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CSJ - STP8760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8760-2020 Radicación n° 112163 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada el accionante Jairo Noriega Rangel, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y Porvenir S.A.Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: El accionante manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al

Cesantías – Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se autorice su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior, ante el incumplimiento por parte de los fondos privados del deber de información. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de julio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de fecha 22 de octubre de 2019, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra, determinación contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación el que aún no ha sido resuelto y que por ende no resulta eficaz dada su situación particular de salud. Alega que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, en tanto que «se apartó totalmente de la referencia señalada en el precedente de la honorable Corte Suprema de Justicia», lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.

jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, en tanto que «se apartó totalmente de la referencia señalada en el precedente de la honorable Corte Suprema de Justicia», lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia proferida en primer grado, para que en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual confirme la sentencia proferida en primera instancia, conforme al precedente jurisprudencial de 2Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel esta corporación. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 22 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el recurso extraordinario que interpuso contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en curso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el libelista, quien pidió la revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, el amparo solicitado. De ese modo, indicó que el A quo constitucional interpretó erradamente los motivos que llevaron a la presentación de esta demanda, dado que el recurso de casación «no es el mecanismo idóneo y eficaz para

constitucional interpretó erradamente los motivos que llevaron a la presentación de esta demanda, dado que el recurso de casación «no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados» . Por ende, debe «prosperara de manera excepcional». Adicionalmente, refirió que, en fallos de tutela anteriores,1 la Sala de Casación Laboral ha tutelado las prerrogativas de los memorialistas, pese a la falta de presentación del aludido mecanismo de impugnación extraordinario, y ha dejado sin efecto las sentencias atacadas por esta vía. Sin embargo, él es castigado por interponer los instrumentos estipulados de la ley. Ello, en su parecer, 1 Radicaciones 59356 de 6 de mayo de 2020; 57158 de 15 de abril de 2020; y 58524 de 18 de marzo de 2020. 3Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel genera violación a su derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial. También expresó que, por la tardanza del juez encargado de la resolución del recurso de casación, debe ser favorecido, en virtud del principio de «economía procesal», con medidas de protección especial, debido a su edad (62 años) y las patologías que presenta (hipertensión arterial e insuficiencia renal). Lo precedente, en aras de «evitar una mayor congestión para la administración de justicia, en

las patologías que presenta (hipertensión arterial e insuficiencia renal). Lo precedente, en aras de «evitar una mayor congestión para la administración de justicia, en aplicación del principio de economía procesal y del precedente jurisprudencial». Así, indicó que «se le está dando mayor valor a la imposición del recurso extraordinario de casación», que «a la protección de las garantías fundamentales». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jairo Noriega Rangel , al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, concomitante al trámite constitucional, cursa el mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la decisión 4Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento. Dicho proveído fue emitido el 22 de octubre de 2019 por

cuanto, presuntamente, desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento. Dicho proveído fue emitido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la sentencia expedida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, que había accedido a sus pretensiones. En su lugar, negó la postulación del interesado, consistente en declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media –administrado por Colpensionesal de ahorro individual con solidaridad -administrado por Porvenir S.A.-, dado que tal acto jurídico, en su criterio, estuvo viciado en el consentimiento ante la falta de información suficiente y amplia por parte de esta última entidad, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de sistema. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). En el caso analizado, se percibe que el asunto cuestionado por el memorialista está en curso, pues, luego

entre otros pronunciamientos). En el caso analizado, se percibe que el asunto cuestionado por el memorialista está en curso, pues, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama 5Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel Judicial,2 se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado. Ello, comoquiera que el citado tribunal, en auto de 6 de julio de 2020, concedió tal medio de impugnación. Es decir, el juez natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el cual Jairo Noriega Rangel cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por ende, el demandante debe esperar a que la Sala de Casación Laboral emita pronunciamiento al respecto. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede

2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es posible indicar o direccionar al juez competente la forma cómo debe definir determinado asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=eEgalsF8SpkwsJOI3rWcfLrflTU%3d 6Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por el memorialista para desacreditar el recurso de

que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por el memorialista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye, per se, un argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela. Pues, aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016. Respecto a las manifestaciones presentadas por el impugnante, debe advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutela emitidas por la Sala de Casación Laboral, en los 7Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel asuntos 59356,3 57158 4 y 58524, 5 fue flexibilizado el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, en tales asuntos los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en el presente evento, donde todavía está en curso. En ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y las citadas como

los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en el presente evento, donde todavía está en curso. En ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y las citadas como referentes, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas y, de ese modo, descarta la configuración de un trato discriminatorio (artículo 13 Superior) , pues el juicio ordinario laboral promovido por el actor no ha concluido. En relación con la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional que alega Jairo Noriega Rangel, en tanto aduce ser una persona de 62 años de edad, así como padecer de hipertensión arterial e insuficiencia renal, la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme pasa a explicarse. Las circunstancias descritas, per se , no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que el recurrente no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (CC T-060-2016). Por el contrario, luego de consultado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de 3 Tutela 59356, 6 de mayo de 2020, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4 Tutela, 59356, 15 de abril de 2020, Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. 5 Tutela STL3191-2020, 18 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 8Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel

5 Tutela STL3191-2020, 18 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 8Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel Seguridad Social en Salud (ADRES),6 se advirtió que el interesado está afiliado al régimen contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual significa que percibe ingresos y permite sostener, en sana lógica, que ostenta medios para su subsistencia. En relación con las referidas patologías (hipertensión arterial e insuficiencia renal), la Sala afirma que las mismas no son catalogadas de alto costo ( Resolución 2565 de 2007, en concordancia con el artículo 1, literal b, de la Resolución 3974 de 2009 ).7 Por ende, es improcedente considerar al accionante como sujeto de especial protección, pues en la actualidad no padece las consecuencias negativas de enfermedades catastróficas. Es más, en el expediente está acreditado que se encuentra capacitado para laborar, dado que todavía presta sus servicios y genera ingresos. Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso, con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016). 6https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?

con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016). 6https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=NNc+wFA1hNacp69iBPMdXQ==7 Cáncer de cérvix; Cáncer de mama; Cáncer de estómago; Cáncer de colon y recto; Cáncer de próstata; Leucemia linfoide aguda; Leucemia mieloide aguda; Linfoma hodgkin; Linfoma no hodgkin; Epilepsia; Artritis reumatoidea; Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); La Enfermedad Renal Crónica en fase cinco con necesidad de terapia de sustitución o reemplazo renal; Además lo siguientes eventos: La hemodiálisis, La diálisis peritoneal y el trasplante renal. 9Tutela de 2ª instancia n º 112163 Jairo Noriega Rangel Así las cosas, se percibe que, lejos de evitar congestión judicial, el interesado, a través de su apoderado especial, ocasiona lo adverso al insistir en esta vía para obtener su anhelada pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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