CSJ - STP8758-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8758-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8758-2023 Radicación No. 132368 (Aprobado Acta No.158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARÍS PEÑA contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Por intermedio de apoderado judicial, Freddy Javier Rojas Matta y Juan de Dios Amarís Peña instauraron acción de tutela con elCUI 11001020500020230092601
Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad sindical, igualdad, buena fe y el «principio protector y de prohibición de la regresividad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presentan para respaldar su solicitud de amparo
fe y el «principio protector y de prohibición de la regresividad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presentan para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Freddy Javier Rojas Matta se encuentra vinculado a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 4 de junio de 1990, ejerciendo el cargo de Profesional Operativo 1; asimismo, Juan de Dios Amarís Peña laboró como Operario Auxiliar 1 para la misma empleadora desde el 12 de junio de 1989 hasta el 30 de octubre de 2019; que el primero de ellos nació el 13 de noviembre de 1959 y el segundo el 24 de febrero de 1956. Los accionantes están afiliados a la organización sindical Sintraemcali, la cual celebró con la mencionada empresa Convención Colectiva de Trabajo para los años 1999-2000, acuerdo que consagra en su artículo 98 el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cumplieren 50 años. Los promotores instauraron demanda contra Emcali E.I.C.E. ESP, para que se les reconozca la citada pensión de jubilación extralegal y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago indexado de los valores correspondientes a las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir de su causación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito
consecuencia, se condene a la demandada al pago indexado de los valores correspondientes a las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir de su causación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 19 de noviembre de 2020, condenó a la demandada a pagar la prestación convencional a partir del 2 de diciembre de 2013 a favor de Rojas Matta y desde el 29 de 2CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación noviembre de 2013 para Amarís Peña. Los accionantes solicitaron el cumplimiento de las mencionadas providencias a la pasiva, por lo que esta emitió la Resolución 800-0039 de 10 de marzo de 2022, a través de la cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Freddy Javier Rojas Matta «hasta tanto acredite su retiro como servidor público», por cuanto «aún se encuentra activo como trabajador oficial», y la concedió a Juan de Dios Amarís Peña a partir del 1.° de noviembre de 2019, toda vez que «su retiro como trabajador de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ocurrió el 30 de octubre de 2019». A juicio de los tutelantes, con dicho acto administrativo la demandada no cumplió totalmente lo ordenado en las sentencias, sino de forma parcial, pues «desconoció que lo ganado en una Convención Colectiva de Trabajo, es un derecho en sí mismo, no se trata de una dádiva o
no cumplió totalmente lo ordenado en las sentencias, sino de forma parcial, pues «desconoció que lo ganado en una Convención Colectiva de Trabajo, es un derecho en sí mismo, no se trata de una dádiva o regalo, ni una asignación del Tesoro Público… se trata de la garantía del derecho fundamental de la libertad sindical y su elemento de la negociación – contratación colectiva» Inconformes con lo anterior, por considerar que existía «falta de ejecución debida de las sentencias condenatorias proferidas», los demandantes acudieron a su ejecución forzada ante el juzgado de conocimiento, para que, a continuación del proceso ordinario, se librara mandamiento ejecutivo, asignándosele al nuevo proceso ejecutivo la radicación 76001-31-05-003-202200238-00. Relataron los accionantes que en el juicio de ejecución solicitaron a favor de Rojas Matta la cantidad de $1.332.751.542 y para Amarís Peña la suma de $167.273.256, acreencias que, indicaron, resultaban de liquidar las prestaciones según lo ordenado en las sentencias; es decir, a partir de 2 de diciembre de 2013, la del primero y de 29 de noviembre de 2013, la del segundo. 3CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación El juez de instancia profirió auto de 12 de julio de 2022, con el que negó el mandamiento ejecutivo, tras estimar que la decisión de la entidad ejecutada fue razonable, en cuanto determinó que el pago de las mesadas
Impugnación El juez de instancia profirió auto de 12 de julio de 2022, con el que negó el mandamiento ejecutivo, tras estimar que la decisión de la entidad ejecutada fue razonable, en cuanto determinó que el pago de las mesadas pensionales de los demandantes únicamente se generaría al retiro del servicio, pues estuvo acorde con las normas constitucionales y la jurisprudencia. Contra la anterior providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, por medio de proveído de 31 de enero de 2023, el Tribunal convocado confirmó el auto impugnado, orden que el a quo dispuso obedecer y cumplir mediante proveído de 24 de febrero del año en curso, en el que, además, ordenó archivar el proceso ejecutivo. En criterio de los convocantes, los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados en el trámite de la ejecución indicada, por los cuales se negó el mandamiento de pago que solicitaron, constituyen «verdaderas vías de hecho judicial», al configurar en sus motivaciones varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Conforme lo anterior, la parte accionante requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas, se disponga la «descalificación judicial» del auto de 31 de enero de 2023 y se profiera una nueva decisión «legal y congruente con el Imperio de la Ley, donde realice un análisis de la procedencia de la compatibilidad Supraconstitucional y Constitucional, de la percepción de un beneficio convencional con una asignación del tesoro, y como consecuencia, disponga la revocatoria del Auto N° 1944
procedencia de la compatibilidad Supraconstitucional y Constitucional, de la percepción de un beneficio convencional con una asignación del tesoro, y como consecuencia, disponga la revocatoria del Auto N° 1944 de 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, tras considerar que al revisar las decisiones del 12 de julio de 2022 y 31 de enero de 2023, objeto de controversia, no se advertía ninguna vía de hecho, pues el Tribunal demandado analizó de manera razonable la situación jurídica planteada y determinó que no había lugar a librar mandamiento de pago, por lo cual ordenó el archivo del proceso, sin que se advirtiera necesaria la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La apoderada de la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.
5. Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y desconoce en el presente asunto que dentro de la decisión atacada se configura una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, lo cual debe ser subsanado por el juez de tutela. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Laboral de Circuito
dentro de la decisión atacada se configura una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, lo cual debe ser subsanado por el juez de tutela. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Cali librar mandamiento ejecutivo de las mesadas pensionales que le corresponden a sus prohijados desde la fecha de reconocimiento.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra
5CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de
extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9. También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación sustantivo5; v) error inducido 6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, el apoderado de los accionantes cuestiona por vía constitucional las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2022-00238, en el que el 12 de julio de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió negar la solicitud de librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que EMCALI reconoció la pensión al señor AMARIS PEÑA, a partir del 30 de octubre de 2019, fecha del retiro del servicio y, respecto del señor ROJAS MATTA, una vez presente renuncia del cargo, decisión que se mantuvo incólume por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad con proveído del 31 de enero de esta anualidad.
13. Al respecto se tiene, acorde con lo señalado por la primera
incólume por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad con proveído del 31 de enero de esta anualidad.
13. Al respecto se tiene, acorde con lo señalado por la primera instancia, que revisada la providencia con la que culminó el proceso ejecutivo No. 2022-00238, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
7CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
14. Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 12 de julio de 2022, dentro del radicado 202200238, en el que aparecen como demandantes FREDDY JAVIER ROJAS
14. Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 12 de julio de 2022, dentro del radicado 202200238, en el que aparecen como demandantes FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARÍS PEÑA, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que el problema jurídico planteado era determinar si la obligación que se pretende ejecutar podía demandarse por esta vía, y para ello se debía verificar que el documento o documentos contuvieran los requisitos formales de una obligación, esto es, que fuese clara, expresa y actualmente exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 del C.P.T. y SS y 422 del C.G.P.
15. En desarrollo de dicho postulado adujo que se debía tener en consideración lo siguiente: «Retomando el caso bajo estudio, la orden judicial proferida en el trámite ordinario, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de los aquí ejecutantes, nace de unos requisitos pactados en una Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia se dio entre los años 1999 – 2000, de la cual los aquí demandantes resultaron beneficiarios, requisitos que fueron estudiados a cabalidad tanto por el Juzgado de conocimiento, como por esta Sala de Decisión Laboral en su momento, así como, la fecha a partir de la cual los señores ROJAS MATTA y AMARIS PEÑA, se les reconocería tal
a cabalidad tanto por el Juzgado de conocimiento, como por esta Sala de Decisión Laboral en su momento, así como, la fecha a partir de la cual los señores ROJAS MATTA y AMARIS PEÑA, se les reconocería tal prestación - 02 de diciembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013, respectivamente . 8CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación EMCALI E.I.C.E E.S.P. a través de un trámite administrativo emitió la Resolución número 8000039 del 10 de marzo de 2022, por medio de la cual dio cumplimiento a la anterior orden judicial, concediendo la pensión de jubilación al señor JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA, a partir del 1° de noviembre de 2019, en cuantía de $1.707.089, mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y ordenó el pago de un retroactivo a su favor, liquidado hasta el 28 de febrero de 2022, en la suma de $56.525.794. Igualmente dejó en suspenso el reconocimiento de tal prestación económica a favor del señor FREDDY JAVIER ROJAS MATTA, hasta tanto acredite su retiro como servidor público, ello en vista de que a consideración de la entidad ejecutada no resulta compatible la pensión de jubilación de carácter convencional, la cual es reconocida con recursos públicos, con la asignación salarial de ambos trabajadores activos. Ahora bien, debe resaltarse por parte de la Sala que nos encontramos en curso de un proceso especial como lo es el ejecutivo laboral, en donde
carácter convencional, la cual es reconocida con recursos públicos, con la asignación salarial de ambos trabajadores activos. Ahora bien, debe resaltarse por parte de la Sala que nos encontramos en curso de un proceso especial como lo es el ejecutivo laboral, en donde no le es dable al Juez modificar las condiciones plasmadas en el documento que sirve de recaudo, máxime si se trata de decisiones judiciales que contienen obligaciones, en donde debe atenerse a los efectos inter partes de las condenas, a menos de que se trate de situaciones especiales, como la que hoy ocupa a la Sala, en el entendido de que existe una prohibición de carácter constitucional que no permite la doble asignación del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
(…) Así las cosas, se tiene que la obligación contenida en la sentencia número 299 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado de 9CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación conocimiento y la sentencia número 294 del 19 de noviembre de 2020, emanada por esta Sala de Decisión Laboral, si bien resulta ser una obligación clara y expresa, no resulta exigible para pretender el cobro de las mesadas pensionales retroactivas a favor de los señores FREDDY
emanada por esta Sala de Decisión Laboral, si bien resulta ser una obligación clara y expresa, no resulta exigible para pretender el cobro de las mesadas pensionales retroactivas a favor de los señores FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA y a cargo de
EMCALI E.I.C.E E.S.P.,
16. Así las cosas, se advierte que las decisiones con las que culminó el proceso objeto de controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, que pretenden que por vía de tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por las autoridades demandadas, pese a que las decisiones en cita se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de que no se encuentren conformes con dichas determinaciones, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
17. En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada por el apoderado de
FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARÍS PEÑA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las
10CUI 11001020500020230092601 Rad.132368 Juan de Dios Amaris Peña Impugnación razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11