CSJ - STP8766-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8766-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8766-2020 Radicación n° 112295 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Alexander Giraldo Díaz frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Gobernación de San José del Guaviare, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José delTutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz Guaviare y las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado No. 95001 40 89 002 2020 00050 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: Del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que Alexander Giraldo Díaz acude a esta acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera
Del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que Alexander Giraldo Díaz acude a esta acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados en el trámite adelantado en segunda instancia en la acción de tutela No. 95001 40 89 002 2020 00050 00, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Indicó que, el Juzgado accionado convalidó que la Gobernación del San José del Guaviare le impusiera una carga adicional, a efecto de la ejecución de la sentencia ordinaria laboral que reconoció sus derechos, aunado a que no se le notificó la impugnación a fin de controvertirla y se emitió fallo de tutela que, en su sentir, incurrió en vías de hecho como, “defectos fáctico, sustantivo, error procedimental por exceso de ritual manifiesto, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución”. Aclaró que, el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por la negativa de valorar sus afirmaciones y las pruebas aportadas en el trámite de tutela, las que se encaminaban a establecer la situación real de vulneración de sus derechos fundamentales, pues por el contrario, la autoridad judicial presumió hechos que no son ciertos y sin sustento alguno, desechó su estado de vulnerabilidad que implica su condición de sujeto de especial protección; al igual que omitió analizar el tiempo que lleva
son ciertos y sin sustento alguno, desechó su estado de vulnerabilidad que implica su condición de sujeto de especial protección; al igual que omitió analizar el tiempo que lleva trasegando ante autoridades judiciales para el reconocimiento de sus derechos como persona con discapacidad. Refirió que, el accionado incurrió además en defecto procedimental y sustantivo al afirmar que no podía pretender reemplazar las vías ordinarias y las disposiciones para el pago de títulos ejecutivos, con lo que desconoció que el derecho sustancial prima frente al procesal, de manera que someterlo a agotar la vía ordinaria 2Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz convierte dicho fallo en un precedente negativo para la concreción de los derechos fundamentales que invoca. Planteó igualmente un error de procedimiento por exceso de ritual manifiesto, en razón a que en el fallo cuestionado se analizó el derecho fundamental de petición e impartieron ordenes(sic), pero que no fue objeto de análisis en la decisión de primera instancia, máxime que se trató de una decisión sin motivación y si bien, citó jurisprudencia, solo estudió dos reglas, pero nada dijo sobre su aplicación en punto del problema jurídico planteado ni explicó las razones por las que se abstuvo de tutelar los demás derechos por el(sic) invocados. Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia se ampararon sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y persona con discapacidad, por lo que se ordenó a la Gobernación de San José del Guaviare pagar
sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y persona con discapacidad, por lo que se ordenó a la Gobernación de San José del Guaviare pagar solidariamente las acreencias laborales reconocidas por la Sala Laboral de este Tribunal en sentencia de segunda instancia del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que no casó la sentencia aludida. Adujo que acudió inicialmente a la acción de tutela, en razón a que la Gobernación accionada no cumplió el pago de sus derechos laborales, pese a haber radicado solicitud el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), frente a la que en oficio del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se le requirió allegar copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de este Tribunal y “la sentencia de casación” con constancia de ejecutoria, a efecto que como primera copia prestara merito (sic) ejecutivo y además, le informó que no había disponibilidad presupuestal para ello. Indicó que ante esa exigencia “injusta e ilegal”, presentó el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), en la secretaría de la Sala Civil, Laboral, Familia de este Tribunal solicitud de entrega de copias de las sentencias aludidas con la respectiva constancia de ejecutoria y ser primera copia, la que reiteró el diecinueve (19)
Civil, Laboral, Familia de este Tribunal solicitud de entrega de copias de las sentencias aludidas con la respectiva constancia de ejecutoria y ser primera copia, la que reiteró el diecinueve (19) de marzo del presente año, sin haber obtenido respuesta alguna. Mencionó que en el trámite de impugnación de la acción de tutela en mención solicitó al Juzgado accionado le diera traslado de la misma para controvertirla, lo que no ocurrió, por lo que presentó un memorial en el que expuso sus consideraciones para que se mantuviera la decisión que amparó sus derechos, que no tuvo en cuenta el accionado, lo que afectó gravemente los derechos invocados. Concluyó que el fallo de tutela de segunda instancia cuestionado no reúne la estructura de una decisión constitucional, carece de 3Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz motivación, desconoció el precedente jurisprudencial; por lo que requirió al Juez Constitucional amparar sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia y “ordenar el reconocimiento de sus derechos fundamentales del mínimo vital y vida digna”. DEL FALLO RECURRIDO En sentencia de 21 de julio del año en curso, el Tribunal a quo negó el amparo invocado 1. Esto, tras considerar que, de un lado, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el trámite de tutela; y, de otra parte, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la acción contra un fallo de similar naturaleza. Aunado a lo anterior, la Sala se pronunció acerca del
otra parte, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la acción contra un fallo de similar naturaleza. Aunado a lo anterior, la Sala se pronunció acerca del derecho de petición del accionante, en atención a la solicitud de copias elevada ante la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal de Villavicencio el 14 de enero de 2020 y reiterada el 9 de marzo siguiente. En ese orden, estableció que en el curso de la tutela de primer grado, la autoridad entregó los legajos pedidos por el demandante, por lo que no había lugar a amparar el derecho. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien reiteró los pedimentos expuestos en el escrito de tutela, a fin de lograr el estudio de fondo del asunto y el amparo de sus derechos. 1 Sala integrada por los magistrados: Patricia Rodríguez Torres, Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista. 4Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Alexander Giraldo Díaz, pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la medida que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de tutela, así como tampoco se acreditaron los
resulta admisible la actual acción, en la medida que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de tutela, así como tampoco se acreditaron los requisitos para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en actuaciones de similar naturaleza. En este caso, el interesado cuestionó el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, frente a la impugnación de la tutela por él presentada contra la Gobernación del San José del Guaviare en el asunto con radicado 95001 40 89 002 2020 00050 00; en tanto, la autoridad judicial no le notificó la impugnación a fin de controvertirla. Asimismo, fustigó el fallo de tutela de segundo grado, emitido el 12 de junio de 2020 dentro del mismo diligenciamiento, pues, según su parecer, no reúne la estructura de una decisión constitucional, carece de motivación y desconoció el precedente jurisprudencial. En ese orden, en aras de abordar la cuestión planteada es necesario verificar la procedencia del amparo frente al 5Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz trámite y al fallo de tutela del 12 de junio de 2020, emanado por la autoridad convocada. Sobre el particular, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que por regla general no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma
Sobre el particular, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que por regla general no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole2. Sin embargo, también ha establecido que de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. Cuando se trata de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela, diferentes al fallo, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia3: «4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 2 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.3 CCSU-627 de 2015 6Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
6Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio) Retomado los motivos de inconformidad del actor relacionado con los defectos en el trámite de la segunda instancia constitucional, se advierte que en el presente evento no se discute que la acción de tutela se hubiere dejado de informar, notificar o vincular a los interesados, sino la falta de traslado del recurso de impugnación al accionante. Sin embargo, tal circunstancia de un lado, no constituye un yerro en el procedimiento, en la medida en que al juez de segundo grado no le asiste el deber legal de correr traslado de la impugnación de tutela a los no recurrentes, y, de otra parte, no se encuentra asidero en tal manifestación, pues lo cierto es que según lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Giraldo
de otra parte, no se encuentra asidero en tal manifestación, pues lo cierto es que según lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Giraldo Díaz presentó escrito en donde expuso sus argumentos frente a la impugnación. De modo que, ninguna irregularidad se aprecia en el trámite de la impugnación, por lo que habrá de confirmarse la sentencia en ese punto. Ahora, en lo que tiene que ver con los defectos endilgados al fallo de tutela del 12 de junio de 2020, se advierte que, si bien el amparo solicitado no comparte 7Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada, también lo es que no se cumple el requisito de residualidad, aunado a que no se alega el fraude dentro la acción de tutela. En ese orden, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Alexander Giraldo Díaz contra la Gobernación del Guaviare, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, y se encontró que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esta Corporación. Por consiguiente, se advierte que el trámite aún no ha concluido, en tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la escogencia o no de la acción por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la
acerca de la escogencia o no de la acción por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios4 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Así las cosas, se advierte que el demandante todavía ostenta la posibilidad de que su caso sea escogido para 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 8Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz estudio de fondo, pues la actuación adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la autoridad competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se encuentra en curso. Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusión. Situación que torna improcedente el
revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se encuentra en curso. Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusión. Situación que torna improcedente el presente amparo al no acreditarse el presupuesto de residualidad. En relación con el último requisito, debe precisarse que para habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. En este evento, es claro que el actor reprocha el criterio asumido por el juzgador y ninguna referencia hace a eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuación. Razón por la cual, se advierte que no fue demostrado dicho presupuesto. Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. 9Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz Finalmente, es menester resaltar que si bien la sentencia de primera instancia se pronunció acerca del derecho de petición del actor, lo cierto es que la impugnación
Alexander Giraldo Díaz Finalmente, es menester resaltar que si bien la sentencia de primera instancia se pronunció acerca del derecho de petición del actor, lo cierto es que la impugnación únicamente se centro en el ataque del trámite de tutela, conforme a lo antes indicado, por lo cual, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre dicho tópico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª instancia nº112295 Alexander Giraldo Díaz
EYDER PATIÑO CABRERA
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