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CSJ - STP8762-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8762-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8762-2023 Radicación N. 132581 (Aprobado Acta n.°158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR JOANI PORRAS PULIDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Berrío Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 110016099034201900008.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.CUI 11001020400020230165700

Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido

II. ANTECEDENTES

3. En contra de CÉSAR JOANI PORRAS PULIDO , se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, aprovechamiento de los recursos naturales, falsedad material en documento público, uso de documento falso, y cohecho por dar u ofrecer.

4. La Fiscalía 206 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos -Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Antioquia-, el 1º de mayo de 2021 ante

el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de

a los Derechos Humanos -Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Antioquia-, el 1º de mayo de 2021 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá formuló imputación en contra de siete ciudadanos, entre estos el accionante en calidad de “coautor por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 C.P) en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales (art.382 C.P) y uso de documento falso (art 291). En tal actuación, PORRAS PULIDO se allanó a cargos.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, despacho que convocó a audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena el 10 de noviembre del 2022. 5.1. En dicho acto procesal la Fiscalía explicó que se trataba d e un allanamiento a cargos, igualmente la defensa avaló lo mencionado.

2CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido

6. El 13 de febrero de 2023 el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, decretó la nulidad procesal a partir de la formulación de imputación que se efectuó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, bajo la siguiente razón: «Luego de emitir pronunciamiento sobre los requisitos que debe

que se efectuó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, bajo la siguiente razón: «Luego de emitir pronunciamiento sobre los requisitos que debe tener una imputación, que no solo se refiere a la adecuada identificación de las personas que van hacer imputadas, sino a la necesaria presentación de los hechos jurídicamente relevantes y los delitos que se imputan, precisando que si bien el acto de imputación no tiene control material del juez, cuando se presenta allanamiento o preacuerdo sobre dicha imputación, el juez que debe dictar sentencia fundamento de tal forma anticipada de terminación, el procesado debe entrar a verificar la legalidad de dicho acto de allanamiento, no solo en lo que se refiere al aspecto formal, sino también al material, que incluye no solo que se presenten adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, sino además que se adecue correctamente la conducta punible imputada y aceptada y que exista un mínimo probatorio que acredite la materialización del punible enrostrado, recalcó además que en el presente caso se está frente a una imputación pre acordada como lo informaron las partes, que dicho acuerdo llevó a la aceptación de los procesados, sin embargo y pese a que en su sentir es posible que se realicen preacuerdos desde antes de la imputación para lo cual hace extensas disquisiciones sobre las formas como pueden hacerse preacuerdos aún desde antes de la imputación, no es posible 3CUI 11001020400020230165700

hace extensas disquisiciones sobre las formas como pueden hacerse preacuerdos aún desde antes de la imputación, no es posible 3CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido impartir aprobación al presente pues al realizar el necesario control de la imputación se aprecia en primer lugar, vista la relación fáctica y jurídica que hace la Fiscalía en la imputación y reafirma en el escrito de acusación que se presentó los procesados hacen parte de una “organización al margen de la ley, integrada por un número aproximado de siete (7) personas, denominada “Cedro Amarillo”, con injerencia en los departamentos de Boyacá, Antioquia, Santander y Cundinamarca, dedicada a la tala indiscriminada de árboles y posterior comercialización de madera proveniente de la Serranía Las Quinchas y sectores cercanos a Puerto Berrío, Antioquia, que requerían de las respectivas licencias por parte de la autoridad ambiental correspondiente”, evidente es que el delito de concierto para delinquir que se imputó, es agravado conforme a lo dispone el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, que agrava dicha conducta punible cuando el concierto se cometa para ejecutar el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo que implicaría que hay no solo un error en la adecuación de la conducta, sino que además la competencia para conocer de la actuación es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado».

recursos naturales renovables, lo que implicaría que hay no solo un error en la adecuación de la conducta, sino que además la competencia para conocer de la actuación es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado».

7. Inconforme con la anterior determinación, CÉSAR JOANI PORRAS PULIDO a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante auto del 3 de marzo de 2023, decidió confirmar el auto del 13 de febrero de 2023 por medio

4CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido del cual se declaró la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de imputación.

8. Por todo lo anterior, PORRAS PULIDO, interpone la presente solicitud de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales, que a su criterio están siendo vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia al interior de la causa penal

11001609903421900008.

9. Hace énfasis que con la declaratoria de nulidad se hace más gravosa la situación procesal, luego de haberse allanado a cargos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

10. Con auto del 14 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

ACCIONADOS

10. Con auto del 14 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, adveró que la acción de tutela debería ser declarada improcedente, puesto que CÉSAR JOANI PORRAS PULIDO reitera sobre solicitudes que ya fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso penal.

5CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido

12. Recalcó que no incurrió en afectación a sus derechos fundamentales, máxime cuando las inconformidades expuestas en la tutela, fueron resueltas al interior de la actuación penal de manera oportuna y con garantía del principio de doble instancia. 12.1. Aunado a ello, indica que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, en atención a que, al declarar la nulidad procesal desde la audiencia de formulación de imputación, puede acudir a los diferentes escenarios en el que podrá controvertir las pruebas del ente acusador y aportar las que considere favorables, con el fin de obtener la resolución penal que aspira.

13. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá indicó que el 30 de abril de 2021 avocó conocimiento de las audiencias preliminares solicitadas en contra del actor, en dicha audiencia se legalizó la captura de los indiciados, así como la verificación de allanamiento –

indicó que el 30 de abril de 2021 avocó conocimiento de las audiencias preliminares solicitadas en contra del actor, en dicha audiencia se legalizó la captura de los indiciados, así como la verificación de allanamiento – entre esta la del accionante-, como acto libre, voluntario e informado, sin embargo, no impuso medida de aseguramiento al actor.

14. El Procurador 198 Judicial Penal de Puerto Berrío Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional puesto que el proceso penal censurado se encuentra en curso, exactamente en etapa de formulación de imputación luego de la acertada declaración de nulidad.

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15. Las Corporaciones Autónomas Regionales de Antioquia y Santander, en calidad presuntas víctimas al interior de la actuación, manifestaron atenerse a lo resuelto por el juez de tutela.

16. La Delgada de la Fiscalía 4ª de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Bogotá, aseguró tener el conocimiento del asunto en cuestión en atención a la Resolución No. 0155 del 15 de febrero de 2023, de tal modo realizó resumen de las etapas procesales censuradas.

17. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro

7CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el asunto, CÉSAR JOANI PORRAS PULIDO solicita que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío el 13 de febrero de 2023, mediante la cual, declaró la nulidad procesal dentro de la actuación 110016099034201900008, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, con proveído del 3 de marzo de 2023.

21. A su parecer, existen diversas irregularidades procedimentales, entre las que menciona “que se edifica una decisión en supuestos de hecho

Judicial de Antioquia, con proveído del 3 de marzo de 2023.

21. A su parecer, existen diversas irregularidades procedimentales, entre las que menciona “que se edifica una decisión en supuestos de hecho a lo que llega el a quo y que son avalados por el juzgador de segundo grado, los cuales consisten en indicar que nunca se le informó al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que se trataba de una imputación pre acordada y que esta se constituiría como el único beneficio a obtener por mi parte y los demás coimputados ”, lo que ha originado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima.

22. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 22.1. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio

8CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 22.2. Además, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general1, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico2, relacionados con

judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general1, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico2, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.

23. De los medios de convicción allegados, se advierte lo siguiente: 23.1. El 1º de mayo de 2021 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Boyacá, se formuló imputación jurídica a CÉSAR JOANI PORRAS PULIDO y otros, por la comisión en calidad de “ coautor por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 C.P) en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales (art.382 C.P) y uso de documento falso (art 291)”. En tal actuación, PORRAS PULIDO se allanó a cargos. 1 (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y; (vi)

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 2 En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 9CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido 23.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, despacho que el 13 de febrero de 2023, declaró la nulidad del proceso penal 110016099034201900008, por cuanto la conducta de concierto para delinquir imputada es agravada conforme lo dispone el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, que agrava dicha conducta punible cuando el concierto se cometa para ejecutar el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo que implicaría que no hay un solo error en la adecuación de la conducta, sino que además la competencia para conocer de la actuación es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 23.3. Por lo anterior, dispuso retrotraer los efectos jurídicos al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de formulación de imputación surtida ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con

23.3. Por lo anterior, dispuso retrotraer los efectos jurídicos al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de formulación de imputación surtida ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá del 1º de mayo de 2021 y, en consecuencia, dispuso devolver las actuaciones al delegado fiscal para lo de su competencia. 23.4. El 3 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la anterior decisión a través del auto No. 06 del 3 de marzo de 2023, e indicó las mismas razones.

24. Por lo anterior, es claro que el proceso penal adelantado en contra del actor, está aún en curso, incluso como se advierte, en etapa de

10CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido formulación de imputación, puesto que fue devuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Berrío el 16 de marzo de 2023 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá a causa de la declaratoria de nulidad, oportunidad en la cual el actor podrá debatir las diferentes inconformidades que susciten al interior del proceso penal que se le adelanta en su contra. Por ende, el Juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior de la actuación y ante el fallador natural de la causa.

25. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta

a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior de la actuación y ante el fallador natural de la causa.

25. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en referir que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o, cuando esos mecanismos no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

26. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. Precisamente, en el asunto, de emitirse una condena desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad de hacer uso de aquellos.

27. Es que asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004. La acción de tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no

11CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido es una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

28. Así entonces, la demanda se declarará improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

César Joani Porras Pulido es una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

28. Así entonces, la demanda se declarará improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020230165700 Radicado interno 132581 Tutela primera instancia César Joani Porras Pulido

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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