. 11Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES De igual manera, añade que frente a la remisión para el cumplimiento de citas médicas y similares, ello es del resorte exclusivo del INPEC, sin que esa unidad tenga algún tipo de injerencia, ya que la USPEC fue creada para “gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” , mientras que el INPEC tiene como obligación ejercer, entre otros, la “vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata 12Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

12Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub examine, el Tribunal constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, en dos grupos, así: El primero relacionado con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al no haberse resuelto por el funcionario judicial, después de cinco meses, la solicitud de prisión domiciliaria, por “enfermedad muy grave”, y esto dado que el instituto “ha sido negligente en practicar la valoración que se requiere para establecer si la patología de RAMÍREZ TORRES es compatible con la prisión intramuros; lapso que desborda ampliamente el plazo razonable”. El segundo, atinente a la dignidad humana, por cuanto, pese a que la Colegiatura “concedió la medida provisional solicitada”, encaminada a que el Complejo 13Tutela de 2ª instancia Nº 112445

cuanto, pese a que la Colegiatura “concedió la medida provisional solicitada”, encaminada a que el Complejo 13Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES Carcelario y el INPEC ubicaran al accionante en un lugar donde pudiera acceder a los servicios de salud requeridos y, además, en aislamiento preventivo de contagio de coronavirus, hasta tanto se emitiera la decisión de fondo, ello no se había dado, según lo informado por la agente oficiosa de JOSÉ ALEJANDRO, no existiendo elementos de juicio que acreditaran lo contrario, razón por la cual las tres entidades mencionadas, “de manera coordinada”, debían prestar de forma intramural, “a través de los prestadores del servicio de salud del reclusorio”, la atención médica requerida por el actor, “conforme a las prescripciones de egreso que haya emitido en la presente anualidad el galeno tratante de la Clínica Colsanitas” Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las demás órdenes impartidas se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así, entonces, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo alude la impugnante, el A

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así, entonces, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo alude la impugnante, el A quo constitucional le ordenó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS proceder a i) “prestar de forma intramural a través de los prestadores del servicio de salud del reclusorio, el servicio médico que requiere el 14Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES señor JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES, conforme a las prescripciones de egreso que haya emitido el galeno tratante de la Clínica Colsanitas ”, y ii) disponer el “TRASLADO DEL

ACCIONANTE HACIA LA EPS PARA ASISTIR A SU CITA

MÉDICA”.

Para resolver la problemática planteada, la Sala empezará por recordar que, como ha sido reiterado por esta Corporación1, en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional 2, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estas personas. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, “ tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia” 4, por lo que su garantía se impone aún en

presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, “ tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia” 4, por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. 1 STP4433-2020.2 T-424 de 1992, T-705 de 1996, T-435 de 1997 y T-317 de 1997, entre otras.3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.4 CC T-296 de 1998. 15Tutela de 2ª instancia Nº 112445 JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Guardiana de la Constitución5: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad

inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. (negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el Tribunal, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud

pública que

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