CSJ - STP8758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8758-2020 Radicado N° 112302. Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE IVÁN SALGADO GONZÁLEZ , contra el fallo proferido el 6 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Caldas, dentro de la actuación en la que descuenta pena.Tutela de 2ª instancia N° 112302
JORGE IVÁN SALGADO GONZÁLEZ
2 A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. Afirmó el accionante que desde el 11 de abril de 2014 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de esta ciudad cumpliendo
sigue:
1. Afirmó el accionante que desde el 11 de abril de 2014 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de esta ciudad cumpliendo una pena de 16 años y 8 meses de prisión, de los cuales ha descontado 6 años, 3 meses y 10 días de forma física y redimido 691.5 días por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local.
Manifestó que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, además tiene una conducta ejemplar, por lo tanto, el 28 de mayo del año que avanza, elevó petición al Juzgado Primero Ejecutor para que le fuera concedido dicho sustituto, empero, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta alguna a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva a la mayor brevedad su petición de prisión domiciliaria.
2. A través de auto adiado el 24 de julio de 2020, se admitió la acción tutelar contra el Despacho accionado y se le corrió traslado del escrito para que de considerarlo pertinenteTutela de 2ª instancia N° 112302
acción tutelar contra el Despacho accionado y se le corrió traslado del escrito para que de considerarlo pertinenteTutela de 2ª instancia N° 112302 JORGE IVÁN SALGADO GONZÁLEZ 3 ejercieran sus derechos de defensa y contradicción en un lapso de dos (2) días.
3. En respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado accionado manifestó que la solicitud de prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la condena suscrita por el accionante, fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos el 23 de julio de los cursantes, sin embargo, debido a las medidas de bioseguridad adoptadas con motivo de la pandemia, se ha visto reducido el normal funcionamiento de dicha oficina, puesto que de una planta de 22 personas, fueron autorizadas 2 por día para atender la demanda de los tres Despachos judiciales de esa especialidad. Por consiguiente, consideró no estar vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor y por lo tanto solicitó se niegue el amparo solicitado.
4. El Juzgado Primero Ejecutor, dando alcance a la respuesta inicial remitió copia del auto interlocutorio N° 1581 adiado el 30 de julio de 2020, por medio del cual estudió la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por el señor Salgado González y decidió negar la concesión de la misma argumentando que el interno no cumple con el factor objetivo (mitad de la pena)
prisión domiciliaria solicitada por el señor Salgado González y decidió negar la concesión de la misma argumentando que el interno no cumple con el factor objetivo (mitad de la pena) puesto que a la fecha, ha descontado 98 meses y 21 días de prisión de los 200 meses a los que fue condenado. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 6 de agosto del año en curso, declaró “fundada la demanda de tutela” y, a su vez, decretó la “carencia actual de objeto por hecho superado”, pues el juzgado accionado, el 30 de julio anterior, había resuelto, de manera adversa, la solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria requerida por elTutela de 2ª instancia N° 112302 JORGE IVÁN SALGADO GONZÁLEZ 4 accionante, al no haberse cumplido la mitad de la pena impuesta. Así, entonces, se evidenciaba que durante el trámite de la acción se había superado la conculcación de las garantías fundamentales, presentándose, de contera, la denominada carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien al efecto alude que su inconformidad estriba en que su requerimiento fue respondido por el juzgado accionado, pasados 64 días de haberse presentado el memorial respectivo, lo cual es vulneratorio del derecho de petición y, de contera, al debido proceso, con lo cual esa resolución se
pasados 64 días de haberse presentado el memorial respectivo, lo cual es vulneratorio del derecho de petición y, de contera, al debido proceso, con lo cual esa resolución se torna en “inoportuna y tardía”. Además, dice que no es aceptable la exculpación del funcionario judicial para haber tardado ese tiempo: reducción del personal administrativo en virtud a la pandemia, ya que esa carga “no puede ser soportada por el administrado”, máxime cuando, como en su caso, ya cumplió con el factor objetivo del cumplimiento de la mitad de la pena, tornándose su libertad en un derecho, el que debe ser garantizado, aún en estados de excepción y emergencia.Tutela de 2ª instancia N° 112302
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5 Igualmente, alude que el juzgado “omite pronunciarse de fondo” frente a la petición, pues le negó la prisión domiciliaria bajo el argumento de no haber cumplido la mitad de la sanción, tomando como base para ello la fecha en que realizó su requerimiento (mayo 28 de 2020) , cuando de haber realizado los cómputos pertinentes con fundamento en la calenda en que decidió la petición (julio 30), la respuesta hubiese sido favorable a sus intereses, pues para este último momento ya se cumplía el requisito objetivo. Con fundamento en ello, depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado
último momento ya se cumplía el requisito objetivo. Con fundamento en ello, depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado “resuelva de fondo la petición y que la misma se estudie hasta la presente data”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al negar el amparo invocado por JORGE IVÁN SALGADOTutela de 2ª instancia N° 112302
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6 GONZÁLEZ, al determinar que la autoridad accionada, durante el trámite de la tutela, había resuelto el requerimiento realizado por el accionante atinente a la concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38-G del Código Penal. Puestas así las cosas, esta Sala tiene que hacer la claridad que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política , consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder
establecido en el artículo 23 de la Constitución Política , consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando la solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial, se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Así, se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, evento en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, razón por la cual su resolución está reglada para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición.Tutela de 2ª instancia N° 112302
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7 Dicho en otros términos, cuando se trata de solicitudes de las partes en el curso de un proceso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental, pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta, debiéndose identificar si ésta implica decisión
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta, debiéndose identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Es decir, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Así las cosas, es de aclararse que el derecho de petición se puede utilizar para distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en este caso requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley no tenga el carácter de reservado, caso en el cual no procede el derecho de petición.Tutela de 2ª instancia N° 112302
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8 Sobre el particular, conviene recordar que la Sala ha referido que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del
deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado fue conjurada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la postulación del aquí demandante, como bien lo acotó el Tribunal de primera instancia, ya que se resolvió el requerimiento de JORGE IVÁN de concesión de la prisión domiciliaria, así fuese en forma adversa a su interés. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado1: 1 CC T-026 de1999.Tutela de 2ª instancia N° 112302
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9 Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho
ha señalado1: 1 CC T-026 de1999.Tutela de 2ª instancia N° 112302
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9 Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Deviene así que aun cuando es cierto que para el momento de presentación de la demanda de tutela se estaban quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los que era titular SALGADO GONZÁLEZ, acontece que para el momento de proferirse el fallo respectivo ya había cesado ese vilipendio, con lo cual, como acaba de citarse, “la tutela pierde su razón de ser ”, resultando así inocua la decisión del juez constitucional, por cuanto “ ha existido un restablecimiento de los mismos ”, por acción de la misma autoridad que, en principio, los había despreciado. Lo anterior es así ya que el fin de la tutela es precisamente la de impedir que se continúe con el resquebrajamiento de las garantías fundamentales, de ahí que la protección la constituye “una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (artículo 86, C.P.), y si ello se dio, bien sea en
que la protección la constituye “una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (artículo 86, C.P.), y si ello se dio, bien sea en virtud del fallo de tutela o por iniciativa anterior de la autoridad o del particular, se repite, ya no hay lugar al otorgamiento de la dispensa respectiva, así SALGADO GONZÁLEZ no esté de acuerdo con ello.Tutela de 2ª instancia N° 112302
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10 Si el memorialista estaba en discrepancia con la determinación adoptada por el juez que vigila su pena, bien podía promover los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que procedían contra la misma, en aras de que propiciara un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que fuera procedente que se propusiera por esta vía para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 ), como finalmente lo hizo, logrando su cometido: otorgamiento de la prisión domiciliaria. Así es, revisada la página web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, se aprecia que JORGE IVÁN interpuso los recursos de reposición y apelación, contra la providencia del 30 de julio último, primero de los cuales fue resuelto el 1° de los corrientes mes y año, en el sentido de reponerse la decisión atacada y, de contera, concediéndosele la prisión domiciliaria.
resuelto el 1° de los corrientes mes y año, en el sentido de reponerse la decisión atacada y, de contera, concediéndosele la prisión domiciliaria. Por sustracción de materia, la Sala no hará ningún pronunciamiento en torno a la pregonada, por el impugnante, inadmisibilidad de la exculpación del juez singular para no haber resuelto con anterioridad el requerimiento de otorgamiento de prisión domiciliaria. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión refutada.Tutela de 2ª instancia N° 112302
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria