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CSJ - STP8762-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8762-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8762-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124019 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO PALACIO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019 CARLOS ARTURO PALACIO Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicación No. 050016000207201701480-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En audiencia virtual de lectura de fallo del 1º de febrero de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, al interior del proceso con radicado No. 050016000207201701480-00, emitió sentencia condenatoria contra el aquí accionante CARLOS ARTURO PALACIO, tras hallarlo responsable del delito de

con radicado No. 050016000207201701480-00, emitió sentencia condenatoria contra el aquí accionante CARLOS ARTURO PALACIO, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

2. En dicha audiencia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 9 de febrero del año en curso.

3. Mediante auto del 17 de febrero siguiente, el juzgado de conocimiento lo declaró desierto por sustentación extemporánea.

4. En providencia del 7 de marzo de la presente anualidad, el despacho se mantuvo en la determinación adoptada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por

2CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019 CARLOS ARTURO PALACIO el defensor del procesado.

5. El 10 del mismo mes y año, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – repartopara la vigilancia de la ejecución de la sentencia condenatoria.

6. Para el abogado del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio, pese a que la sustentación se realizó dentro del término legal de 5 días previsto en el artículo 179 del CPP, modificado por el artículo

presentado contra el fallo condenatorio, pese a que la sustentación se realizó dentro del término legal de 5 días previsto en el artículo 179 del CPP, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, el cual, según su concepto, debe empezar a contarse desde la notificación personal del fallo condenatorio, la cual se efectuó el 4 de febrero de 2022, cuando el juzgado le envió a su correo electrónico copia de esa decisión. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales de su prohijado, se dejen sin efecto los autos emitidos el 17 de febrero y 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria. 3CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019

CARLOS ARTURO PALACIO

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín aseguró que la determinación de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el defensor el enjuiciado contra la sentencia condenatoria, por sustentación extemporánea, se encuentra soportada en la información obrante en el expediente penal y en el marco legal aplicable al caso.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

información obrante en el expediente penal y en el marco legal aplicable al caso.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional invocado por el accionante contra la autoridad judicial accionada. Argumentó que, en la audiencia de lectura de fallo realizada el 1º de febrero de 2022, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, una vez fue notificado en estrados de esa determinación, por lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 179 del CPP, con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, el término de 5 días con el que contaba para sustentar la alzada, venció el 8 de febrero del año en curso, sin embargo, el memorial contentivo de la sustentación de la apelación fue enviado al correo 4CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019 CARLOS ARTURO PALACIO institucional del juzgado el 9 de febrero siguiente, es decir, por fuera del término legalmente previsto para ese fin. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado del accionante, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque, contrario a lo indicado por el a quo , el término previsto en el artículo 179 del CPP, para sustentar el recurso de apelación, debe contarse desde el 4 de febrero de 2022, cuando el juzgado remitió a su correo electrónico copia

término previsto en el artículo 179 del CPP, para sustentar el recurso de apelación, debe contarse desde el 4 de febrero de 2022, cuando el juzgado remitió a su correo electrónico copia de la sentencia condenatoria y no desde la fecha de la audiencia de lectura de fallo del 1º de febrero de este año. Finalmente, asegura que necesitaba copia de la sentencia para estudiar debidamente los fundamentos que sirvieron al juzgado para declarar responsable penalmente a su prohijado, por no tratarse del mismo abogado que lo representó durante el curso del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019 CARLOS ARTURO PALACIO Problema jurídico Corresponde establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, por haber declarado desierto, por sustentación extemporánea, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra al interior del proceso con radicado No. 050016000207201701480-00. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando

dictada en su contra al interior del proceso con radicado No. 050016000207201701480-00. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

6CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019

CARLOS ARTURO PALACIO

3. En el presente caso, como se anticipó, CARLOS ARTURO PALACIO orienta la acción a demostrar que el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto por haber declarado desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio dictado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

procedimental absoluto por haber declarado desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio dictado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Partiendo de lo anterior, del examen de la actuación no se advierte en manera alguna que los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados con la decisión censurada, en tanto esta determinación consulta la realidad de lo acontecido al interior de esa actuación judicial y la normatividad procesal aplicable al caso, esto es, la Ley 906 de 2004. Adviértase que, al tenor del artículo 169 ibidem, las decisiones dictadas en los procesos adelantados bajo el rito de ese estatuto procesal penal, por regla general, se notifican en estrados, al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, caso en el cual la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. En el presente asunto, el defensor del aquí accionante acudió a la audiencia de lectura del fallo condenatorio emitido el 1º de febrero de 2022 por el juzgado accionado, y, en la misma diligencia, fue debidamente notificado de la 7CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019 CARLOS ARTURO PALACIO sentencia por lo que, una vez conoció las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal, interpuso el recurso de apelación contra esa decisión.

CARLOS ARTURO PALACIO sentencia por lo que, una vez conoció las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal, interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. En estas condiciones, según lo establecido en el artículo 179 del CPP, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, a partir del día siguiente a esa fecha -1º de febrero de 2022-, inició el cómputo de cinco (5) días hábiles para la sustentación del recurso de alzada, el cual culminó el 8 de febrero de 2022. Siendo así, la sustentación presentada el 9 de febrero siguiente por el defensor del procesado, efectivamente, se hizo por fuera del término legalmente previsto para ello. Por consiguiente, la decisión del juez de conocimiento de declarar desierto el recurso de apelación, por sustentación extemporánea, no resulta irrazonable, arbitraria o caprichosa en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, se acompasa con la realidad de la actuación procesal y el procedimiento aplicable al caso. Es pertinente señalar que el hecho de que la autoridad judicial, el 4 de febrero de 2022, haya remitido al correo electrónico del defensor copia de la sentencia, no cuenta con la entidad de dejar sin efectos el contenido del artículo 179 de la codificación en cita, que regula dicha contabilización a partir de la lectura de fallo, como tampoco modifica el acto de notificación de la sentencia, que debe entenderse surtido en estrados por tratarse de una decisión proferida en 8CUI 05001220400020220042701

partir de la lectura de fallo, como tampoco modifica el acto de notificación de la sentencia, que debe entenderse surtido en estrados por tratarse de una decisión proferida en 8CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019 CARLOS ARTURO PALACIO audiencia (Cfr. STP1438-2022, 1º feb, 2022, rad. 121598; AP273-2021, 3 feb. 2021, rad. 55506, en concordancia con AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506; AP122-2017, 18 ene. 2017, entre otras). Es necesario recalcar que el defensor que sustentó el recurso de apelación, aunque de forma extemporánea, es el mismo que asistió y representó al procesado durante la audiencia de lectura de la decisión condenatoria del 1º de febrero de 2022, en la que pudo conocer los fundamentos fácticos, probatorios y normativos que justificaron la emisión del reproche penal, conforme al sentido de fallo emitido desde la audiencia de 2 de octubre de 2020. En suma, se descarta que el juzgado accionado haya vulnerado las prerrogativas constitucionales del accionante, en tanto la determinación acusada se ajusta al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 9CUI 05001220400020220042701 Tutela 2ª instancia No. 124019 CARLOS ARTURO PALACIO SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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