CSJ - STP8765-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8765-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17045-2023 Radicación no. 132484 Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y salud. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 660013105001201900101.CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484 T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, intereses moratorios y debida indexación, desde el 26 de mayo de 2017, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Fundamentó su pretensión en el Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990, bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Agotado el procedimiento, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira accedió a sus
1990, bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Agotado el procedimiento, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira accedió a sus pretensiones. Ordenó el pago de la prestación a partir del 15 de marzo del año 2019, es decir, cuando se presentó la demanda. Surtido el grado de consulta y apelada la decisión por las partes, a través de providencia del 23 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, en lo esencial, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada a partir del día 26 de mayo de 2017. La parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL1305-2023 del 6 de junio de 2023, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo y, en sede de instancia, revocó la determinación del a quo para así finalmente absolver a la demandada de todas las pretensiones. En sede constitucional, el actor acusa la anterior providencia de incurrir en desconocimiento de precedente y violación directa de la 2CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484 T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ Constitución. De un lado, por omisión del alcance del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y, de otro, por inaplicación del principio de favorabilidad respecto del Acuerdo 049 de 1990.
Constitución. De un lado, por omisión del alcance del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y, de otro, por inaplicación del principio de favorabilidad respecto del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión acorde con sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la demanda, mediante auto del 10 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la decisión acusada. Adujo que fue emitida con soporte en el marco legal y la jurisprudencia pertinentes respecto del principio de la condición más beneficiosa. Al considerar no haber vulnerado los derechos invocados, solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira reseñó las actuaciones a su cargo y aportó copia del enlace contentivo del expediente laboral subyacente a la demanda de tutela.
3. Colpensiones pidió negar las pretensiones, al estimar que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados.
3CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484
T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
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T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 6 de junio de 2023, por la cual decidió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 23 de agosto de 2022 y, en sede de instancia, revocar la decisión que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ con fundamento en el principio de condición más beneficiosa frente al Acuerdo 049 de 1990, incurrió en un defecto específico de procedencia susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.
3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los
específico de procedencia susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.
3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).
4CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484 T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo vinculados al reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social en pensiones. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ. Y, el segundo, dado que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.
5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir,
Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.
5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional remediar mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la 5CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484 T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.
6. De acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia partió de la postura reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral permanente en relación con el principio de la condición más beneficiosa.
Bajo ese marco, recordó que la aplicación del citado principio no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, enfatizó que ello pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada, sin que se viable la aplicación plus ultractiva de la ley. (SL 28 jul. 2012, rad.
pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada, sin que se viable la aplicación plus ultractiva de la ley. (SL 28 jul. 2012, rad. 38674, SL2358-2017, SL1884-2020 y SL622-2021) Ello quiere decir que, si bien la regla general en casos de pensión de invalidez consiste en la aplicación de la norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que pueda utilizarse cualquier disposición previa. En esa medida, advirtió que si la estructuración ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, no sería posible aplicar los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, pues entre esas dos normas estuvo vigente el texto original de la Ley 100 de 1993. Bajo las anteriores premisas, la autoridad accionada verificó que al 6CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484 T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ momento de estructuración de invalidez de LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ, es decir, el 26 de mayo de 2017, estaba vigente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige al interesado haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la configuración de la incapacidad laboral, lo cual no fue satisfecho por el demandante dado que no efectuó cotizaciones en ese intervalo.
dentro de los 3 años anteriores a la configuración de la incapacidad laboral, lo cual no fue satisfecho por el demandante dado que no efectuó cotizaciones en ese intervalo. Asimismo, recordó que la jurisprudencia ordinaria especializada también tiene establecido que el principio de la condición más beneficiosa, con respecto al tránsito legislativo efectuado con la Ley 860 de 2003, sólo es aplicable para las personas frente a las cuales se haya estructurado la invalidez hasta el 26 de diciembre de 2006 (SL2368-2017), situación que tampoco se configura en el caso del hoy accionante. De manera que, luego de corroborar el incumplimiento de los requisitos en el caso examinado, la Sala demandada concluyó que no resultaba procedente reconocer la prestación económica reclamada. Ello, contrario a lo colegido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmó, con modificación, la determinación del Juzgado 1º Laboral del Circuito de ese distrito judicial en punto de conceder la pensión de invalidez solicitada, bajo el amparo de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, en desconocimiento de la pacífica y reiterada jurisprudencia delineada por la Sala especializada permanente de esta Corporación. A su vez, con el fin de abundar en consideraciones y en respuesta a la réplica de la demanda de casación, en la sentencia hoy confutada fue puesto de presente que el razonamiento jurídico de los jueces de instancia se fundamentó en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. Sobre el punto, fue indicado que la Sala de Casación Laboral de esta
puesto de presente que el razonamiento jurídico de los jueces de instancia se fundamentó en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional. Sobre el punto, fue indicado que la Sala de Casación Laboral de esta Corte se ha distanciado del entendimiento propuesto que avala la 7CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484 T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ aplicación plus ultra activa de la ley, tal y como se explicó en la sentencia SL1884-2020, en la cual se señaló que “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores […]”. Destacó al respecto que, con base en ello, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se ha separado de manera expresa de la postura establecida por el Tribunal Constitucional. Lo dicho, tras considerar que dicha postura afecta el principio de seguridad jurídica, en tanto que genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, pues les permite a los jueces hacer un ejercicio histórico para definir la norma aplicable a la concesión del derecho pensional, con la finalidad de identificar la que más se ajuste a sus intereses, en desconocimiento del principio de aplicación inmediata y hacia futuro de las reglas que conforman el derecho laboral. Bajo esa línea argumentativa, en lo que concierne a la aplicación de las sentencias SU-442/16, SU-005/18, SU-556/19, se advierte que la Sala de Descongestión No. 1 se pronunció de fondo y con amplitud, satisfaciendo para el efecto las cargas de transparencia y argumentación
de Descongestión No. 1 se pronunció de fondo y con amplitud, satisfaciendo para el efecto las cargas de transparencia y argumentación suficiente. De ese modo planteó de manera clara las razones que la condujeron en el caso concreto a apartarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según los postulados de la Corte Constitucional, en respaldo de la línea jurisprudencial laboral que pacíficamente atiende la Sala de Casación Permanente de dicha especialidad. Así las cosas, esta Sala verifica que resulta contrario a la realidad que la accionada hubiese desconocido el precedente jurisprudencial en torno a la valoración de la condición más beneficiosa y tampoco el principio constitucional de favorabilidad de cara al Acuerdo 049 de 1990. 8CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484 T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ En efecto, en el caso de LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ la autoridad accionada reiteró las reglas que de antaño han sido construidas y aplicadas en su jurisprudencia especializada respecto del principio de la condición más beneficiosa, al tiempo que explicó con suficiencia las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual impedía aplicar el citado Acuerdo. En consecuencia, es claro que la decisión acusada no resulta ser
razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual impedía aplicar el citado Acuerdo. En consecuencia, es claro que la decisión acusada no resulta ser caprichosa, irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución y la ley, lo que implica que goza de la doble presunción de legalidad y constitucionalidad y que fue adoptada en el marco del amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los jueces a la hora de aplicar e interpretar la ley y su propia jurisprudencia. Debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, como se hace patente en el presente asunto, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. En consecuencia, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
9CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484
T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ
ZAPATA MUÑOZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 9CUI 11001020400020230162800 Número interno 132484
T1 LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10