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CSJ - STP8759-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8759-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8759-2020 Radicación n° 112555 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Sully Lisbeth Martínez Peñaranda, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida. Al trámite fue vinculado el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la AFP Protección S.A., sujetos procesales en la causa ordinaria de aquella especialidad (Radicado n° 050013105-021-2016-01223-00). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la AFPTutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda Protección S.A., a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia accedió a sus pretensiones, en fallo de 6 de noviembre de 2018. En ese sentido, ordenó a la empresa demandada pagar «a partir del 26 de agosto de 2015, con fundamento en una pérdida de capacidad laboral del 65%, igualmente condenó al pago del retroactivo de las mesadas

noviembre de 2018. En ese sentido, ordenó a la empresa demandada pagar «a partir del 26 de agosto de 2015, con fundamento en una pérdida de capacidad laboral del 65%, igualmente condenó al pago del retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha señalada». La aludida compañía apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó aquella sentencia, en providencia de 11 de diciembre de 2019. En consecuencia, absolvió a la accionada de las solicitudes formuladas en su contra. La demandante interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite. Inconforme con lo descrito, Sully Lisbeth Martínez Peñaranda promueve la actual demanda de amparo, tras estimar que la decisión adoptada por la referida Corporación constituye vía de hecho, porque inaplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, un total de 28 semanas de cotización, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, permiten conceder la prestación invocada, requisito que satisface a plenitud. Añadió que «La acción de tutela que se promueve es el único mecanismo disponible para la defensa del “derecho 2Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda fundamental a un debido proceso”, puesto que el recurso de CASACIÓN, no es oportuno ni eficaz para conjurar la amenaza actual a los derechos fundamentales violentados».

2Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda fundamental a un debido proceso”, puesto que el recurso de CASACIÓN, no es oportuno ni eficaz para conjurar la amenaza actual a los derechos fundamentales violentados». Corolario de lo precedente, Sully Lisbeth Martínez Peñaranda solicita el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la providencia censurada, con el objeto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adopte un nuevo pronunciamiento, consistente en confirmar el fallo emitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia. INFORMES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , a través de la Magistrada encargada de la ponencia del asunto relatado,1 remitió «guía de la lectura» de la sentencia reprochada. La Sala de Casación Laboral, por medio del Magistrado sustanciador del citado proceso, 2 indicó que el expediente «fue radicado y repartido al despacho a mi cargo, el 17 de marzo del año que avanza; el 19 de agosto pasado se admitió el recurso y se corrió traslado a la recurrente, decisión que se notificó el 20 siguiente iniciando a correr dicho término en esa calenda». Además, expuso que debe respetar el orden de entrada de los casos al despacho para resolver, conforme lo

establece la Ley 270 de 1996. 1 Doctora Luz Amparo Gómez Aristizábal.2 Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. 3Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida de Sully Lisbeth Martínez Peñaranda, en atención a que, presuntamente, inaplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en el fallo cuestionado. Ello condujo a que revocara la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que había a accedido a sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que, en su criterio, cumple a plenitud los requisitos exigidos para obtener esa prestación. La accionante adujo que la presente demanda de tutela es procedente, porque el recurso de casación «no es oportuno ni eficaz para conjurar la amenaza actual a los derechos fundamentales violentados». 4Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda

es procedente, porque el recurso de casación «no es oportuno ni eficaz para conjurar la amenaza actual a los derechos fundamentales violentados». 4Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por Sully Lisbeth Martínez Peñaranda está en curso , pues, según lo manifestado por la propia interesada y las entidades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Medellín no ha concluido, por cuanto no ha sido desatado por la autoridad competente. Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea

Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP15043-2018, 6 nov, 2018, rad. 101315). 5Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde Sully Lisbeth Martínez Peñaranda puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad funcional, para que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta

mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

6Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda De otra parte, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por el memorialista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye, per se, un argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela. Pues, aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016. Por ende, se declarará improcedente el amparo

sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016. Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Tutela de 1ª instancia nº. 112555 Sully Lisbeth Martínez Peñaranda RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por la empresa Sully Lisbeth Martínez Peñaranda.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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