CSJ - STP8757-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8757-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado
Ponente STP8757-2023 Radicación n°. 132293 (Aprobado Acta nº158) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la agente oficiosa de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO contra el fallo proferido el 7 de julio de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solitud de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso. 2.- Al presente trámite fueron vinculados: la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las direcciones jurídica, de sanidad, junta médica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Juzgados Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Centro de Servicios de tal especialidad, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio Fondo de 1 Expediente asignado por reparto al despacho vacante 007 que regentaba el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 28 de julio de 2023.CUI. 54001220400020230028401
Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 2 Atención en Salud PPL, Fiduciaria Central, Defensoría del Pueblo, Ecopetrol, e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
II. HECHOS
Número interno 132293 Impugnación de Tutela 2 Atención en Salud PPL, Fiduciaria Central, Defensoría del Pueblo, Ecopetrol, e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
II. HECHOS 3.- Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el a quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere básicamente la apoderada que el señor HÉCTOR FLAVIO AGUDELO es pensionado de Ecopetrol S.A desde el año 2008.
Menciona que actualmente se encuentra recluido en establecimiento carcelario y requiere terapias por padecer de síndrome Guillain Barré ya que tiene secuelas del síndrome y quedó cuadripléjico, con parálisis que no puede mover los brazos ni las piernas. Expone que es necesario hacer una nueva valoración médica por parte de la COOPERATIVA DE NEURÓLOGOS Y NEUROCIRUJANOS para establecer que su prohijado necesita estar en casa y no en establecimiento carcelario, debido a su estado de salud. Señala que el 7 de marzo de 2023 procedió a solicitar al JUZGADO 5 DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA el cambio de intramural a domiciliaria por la enfermedad, pero el juzgado la negó. Motivo por el cual, solicita que se tutele a favor del señor HÉCTOR FLAVIO AGUDELO los derechos fundamentales al debido proceso y salud y, en consecuencia, se ordene:
intramural a domiciliaria por la enfermedad, pero el juzgado la negó. Motivo por el cual, solicita que se tutele a favor del señor HÉCTOR FLAVIO AGUDELO los derechos fundamentales al debido proceso y salud y, en consecuencia, se ordene:
1. Al JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA defina cambio de medida cautelar queCUI. 54001220400020230028401
Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 3 pase de pena privativa de la libertad dentro de establecimiento carcelario a casa por cárcel.
2. Al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA que lo transporte al lugar donde debe hacerse las terapias o que autorice el permiso para que su prohijado salga con la esposa y las realice.
3. Al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA realice una junta médica para que valoren el estado actual de salud de su prohijado y así puede sobrellevar el tratamiento médico hasta su recuperación en prisión domiciliaria y no en establecimiento carcelario.»
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 7 de julio de 2023, negó el amparo constitucional deprecado por la agente oficiosa de HÉCTOR FLAVIO
AGUDELO AGUDELO, para lo cual sostuvo:
Cúcuta, mediante decisión adoptada el 7 de julio de 2023, negó el amparo constitucional deprecado por la agente oficiosa de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, para lo cual sostuvo: 4.1.- Por una parte, que el auto emitido el 7 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en cuanto negó la solicitud de sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria a causa de enfermedad grave, es ajustado a derecho conforme al informe de valoración realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se estableció que “HÉCTOR FLAVIO AGUDELO, no presenta un estado grave por enfermedad y precisa que debe seguir tratamientos y controles médicos especializados que pueden ser realizados de manera ambulatoria”.CUI. 54001220400020230028401 Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 4 4.2.- A su vez, concluyó que por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta se configuraba la ausencia de vulneración a garantías constitucionales dado que se estaba dando cabal cumplimiento a las obligaciones en el marco de traslado del interno a los centros de atención médica en los que le brindan el tratamiento a su patología, de esta forma relacionó simultáneamente las citas médicas y procedimientos que han sido autorizados por la EPS con las respectivas asistencias. 4.3.- Del mismo modo, determinó que no era dable acceder a la
patología, de esta forma relacionó simultáneamente las citas médicas y procedimientos que han sido autorizados por la EPS con las respectivas asistencias. 4.3.- Del mismo modo, determinó que no era dable acceder a la pretensión de la parte actora en cuanto a que se ordenara al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta la realización de una junta médica, en razón a que esa prerrogativa no se encuentra dentro del margen de funciones de tal autoridad, empero, de querer una nueva valoración, le correspondía solicitarlo al interno o su agente oficiosa ante el juzgado de ejecución de penas que vigila su sentencia, para que a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses aquella se efectúe. 4.4.- Como resultado de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas reunidas al interior del trámite, decidió negar el mecanismo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas.
IV. IMPUGNACIÓN 5.- La agente oficiosa de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues insiste en las razones esbozadas en el escrito de tutela, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de HÉCTOR FLAVIOCUI. 54001220400020230028401
Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 5 AGUDELO AGUDELO, a causa de la ausencia de tratamiento médico para la patología de Guillain barre que padece. 6.- En su criterio, aquella enfermedad es degenerativa y hace necesaria una nueva valoración adicional a la que ya se practicó. No solo por su condición médica sino en tanto, además, desconocía que la actuación ahora es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta quien, a pesar del tiempo transcurrido y del estado de salud del agenciado, no ha optado por adelantar alguna labor de oficio para determinar si su estado es o no compatible con la reclusión intramuros.
7. Advierte igualmente que no se han llevado a cabo las terapias necesarias para la efectiva recuperación de sus condiciones de salud a razón de la enfermedad de Guillain Barre que padece, en esencia, porque requiere cerca de 28 sesiones y únicamente se agendaron un total de 11, con lo que los accionados han incumplido las directrices del médico tratante e incluso las condiciones de alimentación al interior del penal tampoco posibilitan su pronta mejoría.
8. Por lo tanto, pretende que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la solicitud de amparo constitucional en el sentido de ordenar: i) a Medicina Legal, que haga una nueva valoración del estado de salud del agenciado; (ii) que el nuevo juez encargado de vigilar la condena disponga lo pertinente en punto de su
constitucional en el sentido de ordenar: i) a Medicina Legal, que haga una nueva valoración del estado de salud del agenciado; (ii) que el nuevo juez encargado de vigilar la condena disponga lo pertinente en punto de su condición médica y, (iii) se protejan sus derechos fundamentales en el sentido de otorgarle el tratamiento médico pertinente bajo la figura de la prisión domiciliaria por razón de la enfermedad que padece.
V. CONSIDERACIONESCUI. 54001220400020230028401
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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.- En el presente asunto, son dos los principales escenarios constitucionales que propone la agente oficiosa de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO que, para mejor claridad, serán analizados de manera separada. Uno, está relacionado con la actuación judicial durante la fase de ejecución de penas que actualmente cumple el agenciado. Otro, con la prestación del servicio de salud. 13.- Sin embargo, previo a abordarlos, es necesario emitir pronunciamiento frente a la falta de legitimidad por activa alegada por elCUI. 54001220400020230028401
Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 7 representante de Ecopetrol al interior del trámite de primera instancia sin que al respecto se hubiera emitido algún pronunciamiento. 14.- Tal aseveración la sustentó en el hecho de que es el titular del derecho, HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, quien debe acudir a este mecanismo preferente u otorgar poder especial para ello. 15.- Sobre el particular, se dirá que, en el presente asunto, desde el momento en que se avocó el conocimiento de la acción de tutela se dispuso
a este mecanismo preferente u otorgar poder especial para ello. 15.- Sobre el particular, se dirá que, en el presente asunto, desde el momento en que se avocó el conocimiento de la acción de tutela se dispuso reconocer a quien se anuncia como agente oficiosa en calidad de accionante, en consideración a la particular situación ventilada, en la medida que se relaciona con el padecimiento de algunas enfermedades de carácter físico (perdida de reflejos tendinosos en brazos y piernas) por parte de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO y la no prestación de servicio de salud y traslado a citas y procedimientos médicos con los que es tratada su patología. 16.- Siendo precisamente en eventos como éstos en los que está habilitado que un tercero pueda acudir a la acción de tutela, para solicitar la protección de los derechos de otro ciudadano. 17.- En conclusión, la Sala considera cumplido este presupuesto asociado a la legitimidad por activa.
18. De la actuación judicial en sede de ejecución. 18.1. Frente a la actuación judicial, la agente oficiosa del accionante cuestiona el proceder del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la medida que, mediante auto del 7 de marzoCUI. 54001220400020230028401
Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 8 del 2023, le negó la sustitución de la ejecución de la pena intramuros por domiciliaria en atención a enfermedad grave. 18.2.- Sobre el particular, se partirá por puntualizar, conforme lo hizo el a quo, que verificado el expediente digital se logra establecer que
domiciliaria en atención a enfermedad grave. 18.2.- Sobre el particular, se partirá por puntualizar, conforme lo hizo el a quo, que verificado el expediente digital se logra establecer que desde el 18 de enero de 2023 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta había requerido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de obtener valoración médica de salud a HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, autoridad que determinó lo siguiente: “En el momento del examen, al señor HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, presenta los siguientes diagnósticos: - secuelas neurológicas secundarias a Guillain Barre, Hipertensión arterial no tratada, psoriasis tratada, hiperplasia benigna próstata grado iv, trastorno adaptivo, los cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Precisa tratamientos y control médico especializados que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine cada una de estas especialidades. La autoridad judicial o carcelaria debe coordinar lo pertinente o del servicio de salud al cual tenga derecho la persona examinada para garantizar su realización a través de los servicios de salud carcelarios”. 18.3.- A partir de dicha transcripción, es razonable la determinación adoptada por el juzgado accionado, en atención a que no se demostró que HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO se encuentre en un estado grave por enfermedad, por lo cual, concluyó que no era procedente mutar
adoptada por el juzgado accionado, en atención a que no se demostró que HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO se encuentre en un estado grave por enfermedad, por lo cual, concluyó que no era procedente mutar la privación de la libertad intramuros porque se descarta que su vida se encuentre en peligro por el hecho de estar privado de la libertad al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.CUI. 54001220400020230028401 Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 9 18.4.- Ahora, es importante precisar que, si bien contra dicho auto el condenado interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el mismo fue rechazado por presentación extemporánea, por lo que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 18.5.- En el anterior contexto, en relación con lo accionado contra esa autoridad judicial, es posible concluir que no ha existido vulneración de garantías fundamentales y, por tanto, se negará el amparo.
19. Del Derecho a la Salud 19.1.- Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una
condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP91282018). 19.2.- La Corte Constitucional ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, consistente en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-7642012 y CSJ STP9128-2018).CUI. 54001220400020230028401 Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 10 19.3.- Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que « toda persona a quien se le atribuya la comisión de
resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que « toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018). 19.4.- En este punto, la parte actora, básicamente refiere que HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, por la patología que padece, no ha accedido al tratamiento requerido para su recuperación al estar privado de la liberad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. 19.5.- Sin embargo, durante este trámite preferente, se logró establecer que AGUDELO AGUDELO se encuentra afiliado al sistema general de salud en la modalidad contributiva del régimen de excepción de Ecopetrol, donde registra como activo. 19.6.- Ahora, en relación la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad que se encuentra vinculada a otro régimen como el contributivo, el Decreto 1069 de 2015 “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. señala: “Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a
afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades queCUI. 54001220400020230028401 Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 11 administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”. 19.7.- La anterior norma encuentra coincidencia con lo reseñado por varias de las partes y vinculados durante sus intervenciones, en especial, la del representante de Ecopetrol y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, quienes se mostraron dispuestos a continuar prestando la atención médica que requiera HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO. 19.8. En ese aspecto, entonces, el fallo tampoco merece reproche alguno. 19.9. Ahora, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta relacionó cada una de las autorizaciones médicas que ha dado la entidad prestadora de salud, con las cuales afirma que el agenciado ha asistido a las citas y procedimientos programados, luego de ser trasladado
de Cúcuta relacionó cada una de las autorizaciones médicas que ha dado la entidad prestadora de salud, con las cuales afirma que el agenciado ha asistido a las citas y procedimientos programados, luego de ser trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en cumplimiento del margen de sus funciones, dado que la competencia recae sobre el director del establecimiento de reclusión, tal y como lo consagra el artículo 139 de la Ley 65 de 1993. 19.10. No obstante, solo acreditó el traslado para la prestación de las terapias respectivas en el mes de marzo de 2023 y no indicó si, con posterioridad a aquella época, ha continuado con el apoyo en los tratamientos que requiere el demandante cuando (i) fue vinculado al contradictorio en el mes de junio de 2023 y (ii) una de las razones que motivó la formulación de la tutela fue, justamente, las dificultades en laCUI. 54001220400020230028401 Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 12 realización de las terapias que el demandante requiere para una cabal mejoría en punto de la enfermedad que padece. 19.11. En ese sentido, ha de traerse a colación el contenido del dictamen médico legal que le fue practicado a HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO y que plasmó, entre otras dolencias, que padece la enfermedad de Guillain Barre, con «secuelas neurológicas» que en su
AGUDELO AGUDELO y que plasmó, entre otras dolencias, que padece la enfermedad de Guillain Barre, con «secuelas neurológicas» que en su caso originaron «persistencia de la debilidad muscular en las 4 extremidades más marcada en las extremidades inferiores… se apoya en los pies caminando con la ayuda de los dispositivos ortopédicos tipo órtesis». 19.12. Ese concepto médico advirtió con claridad que «el usuario debe continuar con las fisioterapias indicadas por fisiatría para fortalecer la musculatura y restaurar el movimiento y el suministro de la órtesis para las manos con el fin de ofrecer una mayor funcionalidad» . Sin embargo, no acreditó el INPEC que, a la fecha de formulación de la tutela, aquellas fisioterapias se adelantaran con normalidad. 19.13. De igual manera, aun cuando en un primer momento el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas adoptó las acciones correspondientes, no puede decirse lo mismo de su homólogo Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Como reconoció ese despacho en su respuesta a la demanda de tutela, una vez emitida la decisión de su homólogo 5º, le fue reasignada la vigilancia de la sanción impuesta a AGUDELO AGUDELO pero no ha adelantado alguna clase de actuación posterior. 19.14. Ello, al margen de que, (i) según lo previsto en el art. 7A de la Ley 65 de 1993, una de las obligaciones de los jueces de ejecución de
actuación posterior. 19.14. Ello, al margen de que, (i) según lo previsto en el art. 7A de la Ley 65 de 1993, una de las obligaciones de los jueces de ejecución de penas es, entre otras, «de oficio… reconocer los mecanismos alternativosCUI. 54001220400020230028401 Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 13 o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos» y (ii) consta que el demandante padece Guillain Barre, entre otras enfermedades, pero ésta en particular le ha generado «secuelas neurológicas» que incluso limitan su movilidad, al punto que debe movilizarse con órtesis, (iii) lo que hace necesario determinar si aquella dolencia puede, eventualmente, generar dificultades adicionales que incidan en la compatibilidad de la enfermedad con la reclusión intramuros. 19.15. En esas condiciones, se hace imperiosa la intervención del juez de tutela en aras de garantizar el derecho a la salud de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO. 19.16. Por ende, se revocará parcialmente el fallo impugnado para amparar la prerrogativa en cita. Es necesario, en esas condiciones, ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las acciones que estime necesarias para determinar las condiciones de salud física y mental del
Cúcuta, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las acciones que estime necesarias para determinar las condiciones de salud física y mental del accionante, y a partir de sus hallazgos, en consonancia con lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal, evalúe si la enfermedad del condenado es o no compatible con la reclusión intramuros. 19.17. De otra parte, se exhortará al Director del Complejo Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta con miras a que le continúe brindando al demandante los servicios de salud, fisioterapias y traslados a centros de salud que le sean ordenadas por su médico tratante, previa coordinación con el sentenciado.
20. En lo demás, se confirmará el fallo recurrido.CUI. 54001220400020230028401
Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 14 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
TUTELAR el derecho a la salud de HÉCTOR FLAVIO
AGUDELO AGUDELO.
ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las acciones que estime
ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las acciones que estime necesarias para determinar las condiciones de salud física y mental del accionante, y a partir de sus hallazgos, en consonancia con lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal, evalúe si la enfermedad del condenado es o no compatible con la reclusión intramuros. EXHORTAR al Director del Complejo Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta con miras a que le continúe brindando al demandante los servicios de salud, fisioterapias y traslados a centros de salud que le sean ordenadas por su médico tratante, previa coordinación con el sentenciado. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.CUI. 54001220400020230028401 Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 15 NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI. 54001220400020230028401
Héctor Flavio Agudelo Agudelo Número interno 132293 Impugnación de Tutela 16