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CSJ - STP8764-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8764-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8764-2023 Radicación N. 132430 (Aprobado Acta n.°158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 11001310501120150063801.CUI 11001020400020230160700

Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia 2.- En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en mención.

II. HECHOS 3.- Da cuenta la actuación que el señor Jorge Isaacs Perlaza Aguiño se desempeñaba como jugador del futbol en AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC S.A. (en adelante “CLUB MILLONARIOS”, el “CLUB” o “MILLONARIOS”). 4.- El 16 de abril de 2013, el futbolista sufrió un accidente de trabajo1, en consecuencia, fue intervenido quirúrgicamente y llevó a cabo un proceso posquirúrgico de recuperación y acondicionamiento físico. El club garantizó su continuidad en el empleo y prorrogó la vinculación del

trabajo1, en consecuencia, fue intervenido quirúrgicamente y llevó a cabo un proceso posquirúrgico de recuperación y acondicionamiento físico. El club garantizó su continuidad en el empleo y prorrogó la vinculación del deportista mediante contratos sucesivos. 5.- En el último contrato a término fijo, suscrito entre MILLONARIOS y el señor Perlaza, se estableció que la relación laboral se efectuaría desde el 2 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, el 2 de noviembre de 2014, el CLUB MILLONARIOS dio por terminado el contrato de trabajo del señor Perlaza Aguiño. 6.- Inconforme con esa determinación unilateral, Jorge Isaacs Perlaza Aguiño presentó acción de tutela a fin de obtener su reintegro al CLUB MILLONARIOS. El trabajador argumentó que el empleador no podía terminar su vínculo laboral al gozar de estabilidad laboral reforzada. El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, juzgado que concedió la tutela como mecanismo transitorio, ordenó el reintegro del 1 Luxo fractura de peroné con ruptura de ligamento del tobillo. 2CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia jugador a un cargo igual o superior, y le advirtió que debía realizar el proceso ordinario para demostrar el despido sin justa causa. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá.

proceso ordinario para demostrar el despido sin justa causa. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. 7.- Acto seguido, el 24 de julio de 205 el señor Perlaza Aguiño radicó demanda ordinaria laboral contra AZUL & BLANCO MILLONARIOS FC S.A., en donde se pidió: ( i) dejar sin efecto la terminación del contrato laboral y, en consecuencia, (ii) ordenar su reintegro definitivo al cargo de jugador profesional de futbol o a otro de igual o superior categoría –de acuerdo con sus aptitudes, competencia y capacitación–, (iii) ordenar el reconocimiento y pago de salarios, el salario en especie y las prestaciones sociales que no hubiesen sido pagadas en cumplimiento de la tutela que había sido concedida, y (iv) cualquier otra condena que a juicio del juez laboral fuera procedente en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita. Como pretensiones subsidiarias pidió3 condenar al Club a indemnizarlo por haberlo despedido sin justa causa, de acuerdo con el articulo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Además, solicitó la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26.2 de la Ley 361 de 1997. 8.- En sustento indicó que el CLUB MILLONARIOS terminó su contrato laboral sin que estuviera “recuperado plenamente de las secuelas que en su organismo dejó el accidente de trabajo”. 9.- En primera instancia, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de

contrato laboral sin que estuviera “recuperado plenamente de las secuelas que en su organismo dejó el accidente de trabajo”. 9.- En primera instancia, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AZUL & BLANCO MILLONARIOS FC, S.A., a pagar la indemnización por despido sin justa cusa, y absolvió al club de las pretensiones restantes al considerar que no concurrían los supuestos para que se configurara la estabilidad laboral reforzada. 3CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia 10.- Recurrida esa decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente del a quo. Revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en la que se condenaba a MILLONARIOS a pagar indemnización por despido sin justa causa, porque, consideró que el futbolista no gozaba de estabilidad reforzada y podía ser despedido. 11.- Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, presentó demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia SL 3379 – 2022, del 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia del Tribunal y requirió a la entidad demandada a fin de que le aportara determinada documentación para un mejor proveer, por lo que en SL 627 de 2023 del 28 de marzo de esta anualidad dispuso: (i) reinstalar al señor Jorge Isaacs Perlaza Aguiño al empleo que ocupaba al

a fin de que le aportara determinada documentación para un mejor proveer, por lo que en SL 627 de 2023 del 28 de marzo de esta anualidad dispuso: (i) reinstalar al señor Jorge Isaacs Perlaza Aguiño al empleo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, (ii) pagar el salario integral dejado de percibir a partir del 16 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de reintegro efectivo, y (iii) pagar a la administradora de fondos de pensiones los aportes dejados de sufragar desde el 1 de enero de 2018. Por último, absolvió al Club de las demás pretensiones. 12.- Inconforme con la anterior determinación, MILLONARIOS presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de casación, indicó que la Sala de Descongestión se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al dar por probado que el despido se originó como consecuencia de la presunta discapacidad que el señor Perlaza adujo tener en la fecha del despido. 12.1.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión Laboral negó la solicitud de nulidad indicando que no se apartó de la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia 12.2.- En consecuencia, la parte demandada radicó apelación contra el auto que negó la nulidad de la sentencia de casación, la cual se rechazó por improcedente dado que la Sala Homóloga no tiene superior jerárquico

Tutela primera instancia 12.2.- En consecuencia, la parte demandada radicó apelación contra el auto que negó la nulidad de la sentencia de casación, la cual se rechazó por improcedente dado que la Sala Homóloga no tiene superior jerárquico a quien le corresponda resolver el asunto.

13. Acude AZUL & BLANCO MILLONARIOS F.C. S.A. a la acción de amparo, con la finalidad que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y con ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por

la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2022 y del 28 de marzo de 2023, en el proceso laboral iniciado por el señor JORGE ISAACS PERLAZA AGUIÑO contra AZUL & BLANCO MILLONARIOS FC S.A., radicado bajo el número 11001-31-05-011-2015-00638-00, pues a voces de la parte accionante dicha determinación incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 13.1.- En consecuencia, solicita en la presente acción de tutela ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación laboral, a fin de que emita una nueva decisión que resuelva no casar la sentencia emitida el 24 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 14.- Con auto del 8 de agosto de 2023, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 14.- Con auto del 8 de agosto de 2023, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia 15.- Una magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 indicó que, al resolver los dos cargos presentados en el recurso de casación, esa Sala Especializada cumplió con su deber de administrar justicia material y real acorde a sus competencias. 15.1.- Indicó que dentro el recurso extraordinario de casación se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos que endilgó a los juzgados de segunda instancia y fue esa la razón por la que se ordenó casar el fallo cuestionado. 15.2.- De otro lado, mencionó que el Club accionante, acudió a dos intentos de eliminar la sentencia proferida en sede extraordinaria, la primera vez, alegando una supuesta nulidad la cual fue resuelta mediante auto AL 50792022; y la segunda cuando interpuso “recurso de apelación” el cual fue rechazado por improcedente. 15.3.- Solicitó la Sala Homóloga Laboral en Descongestión que se niegue el amparo deprecado en tanto, lo que pretende el accionante es revivir un conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad ya fue confirmada por esta Sala

niegue el amparo deprecado en tanto, lo que pretende el accionante es revivir un conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad ya fue confirmada por esta Sala como organismo de cierre, asimismo, refirió que la acción de tutela no era una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto. 16.- Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA 17.- De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 6CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de AZUL & BLANCO MILLONARIOS FC S.A. , contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral. 18.- Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18.1.- Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590

excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18.1.- Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

18.2.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere 7CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Tutela primera instancia alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

18.3.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

18.4.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 18.4.1.- Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra el derecho superior del debido proceso; (ii) 8CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión quedó en firme con edicto del 29 de marzo de 2023. (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 19.- Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará la providencia denunciada en dos acápites, dado que el interesado propuso en el libelo de amparo que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, Sala

Para resolver la problemática planteada, se analizará la providencia denunciada en dos acápites, dado que el interesado propuso en el libelo de amparo que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3 incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, desconociendo el derecho al debido proceso de la parte accionante. Sobre el defecto sustantivo 20.- Al respecto esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad ; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad 9CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades

Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 21.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 22.- Al respecto indicó la Sociedad demandante, que los fallos proferidos por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al haber hecho una interpretación de lo que es una “ limitación de grado moderado ” de forma distinta a lo que la jurisprudencia sobre la materia ha entendido por ello, bajo el argumento de que se trataba de un jugador de fútbol. 23.- Al respecto, se tiene que la Sala Especializada accionada para resolver la casación tuvo en cuenta que: [E]l contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos, tiene

argumento de que se trataba de un jugador de fútbol. 23.- Al respecto, se tiene que la Sala Especializada accionada para resolver la casación tuvo en cuenta que: [E]l contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos, tiene algunas notas especiales, de las que se destaca que el objeto de la labor se cumple valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador, dado que, como en esta causa, se trata de un deportista de alto 10CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia rendimiento, en consecuencia, las referencias plasmadas en el examen de retiro permiten concluir con suficiencia que el asalariado estaba lejos de poder desempeñar con normalidad la función de futbolista dentro de un campeonato que exige la plenitud física y mental, es decir, sí tenía una discapacidad relevante que ameritaba la protección. 24.- Lo anterior, lo analizó la Sala Homóloga de Casación Laboral teniendo en cuenta que el trabajador padeció de una perdida laboral del 22.40% según concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, correspondería un desatino obviar tales las limitaciones en el ejercicio de la profesión del trabajador, por lo que se concibe razonable que la sentencia de casación haya determinado que el despido del señor Jorge Isaacs Perlaza Aguiño se efectuó de manera discriminatoria. 25.- Por lo anterior, no puede alegarse el defecto sustantivo en cita, máxime cuando lo que hizo el operador judicial correspondió al análisis del asunto en concreto.

Jorge Isaacs Perlaza Aguiño se efectuó de manera discriminatoria. 25.- Por lo anterior, no puede alegarse el defecto sustantivo en cita, máxime cuando lo que hizo el operador judicial correspondió al análisis del asunto en concreto. Sobre el defecto fáctico

27. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en dos dimensiones, así: […] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Negrilla fuera de texto). 11CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia 28-. Refiere la parte accionante este defecto, por cuanto, La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta para concluir que el estado de salud del jugador era « limitado» con pruebas

Tutela primera instancia 28-. Refiere la parte accionante este defecto, por cuanto, La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta para concluir que el estado de salud del jugador era « limitado» con pruebas posteriores al despido, acontecido el 12 de noviembre de 2014, e incluso, señala que, la Sala de Descongestión accionada desconoció la historia médico – deportiva que da cuenta del excelente estado de salud deportista. 29.- Como pasa a verse, dentro el Colegiado frente a este asunto refirió que: «[…] en esta materia opera el principio de libertad probatoria, sin que la determinación de la discapacidad esté sujeta a una prueba solemne, por lo que, dentro de ese marco, el recurrente se orienta a demostrar que no era cierto, como lo dijo el fallador de segundo nivel con sustento en la historia clínica médica deportiva (f.°133), que a la terminación del contrato (12 de noviembre de 2014), gozara de un excelente estado de salud.

El recurrente inicialmente acusa la aludida historia clínica médico deportiva (f.°133), pues reprocha que la misma dé cuenta de eventos más allá de su fecha de emisión y del contenido relieva, que la constancia que se dejó sobre «Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta», hacía alusión a la cirugía de retiro de placas y la evolución de esa intervención.

(…) Se aprecia que el Tribunal se sustentó en la anotación del 30 de septiembre de 2014, en la que figura «Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta», pero tal referencia hace alusión a

septiembre de 2014, en la que figura «Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta», pero tal referencia hace alusión a la evolución de la cirugía que le fue practicada, mas no que estuviera en 12CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia condiciones óptimas propias para un deportista de alto rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un análisis sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la siguiente referencia que allí aparece con fecha del «05/16/15» (sic), se diga que padecía de dolor en el pie objeto de cirugía y es intervenido nuevamente, lo que desestima que fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud.

Siguiendo con la línea del discurso del recurrente, alude al examen médico de retiro que fue practicado por CAFAM, del mismo resalta los acápites VI, VIII, IX, y X, en los que se observa, en el capítulo VI, titulado «EXAMEN FÍSICO», que se encuentra «ligero edema maleolar Izq. Y dolor con rotación del tobillo», más adelante en el acápite de «MARCHA», se halla «leve dolor en tendón de Aquiles con marcha en puntas»; en el capítulo VIII del «DIAGNÓSTICO», figura «1. Secuelas pos fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo», «2. Antecedentes de hernia discal lumbar actualmente asintomático» y «3. Antecedentes de

pos fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo», «2. Antecedentes de hernia discal lumbar actualmente asintomático» y «3. Antecedentes de trauma de rodilla izquierda»; en el numeral IX, que corresponde a «CONCEPTO MÉDICO», el galeno no emitió ningún concepto, solo aparecen varias casillas para diligenciar, las que quedaron en blanco; y en el numeral X de «RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES», se hizo constar que debía «1. Continuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento MII»; «2. Seguimiento por medicina laboral ARL». 30.- Analizados los anteriores derroteros, la Sala accionada indicó, no podría considerarse que el deportista gozaba de «excelente», estado de salud cuando se despidió del equipo, dado que, en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia, como se acaba de copiar, que tenía secuelas derivadas de la grave lesión que sufrió, consistente en «(…) fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo»; así mismo, allí aparece que 13CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia debía continuar en tratamiento por ortopedia y fisioterapia, lo que deja sin sustento la aseveración del juez plural de instancia. 31.- En el anterior orden de ideas, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado por el Club accionante. 32.- Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a

31.- En el anterior orden de ideas, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado por el Club accionante. 32.- Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate. 33.- La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 34.- De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 35.- Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. 14CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A

las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. 14CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15CUI 11001020400020230160700 Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A Radicado interno 132.430 Tutela primera instancia 16

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