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CSJ - STP8761-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8761-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8761-2022 Radicación #124236 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesCUI 11001220400020220178101

Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la Protección Social ―UGPP―, y las Fiscalías 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos y 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN estuvo vinculado laboralmente al Ejército Nacional durante 1 año, 11 meses y 15 días, y a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde octubre de 1977 a

laboralmente al Ejército Nacional durante 1 año, 11 meses y 15 días, y a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde octubre de 1977 a enero de 1991. Cotizó así un periodo total de «15 años y 4 días» al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Mediante Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997, la Empresa Puertos de Colombia ―Foncolpuertos― otorgó la pensión de jubilación a JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN en cuantía de $85.630.74, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 113, parágrafo 5º, numeral 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la misma entidad, y su acta de acuerdo y aclaración del 27 de agosto de 1991. El 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la 1CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en la modalidad continuado, por hechos derivados de la emisión de actos administrativos, mandamientos de pago y actas de conciliación bajo el desempeño del cargo de Director General de Foncolpuertos. En razón de ello, ordenó suspender los

modalidad continuado, por hechos derivados de la emisión de actos administrativos, mandamientos de pago y actas de conciliación bajo el desempeño del cargo de Director General de Foncolpuertos. En razón de ello, ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de varios actos administrativos, entre ellos, la Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997. Apelada esa determinación, el 7 de noviembre de 2012 la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En cumplimiento de lo anterior, por medio del acto administrativo RDP022408 del 3 de junio de 2015, la UGPP suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997 y, en consecuencia, excluyó de la nómina de pensionados a JORGE ENRIQUE YEPES

PINZÓN.

Agotado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2019 el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá condenó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación respecto de algunos hechos atribuidos en la resolución de acusación, imponiéndole la pena de 115 meses de prisión, y lo absolvió por la misma 2CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conducta punible respecto de otro grupo de hechos, dada su atipicidad. En consecuencia, entre otras disposiciones, levantó definitivamente la medida cautelar de suspensión decretada

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conducta punible respecto de otro grupo de hechos, dada su atipicidad. En consecuencia, entre otras disposiciones, levantó definitivamente la medida cautelar de suspensión decretada el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos de Bogotá , frente a las conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones que las afectaba. La defensa de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y algunos terceros incidentales apelaron la sentencia. Conforme a ello, el 9 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y modificó en el sentido de declarar la configuración del delito peculado por apropiación por algunos hechos, y por otros no. Bajo este contexto, el accionante cuestionó la suspensión directa de la que fue objeto la Resolución por cuyo medio le fue reconocida la pensión, pues en su sentir la UGPP no debió proceder de ese modo sin antes verificar de manera interna su validez. Afirmó que no existe prueba que demuestre que es ilegal y a la par, sostuvo que todos los documentos que soportaron su expedición son auténticos y acreditan los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la Empresa Puertos de Colombia, para el reconocimiento de su derecho pensional. 3CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó el demandante que la suspensión de su mesada

para el reconocimiento de su derecho pensional. 3CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó el demandante que la suspensión de su mesada le generó un drástico impacto a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y la dignidad humana, dada su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. Mismos aspectos bajo los que justificó la procedencia de la acción de tutela, pues acudir a un proceso jurídico ordinario laboral o administrativo conllevaría la consumación de un perjuicio irremediable. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Pretende, entonces, de manera principal, que se deje sin efectos jurídicos la Resolución RDP022408 del 3 de junio de 2015 y, en consecuencia, la UGPP restablezca su inclusión en nómina, le continúe pagando la mesada pensional, y le reconozca el retroactivo de las mensualidades que dejó de percibir desde la aplicación de la medida cautelar. De manera subsidiaria, busca que a través de la acción de tutela se le reconozca y liquide nuevamente la pensión de vejez, por cumplir los requisitos para el efecto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 28 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 28 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. A través de proveídos del 3 y 9 de mayo siguiente, se integró al contradictorio a los vinculados.

4CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. La Fiscalía 55 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000, se pronunció en representación de la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos de Bogotá .

Informó que esta última profirió la resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011 en contra del ex Director General de Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, la cual se encuentra ejecutoriada. No ofreció más información ni se pronunció frente a las pretensiones de la acción, debido a que el expediente se encuentra a instancias de la judicatura.

3. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá intervino en nombre de la extinta Fiscalía 22 de esa Unidad. Frente a los hechos de la acción informó que, en efecto, mediante providencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012, la Fiscalía 22 confirmó la resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011 dictada por la Fiscalía 1ª de Estructura de Apoyo para

segunda instancia del 7 de noviembre de 2012, la Fiscalía 22 confirmó la resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011 dictada por la Fiscalía 1ª de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y luego, el asunto fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá para el juzgamiento. Respecto de las pretensiones, argumentó que carece de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación.

4. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia del 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso de ley 600 radicado 11001310401620130006107, a través de la cual condenó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito

5CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de peculado por apropiación agravado. Y emitió la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2021, por cuyo medio confirmó la de primer grado y la modificó respecto de algunos actos administrativos por los que se configuró el delito. Informó que la defensa de Zabaleta Rodríguez y la UGPP interpusieron recurso de casación, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación el 26 de abril de 20221. Adicionalmente, expuso que JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN fue reconocido en el proceso penal como tercero incidental, pues la Resolución 637 del 15 de mayo de 1997, por la cual se le concedió la pensión, fue suspendida bajo la

Adicionalmente, expuso que JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN fue reconocido en el proceso penal como tercero incidental, pues la Resolución 637 del 15 de mayo de 1997, por la cual se le concedió la pensión, fue suspendida bajo la medida cautelar decretada en la resolución de acusación. Agregó que –como puede observarse en las decisiones penales– si bien la expedición de dicho acto administrativo fue parte del componente fáctico de la acusación, ese hecho no fue materia de condena –ni en primera ni en segunda instancia– al no probarse su ilegalidad. No se opuso a la procedibilidad de la acción, ni a sus pretensiones.

5. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― señaló, en primer lugar, que la presente acción es temeraria debido a que JORGE ENRIQUE 1 Asignado el 28 del mismo mes y año al Despacho de la Magistrada de la Sala de

Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 6CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA YEPES PINZÓN instauró con anterioridad tutelas con similares hechos y pretensiones así: i) en el año 2018 acción de tutela resuelta en primera instancia por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y en segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue negada por improcedente, y ii) acción de tutela tramitada bajo el radicado 202100031 por el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y en segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue negada por improcedente, y ii) acción de tutela tramitada bajo el radicado 202100031 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena, el cual en fallo del 2 de septiembre de 2021 negó el amparo y no fue impugnado. En segundo lugar, se pronunció frente a la presente acción. Indicó que la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997 , por medio del acto administrativo RDP022408 del 3 de junio de 2015, se produjo de manera legal en cumplimiento de la orden de la fiscalía proferida el 20 de diciembre de 2011, la cual se respaldó con la decisión del 7 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, por cuyo medio «ratificó que la UGPP debía cumplir la medida cautelar dictada por la Fiscalía». Sostuvo, así, que la demanda es improcedente porque desconoce el principio de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con la acción contencioso administrativa para la defensa de sus intereses. Y que lo es además, porque el Juzgado de Conocimiento emitió la sentencia condenatoria de primera instancia el 18 de septiembre de 2019 y en ella, ordenó levantar la orden de suspensión decretada por la Fiscalía. De manera que la pretensión que el actor busca 7CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236

de primera instancia el 18 de septiembre de 2019 y en ella, ordenó levantar la orden de suspensión decretada por la Fiscalía. De manera que la pretensión que el actor busca 7CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA alcanzar a través de la acción de tutela, en últimas ya fue viabilizada en el proceso penal.

6. El Tribunal de primera instancia negó el amparo.

De entrada descartó la existencia de temeridad, pues al revisar las anteriores tutelas promovidas por el demandante, las pretensiones son disímiles. Evidenció, además, que si bien relacionan el mismo marco fáctico, es tangible que en la presente acción se ponen en consideración nuevos hechos, como lo son la expedición de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 9 de diciembre de 2021, y la instauración del recurso de casación por parte del procesado y la UGPP. Determinó que no es procedente viabilizar la pretensión elevada en razón a que las autoridades judiciales penales de primera y segunda instancia ya ordenaron el levantamiento de la medida cautelar, por ello, estudiar el asunto en este escenario implicaría la injerencia indebida del Juez de tutela en la competencia del Juez natural, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de amparo.

7. El apoderado de JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN impugnó el fallo. En lo esencial argumentó que si bien la autoridad judicial penal de primera instancia emitió la orden

de la acción de amparo.

7. El apoderado de JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN impugnó el fallo. En lo esencial argumentó que si bien la autoridad judicial penal de primera instancia emitió la orden de cesar los efectos de la medida cautelar, lo cierto es que la UGPP no la ha acatado, pues aún no levanta la suspensión de los efectos legales y económicos de la Resolución 0637.

8CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó tener en consideración que dicha resolución se encuentra en el grupo de actos administrativos frente a los cuales el Juez penal declaró que el «comportamiento carece de sustento probatorio» para condenar por el delito de peculado por apropiación. Ello, en su sentir, es muestra de que la pensión de jubilación reconocida a JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN es legal, por lo que corresponde que, sin más dilaciones, sea reactivada. Instó, entonces, a que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se concedan las pretensiones planteadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la censura planteada por el accionante recae sobre el acto administrativo RDP022408 del 3 de junio de 2015 emitido por la UGPP, a través del cual se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la

accionante recae sobre el acto administrativo RDP022408 del 3 de junio de 2015 emitido por la UGPP, a través del cual se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a JORGE ENRIQUE

YEPES PINZÓN.

9CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala anuncia que no se comparte la decisión adoptada en primera instancia. Se revocará por las siguientes razones: Sea lo primero aclarar que, en el caso examinado, el requisito de inmediatez no fue materia de controversia en sede de primera instancia. Del que, además, esta Sala considera que no es exigible de manera estricta en razón a que la alegada violación de garantías fundamentales se relaciona con la prestación pensional del accionante, la cual se vio afectada desde que se aplicó la medida cautelar dictada por la Fiscalía y, de manera permanente, hasta la actualidad, pues el proceso penal y la suspensión continúan vigentes. Frente al principio de subsidiariedad, en la decisión que se revisa el Tribunal consideró que este se incumple porque la tutela se utilizó de manera paralela al proceso penal, al interior del cual el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 ya ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Postura que la Corte no comparte, porque si eso es cierto, lo es más que la UGPP no ha cumplido con lo pertinente, pues los efectos

ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Postura que la Corte no comparte, porque si eso es cierto, lo es más que la UGPP no ha cumplido con lo pertinente, pues los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0637 continúan suspendidos. La razón, probablemente, es que la sentencia de primera instancia aún no está ejecutoriada, por cuenta del recurso de casación interpuesto. Adicional a lo establecido, la Sala advierte que en el caso analizado deben darse por superados los presupuestos de procedibilidad, por cuanto JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN ostenta la condición de sujeto de especial protección, 10CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dado que es un adulto mayor de 67 años de edad. Sumado a ello, el actor argumentó que la suspensión de su mesada pensional afectó ostensiblemente su mínimo vital como supuesto de su único ingreso económico. De manera que, separarlo de su ingreso fijo, lo deja desprovisto de lo necesario para suplir sus necesidades básicas. Por ello, resultaría desproporcionado exigirle bajo su situación de vulnerabilidad, el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario que, por su larga duración, no son el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales (CC T-199 de 2018). Procede, en ese orden, el estudio de fondo de la demanda. Respecto del cuestionamiento orientado a la suspensión

proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales (CC T-199 de 2018). Procede, en ese orden, el estudio de fondo de la demanda. Respecto del cuestionamiento orientado a la suspensión de la Resolución RDP022408 del 3 de junio de 2015 emitida por la UGPP, advierte la Sala que el amparo será concedido. No está en discusión que la fiscalía tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de una conducta punible. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 600 de 2000. Lo que no está permitido es que esa orden, en materia pensional, sea ejecutada sin estar incurso en los supuestos de la Ley 797 de 2003, ni contar con la autorización del juez respectivo. 11CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En aras de precisar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del mencionado precepto, el cual refiere: «Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales puedan

la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales puedan suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» Significa lo anterior que, a pesar de haberse emitido una orden por parte de la fiscalía relacionada con la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de, entre otras, la Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997 , esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP, más aún en el caso particular, cuando de acuerdo con los fallos penales de primera y segunda instancia, la expedición de este acto administrativo no configuró el delito de peculado por apropiación. El acto administrativo suspendido, creó una situación que generó un sentimiento de confianza en el beneficiado, en tanto le fue concedida la pensión de vejez durante aproximadamente 18 años. Por ende, antes de dictarse el acto administrativo RDP022408 del 3 de junio de 2015 , que de manera súbita y unilateral suspendió la prestación 12CUI 11001220400020220178101

acto administrativo RDP022408 del 3 de junio de 2015 , que de manera súbita y unilateral suspendió la prestación 12CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA económica, era necesario «verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público». Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en las sentencias CSJ STP12079-2019, CSJ STP13363-2019, CSJ STP2372-2019, CSJ STP2748-2020, CSJ STP3291-2021, y la más reciente CSJSTP3661-2022, en las que ha concluido que corresponde a la UGPP de manera correcta, previo a cumplir directamente la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, realizar los trámites consagrados en la Ley 797 de 2003 y determinar internamente si es procedente o no afectar la mesada pensional del beneficiario. En ese orden de ideas, como se anticipó, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social de JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN. En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución RDP022408 del 3 de junio de 2015 emitida por la UGPP por cuyo medio se suspendieron los efectos jurídicos y

En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución RDP022408 del 3 de junio de 2015 emitida por la UGPP por cuyo medio se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997 , y se le ordenará a esa entidad que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es o no 13CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA procedente suspender la pensión de jubilación reconocida a

JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual negó el amparo invocado por el apoderado judicial de

JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN.

2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social que le asisten a JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social que le asisten a JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP022408 del 3 de junio de 2015 emitida por la UGPP por cuyo medio se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0637 del 15 de mayo de 1997, y ORDENAR a esa entidad que, si no lo ha hecho aún, en el término máximo de (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es o no procedente suspender la pensión de jubilación reconocida a 14CUI 11001220400020220178101 Número Interno 124236

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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