CSJ - STP8761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8761-2020 Radicación n° 112393 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada la accionante María Lucelly Montoya Tabares, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral , a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y Porvenir S.A.Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: Refirió que el 19 de enero de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., fondo que « omitió brindarle información relacionada con las consecuencias de la desvinculación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas de dicho trámite, y diferencia del monto de pensión que una vez cumplidos los requisitos percibiría en cada uno de los regímenes».
con Prestación Definida, las ventajas y desventajas de dicho trámite, y diferencia del monto de pensión que una vez cumplidos los requisitos percibiría en cada uno de los regímenes». Adujo que ante la negativa de Colpensiones de recibirla nuevamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida presentó demanda ordinaria contra los entes de seguridad social en comento, para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia del 10 de agosto de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión que, al ser consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por providencia del 14 de febrero de 2020 fue confirmada, al estimar, en síntesis, que «cuando un afiliado a una AFP acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación», puesto que «esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la AFP como el supuesto de hecho que debe probarse para
ineficacia de la afiliación», puesto que «esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la AFP como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico, con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/93». Para la tutelante, la referida magistratura incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala de casación que, sobre el tema debatido en el juicio ordinario, ha 2Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares decantado que corresponde a la administradora de pensiones demostrar que obró con diligencia y cuidado y que, por tanto, suministró «la información suficiente y completa al afiliado, acerca del impacto del cambio de régimen pensional» , carga probatoria que en su caso no fue cumplida por Porvenir S.A., y que debió derivar en la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Informó que, mediante proveído del 24 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Pereira le concedió el recurso extraordinario de casación, sin embargo, a la fecha no ha sido remitido el expediente a esta corporación, sumado a que, en su parecer, este «requisito debe flexibilizarse», dado que «ha cumplido los requisitos para pensionarse y no sería proporcional que soportara la carga de esperar por un largo tiempo una sentencia de casación respecto de su derecho a la seguridad social que ya ha sido causado después de muchos años de trabajo».
para pensionarse y no sería proporcional que soportara la carga de esperar por un largo tiempo una sentencia de casación respecto de su derecho a la seguridad social que ya ha sido causado después de muchos años de trabajo». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otra sentencia que acceda a sus pretensiones. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que la interesada no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el recurso extraordinario que interpuso contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira está en curso. Añadió que no está acreditado la producción de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la libelista, quien pidió la revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, el amparo solicitado. De ese modo, indicó que el recurso de casación «no es el mecanismo idóneo y eficaz para la 3Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares protección de los derechos fundamentales invocados» , por la congestión judicial. Por ende, debe prosperar de manera excepcional. También expresó que, por la tardanza del juez encargado de la resolución del recurso de casación, debe ser favorecida, en aras de evitar un perjuicio irremediable , toda
excepcional. También expresó que, por la tardanza del juez encargado de la resolución del recurso de casación, debe ser favorecida, en aras de evitar un perjuicio irremediable , toda vez que tiene 60 años de edad y su pensión de vejez «es el único emolumento que tiene para su supervivencia y la de su familia». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por María Lucelly Montoya Tabares , al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, concomitante al trámite constitucional, cursa el mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el precedente judicial sobre la 4Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares ineficacia del traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento. Adicionalmente, enfatizó que no existe perjuicio irremediable.
4Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares ineficacia del traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento. Adicionalmente, enfatizó que no existe perjuicio irremediable. Dicho proveído fue emitido el 14 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que confirmó la sentencia expedida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que había desestimado sus pretensiones. Así, ha sido negada la postulación de la interesada, consistente en declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media –administrado por Colpensionesal de ahorro individual con solidaridad -administrado por Porvenir S.A.- , dado que tal acto jurídico, en su criterio, estuvo viciado en el consentimiento ante la falta de información suficiente y amplia por parte de esta última entidad, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de sistema. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). En el caso analizado, se percibe que el asunto
98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). En el caso analizado, se percibe que el asunto cuestionado por la memorialista está en curso, pues, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama 5Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares Judicial, se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado. Ello, comoquiera que el citado tribunal, en auto de 24 de junio de 2020 , concedió tal medio de impugnación. Es decir, el juez natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el cual María Lucelly Montoya Tabares cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por ende, el demandante debe esperar a que la Sala de Casación Laboral emita pronunciamiento al respecto. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede
2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es posible indicar o direccionar al juez competente la forma cómo debe definir determinado asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a 6Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por la memorialista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye, per se, un argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela.
casación, por cuanto la celeridad no constituye, per se, un argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela. Pues, aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016. 7Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares En relación con la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional que alega María Lucelly Montoya Tabares, en tanto aduce ser una persona de 60 años de edad y que su pensión de vejez «es el único emolumento que tiene para su supervivencia y la de su familia», la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme pasa a explicarse. Las circunstancias descritas, per se , no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que la recurrente no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (CC T-060-2016).
dado que la recurrente no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (CC T-060-2016). Por el contrario, luego de consultado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),1 se advirtió que la interesada está afiliada al régimen contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual significa que percibe ingresos y permite sostener, en sana lógica, que ostenta medios para su subsistencia. Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso, 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=dvtL/LXp165r5Hc1d4Kbhg== 8Tutela de 2ª instancia n º 112393 María Lucelly Montoya Tabares con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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