CSJ - STP8762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8762-2020 Radicación n° 112321 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada el accionante Andrés de Jesús Amador Fernández , frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , a través de la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso, vida digna, mínimo vital y protección especial de las personas en estado de incapacidad , presuntamente vulnerados por la Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín . Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la E.P.S. Suramericana S.A. (Sura).Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante indica que presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y EPS SURA, por considerar que se estaban presentando trabas en su proceso de calificación de invalidez y consecuente acceso a la prestación pensional por el mismo evento,
COLPENSIONES y EPS SURA, por considerar que se estaban presentando trabas en su proceso de calificación de invalidez y consecuente acceso a la prestación pensional por el mismo evento, la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, bajo el radicado 202000061, donde se dispuso que COLPENSIONES debía recibir la solicitud de reconocimiento de prestación económica por aquel realizada, resolviendo, bien sea de manera positiva o negativa lo pedido, y poniendo en conocimiento del peticionario dicha respuesta. Indica que radicó nuevamente la solicitud de invalidez de manera virtual y la entidad asignó el radicado 2020_4708000. En atención que COLPENSIONES no resolvía la petición, radicó incidente de desacato, pero el Juzgado accionado archivó la actuación porque presuntamente en la entidad no estaba radicada la solicitud. Así, procedió a radicar el 3 de julio de 2020 nuevamente la solicitud de invalidez de manera física a través de su apoderado. En respuesta de la solicitud la entidad remitió ese mismo día, sin ningún análisis, un comunicado donde señala qué documentos fueron anexos a la petición, incluidos entre el dictamen de pérdida de capacidad, su constancia de ejecutoria y el récord de incapacidades, indicando además que para poder continuar con el análisis de su prestación económica debía entregar documentos ya aportados o que no tiene.
dictamen de pérdida de capacidad, su constancia de ejecutoria y el récord de incapacidades, indicando además que para poder continuar con el análisis de su prestación económica debía entregar documentos ya aportados o que no tiene. Por lo anterior radicó nueva solicitud de incidente de desacato la cual fue nuevamente archivada por el Juzgado involucrado señalando que «sin necesidad de requerimientos previos a la entidad, se deriva que NO ha habido incumplimiento al fallo por parte de la misma, pues contrario a lo afirmado por el actor, la entidad NO ha rechazado su solicitud de pensión de invalidez, antes bien, conforme lo aportado por el mismo en el correo 2Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández electrónico del 10 de julio, se encuentra acreditado que dicha solicitud ya fue recibida y que para el estudio de la misma se le ha indicado la documentación restante por aportar, el término que tiene para ello y el medio a través del cual debe hacerlos llegar» (sic). Alega que tal determinación es injusta y el funcionario que revisó la documentación omite que entre los documentos adjuntos a su solicitud pensional se encuentran los que ahora le son requeridos. Por ello solicita que se conceda el amparo sobre los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, al debido proceso, la vida digna, el mínimo vital y la protección especial de las personas en estado de discapacidad, y en tal medida se disponga que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordene a COLPENSIONES
las personas en estado de discapacidad, y en tal medida se disponga que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordene a COLPENSIONES resolver de fondo su solicitud de pensión de invalidez. También que EPS SURA certifique que el dictamen proferido es legal, debiendo COLPENSIONES dar validez al mismo, reconociendo transitoriamente la pensión de invalidez mientras resuelve la solicitud de manera definitiva. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 19 de agosto de 2020, negó el amparo invocado al estimar que la determinación cuestionada es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio, pues el interesado no radicó los documentos exigidos por Colpensiones, para el estudio de su pensión de invalidez. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se accede a las pretensiones de la demanda de tutela. Expresó que el A quo constitucional no realizó un estudio completo de los problemas jurídicos planteados en la demanda de 3Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández amparo, comoquiera que dejó de analizar lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Indicó que no puede acudir al mecanismo ordinario, para ese fin, por los problemas que ha generado la pandemia en la administración de justicia. También expresó que «no tengo con que comer» y, por tanto, debería ser un argumento
Indicó que no puede acudir al mecanismo ordinario, para ese fin, por los problemas que ha generado la pandemia en la administración de justicia. También expresó que «no tengo con que comer» y, por tanto, debería ser un argumento válido para que se acceda a la concesión de sus derechos. Cuestionó la decisión del juez accionado, consistente en archivar el incidente de desacato, pues halló que Colpensiones hizo lo correcto al exigir una «prueba solemne», con lo cual desconoció el dictamen que fue aportado con pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, notificado en el transcurso de esta acción de tutela por la referida E.P.S. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
4Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la
4Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Andrés de Jesús Amador Fernández, al disponer que el auto de 14 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, consistente en el archivo del incidente de desacato presentado por el interesado contra Colpensiones, fue plausible desde los puntos de vista normativo y probatorio, toda vez que el accionante no radicó los documentos exigidos por esta última entidad, para el estudio de su pensión de invalidez.
Colpensiones, fue plausible desde los puntos de vista normativo y probatorio, toda vez que el accionante no radicó los documentos exigidos por esta última entidad, para el estudio de su pensión de invalidez. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios 5Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida agencia judicial arguyó: Adjunto a su escrito allegó comunicado No. BZ2020_64008101358411 del 3 de julio de 2020, mediante el cual COLPENSIONES le requirió para que en el término de un mes aporte ante cualquiera de los puntos de atención de su red, una serie de documentos requeridos para continuar con el estudio de su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, los cuales, según se reporta en la misma comunicación, no registran suministrados por el actor en su solicitud. En efecto obsérvese que según lo señalado por la entidad en el comunicado BZ2020_6400810-1358411 del 3 de julio de 2020 enviado al actor, los documentos que el mismo aportó fueron:
I. Formato de solicitud de prestación económica
II. Documento de identidad de afiliado
III. Formato de información de EPS
IV. Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público
V. Documento de identidad del apoderado
VI. Tarjeta profesional del abogado apoderado ampliada al 150%
II. Documento de identidad de afiliado
III. Formato de información de EPS
IV. Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público
V. Documento de identidad del apoderado
VI. Tarjeta profesional del abogado apoderado ampliada al 150%
VII. Autorización notificación por correo electrónico
Restando por aportar:
I. Certificación de EPS de pago o no pago de incapacidades, o certificación de afiliación al régimen subsidiado
II. Dictamen pérdida de capacidad laboral
III. Constancia de ejecutoria de dicho dictamen Con base en lo anterior, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que, sin necesidad de requerimientos previos a Colpensiones, se advierte «que NO ha habido incumplimiento al fallo por parte de la misma, pues contrario a lo afirmado por el actor, la entidad NO ha rechazado su solicitud de pensión de invalidez».
Antes bien, conforme lo aportado por el propio Amador Fernández, en el correo electrónico de 10 de julio de 2020, 6Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández «se encuentra acreditado que dicha solicitud ya fue recibida y que para el estudio de la misma se le ha indicado la documentación restante por aportar, el término que tiene para ello y el medio a través del cual debe hacerlos llegar». Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la funcionaria accionada , bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y
valoración de la funcionaria accionada , bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Andrés de Jesús Amador Fernández son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de 7Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que
Andrés de Jesús Amador Fernández las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. De otro lado, se percibe que el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su obrar dirigido a poner en marcha las acciones y los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En ese orden de ideas, se sostiene que tampoco es viable conceder el amparo solicitado por Andrés de Jesús Amador Fernández, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: acudir a la jurisdicción ordinaria laboral e interponer la correspondiente demanda para obtener el reconocimiento y pago de la anhelada pensión de invalidez, si considera que reúne los requisitos para ello, de acuerdo con las pruebas documentales que a la fecha ostenta en su poder. 8Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández
invalidez, si considera que reúne los requisitos para ello, de acuerdo con las pruebas documentales que a la fecha ostenta en su poder. 8Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández Sin justificación alguna, el accionante ha dejado de activar el aludido medio de protección que tiene a su alcance, en aras de refutar la supuesta omisión de Colpensiones, así como todo el sistema de seguridad social, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de esa problemática. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC
T-480-2011).
Acreditada, entonces, la acción judicial que tiene Andrés de Jesús Amador Fernández para poner de presente sus postulaciones y desavenencias, resulta contrario a la naturaleza residual de este procedimiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, la pandemia experimentada por el COVID-19 y la carencia de dinero no son justificaciones de recibo para acudir de manera directa a esta herramienta, con el pleno desconocimiento de la vía legal idónea para ello. Ello, comoquiera que, pese a las dificultades operativas por la actual situación, la Rama Judicial del Poder Público ha funcionado eficientemente,1 aunado a que el memorialista puede acudir a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de conseguir la asesoría necesaria para poner en marcha el
por la actual situación, la Rama Judicial del Poder Público ha funcionado eficientemente,1 aunado a que el memorialista puede acudir a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de conseguir la asesoría necesaria para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, en relación con la adquisición de la aludida prestación. 1 Decreto Legislativo 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 9Tutela de 2ª instancia n º 112321 Andrés de Jesús Amador Fernández Por tanto, se confirmará el fallo impugnado por estas razones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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