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CSJ - STP8764-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8764-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8764-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123249 Acta No. 094 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por PEDRO MARÍA SAGANOME, LUZ MYRIAM PARADA ROJAS, MARINA RAMÍREZ HERRERA y HERASMO ROJAS ROJAS, mediante apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020220058700 Tutela de 1ª Instancia No. 123249 PEDRO MARÍA SAGANOME y otros ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El apoderado judicial de los señores PEDRO MARÍA SAGANOME, LUZ MYRIAM PARADA ROJAS, MARINA RAMÍREZ HERRERA y SALVADOR ROJAS NIETO (fallecido y quien tenía la condición de progenitor del aquí accionante HERASMO ROJAS ROJAS) asegura que el 3 de diciembre de 2021 sus representados presentaron derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Archivo Central), solicitando el desarchive de los procesos de pertenencia radicados bajo los números 2019468 y 2017-440, donde fungieron como demandantes y de

Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Archivo Central), solicitando el desarchive de los procesos de pertenencia radicados bajo los números 2019468 y 2017-440, donde fungieron como demandantes y de los que conocieron los Juzgados 32 y 80 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente. Sin embargo, no han obtenido respuesta a lo solicitado. En consecuencia, pretende que, en amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a las accionadas resolver el aludido pedimento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su traslado a las accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2CUI 11001023000020220058700 Tutela de 1ª Instancia No. 123249

PEDRO MARÍA SAGANOME y otros

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que no es la llamada a satisfacer la pretensión de la demanda, en tanto las funciones que radican en esa Corporación son estrictamente administrativas y se encuentran determinadas en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes.

Finalmente, sostiene que la omisión que refiere la parte actora recae exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de la que hace parte la Oficina de Archivo en donde se encuentran los expedientes solicitados.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de

actora recae exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de la que hace parte la Oficina de Archivo en donde se encuentran los expedientes solicitados.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central-, guardó silencio.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 3CUI 11001023000020220058700 Tutela de 1ª Instancia No. 123249 PEDRO MARÍA SAGANOME y otros Problema jurídico Establecer si las accionadas transgreden el derecho fundamental de petición de los accionantes, ante la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud elevada el 3 de diciembre de 2021. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando

pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).

4CUI 11001023000020220058700 Tutela de 1ª Instancia No. 123249 PEDRO MARÍA SAGANOME y otros Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si la parte accionada no rinde el informe requerido dentro del plazo otorgado por el juez constitucional, o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por

informe requerido dentro del plazo otorgado por el juez constitucional, o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. La doctrina constitucional ha previsto que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional, o (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial” (CC T-260 de 2019, T-030 de 2018, entre otras).

4. La presente acción de tutela se interpuso para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Archivo Central) resolver de fondo la petición que, según los accionantes, elevaron el 3 de diciembre de 2021, orientada a que se desarchiven los procesos de pertenencia radicados bajo los números 2019-468 y 2017-440, donde fungieron

5CUI 11001023000020220058700 Tutela de 1ª Instancia No. 123249 PEDRO MARÍA SAGANOME y otros como demandantes y de los que conocieron los Juzgados 32 y 80 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente. Frente a esta pretensión, la actuación cuenta con la constancia de pago de la tarifa indicada para el desarchive

como demandantes y de los que conocieron los Juzgados 32 y 80 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente. Frente a esta pretensión, la actuación cuenta con la constancia de pago de la tarifa indicada para el desarchive de procesos en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la Circular DEAJC2058 del 1º de septiembre de 2020. Aunque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Centralfue debidamente notificada del inicio del trámite constitucional y tuvo a su disposición la demanda de tutela junto con sus anexos para que se pronunciara sobre la situación fáctica expuesta por los accionantes, decidió guardar silencio. Dicha omisión y el estudio de los documentos aportados por la parte actora constituye fundamento suficiente para dar por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela y considerar quebrantado el derecho fundamental de petición, pues la entidad accionado omitió ofrecer una respuesta oportuna, clara, completa y congruente a la solicitud de desarchive de procesos y, por ello, será amparado respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Centralpor ser una función asignada a su cargo por la Ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (Ver arts. 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, los Acuerdos No. 1213 del 13 de junio de 2001 y PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 y la circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020). 6CUI 11001023000020220058700

los Acuerdos No. 1213 del 13 de junio de 2001 y PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 y la circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020). 6CUI 11001023000020220058700 Tutela de 1ª Instancia No. 123249 PEDRO MARÍA SAGANOME y otros Por último, es pertinente indicar que del examen de la actuación no se avizora que el Consejo Superior de la Judicatura esté incumpliendo las funciones administrativas que le han sido asignadas por mandado de la Constitución Política y la Ley, o que este incurriendo en una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de los tutelantes, que deba ser remediada mediante la acción de tutela. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Centralque, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta clara y concreta a la petición elevada el 10 de diciembre de 2021 por los accionantes , a quienes debe comunicarla debidamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho de petición invocado por

PEDRO MARÍA SAGANOME, LUZ MYRIAM PARADA ROJAS,

MARINA RAMÍREZ HERRERA y HERASMO ROJAS ROJAS

RESUELVE:

1. Amparar el derecho de petición invocado por

PEDRO MARÍA SAGANOME, LUZ MYRIAM PARADA ROJAS, MARINA RAMÍREZ HERRERA y HERASMO ROJAS ROJAS respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central. 7CUI 11001023000020220058700 Tutela de 1ª Instancia No. 123249

PEDRO MARÍA SAGANOME y otros

2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Centralque, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta clara y concreta a la petición elevada el 10 de diciembre de 2021 por los accionantes, a quienes debe comunicarla debidamente.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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