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CSJ - STP8766-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8766-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8766-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123362 Acta No. 094 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías 42 y 24 Seccionales y 108 Local de Bogotá.CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ En primera instancia fueron vinculadas las Fiscalías 172 y 298 Seccionales y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:

1. En la Fiscalía General de la Nación cursan varias investigaciones en las que figura como presunta víctima el accionante DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ: 1.1. Noticia criminal No. 110016000023201906014, por el delito de tentativa de homicidio originada por hechos del 23 de septiembre de 2019 que cursa actualmente en la Fiscalía 298 Seccional (Unidad de Vida) de esta ciudad.

Anteriormente, la investigación estuvo a cargo de la extinta Fiscalía 34 Seccional y la Fiscalía 42 Seccional (Unidad de Vida) del mismo lugar.

Anteriormente, la investigación estuvo a cargo de la extinta Fiscalía 34 Seccional y la Fiscalía 42 Seccional (Unidad de Vida) del mismo lugar. 1.2. Noticia criminal No. 110016000050202168915, surgida con la denuncia promovida por DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ contra los Jueces 1° y 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 6° Civil del Circuito, todos de Bogotá, Fiscal 34 Seccional de Bogotá y otras 9 personas entre las que se encuentran: un notario, procuradores y abogados, por las presuntas irregularidades acaecidas en varios procesos de naturaleza civil. Esa actuación penal cursa actualmente en la Fiscalía 102 2CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Anteriormente, la investigación estuvo a cargo de las Fiscalías 62 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y 186 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 1.3. Noticia criminal No. 110016102767201902314, por el presunto delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, promovida por DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ y otros, contra Feliciano Gómez Ruiz, adelantada por la Fiscalía 172 Seccional Bogotá de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

LORENZO SALAMANCA ORTIZ y otros, contra Feliciano Gómez Ruiz, adelantada por la Fiscalía 172 Seccional Bogotá de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

2. El tutelante acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los delegados de la fiscalía accionados, a quienes acusa de haber incurrido en vías de hecho por omisión de investigar apropiadamente los hechos denunciados que versan sobre la presunta falsificación de distintos documentos de cesión de créditos y derechos litigiosos en los que él fungía como acreedor.

Asegura el accionante que mientras se encontraba recluido en el Hospital Simón Bolívar en un estado de “incapacidad absoluta”, el abogado Oscar Giraldo Trujillo, aprovechándose de tal situación, lo forzó a estampar fraudulentamente su rúbrica en diferentes contratos de 3CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ “cesión de derechos litigiosos” en varios procesos civiles 1, adelantados por los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, para finalmente apoderarse de la suma de $2.689’000.000,oo. Se queja de que los fiscales del caso no ordenaron una

adelantados por los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, para finalmente apoderarse de la suma de $2.689’000.000,oo. Se queja de que los fiscales del caso no ordenaron una inspección judicial al proceso ejecutivo 2015 00581, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, ni gestionaron la solicitud de prohibición de enajenación de activos derivados de los derechos de crédito de los procesos que cursan en los Juzgados 1º y 2º Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y tampoco le brindaron medidas de protección efectivas.

3. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo constitucional de las garantías invocadas, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación i) “la intervención de los procesos 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, 11001310301020170000800, 11001310302120120012800, 11001310300620200024800, como garantía de la víctima”. ii) “emitir resolución de imputación dentro de los procesos 110016000050202168915, 110016000023201906014, 110016102767201902314 o por lo menos darle el trámite procesal correspondiente”. iii) solicitar “control de legalidad para que en el término de 48

110016102767201902314 o por lo menos darle el trámite procesal correspondiente”. iii) solicitar “control de legalidad para que en el término de 48 horas se ordene la prohibición de la enajenación de los activos identificados con los números procesales 1 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, 11001310301020170000800, 11001310302120120012800 y 11001310300620200024800. 4CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, 11001310301020170000800, 11001310302120120012800, 11001310300620200024800, de los predios con folios de matrícula inmobiliaria 50S-40738340, 50S40738341,

50S-40738342, 50S-40738343, 50S-40738344, 50S40738339,

166–39808”. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Con motivo de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia STC2806 del 10 de marzo de 2022, la acción de tutela fue repartida en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante auto del 15 de marzo de 2022 la aludida Corporación, avocó conocimiento, ordenó el traslado a los accionados y vinculados , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

Judicial de Bogotá.

Mediante auto del 15 de marzo de 2022 la aludida Corporación, avocó conocimiento, ordenó el traslado a los accionados y vinculados , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 108 Local de Bogotá informó que el accionante está vinculado a una investigación que cursa en ese despacho, distinguida con el CUI 11001 60 00 050 2020 12375, proceso en el que se le han respetado sus derechos fundamentales.

2. La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá sostuvo que en ese despacho se adelanta la indagación 11001 61 02 767 2019 02314 contra Feliciano Gómez Ruiz por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, siendo denunciante el actor, actuación en la que no han sido soslayadas las garantías de las partes, para lo cual aportó

5CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ varias órdenes a policía judicial emitidas en desarrollo de ese trámite.

3. La Fiscalía 42 Seccional de Bogotá refirió que es el encargado de impulsar la noticia criminal 11001 60 00 023 2019 06014, iniciada a raíz del atentado con arma de fuego que sufrió el demandante el 23 de septiembre de 2019.

Mencionó que impartió órdenes a policía judicial tendientes a localizar los testigos presenciales de los hechos e individualizar e identificar al agresor, sin embargo, los resultados han sido negativos.

Mencionó que impartió órdenes a policía judicial tendientes a localizar los testigos presenciales de los hechos e individualizar e identificar al agresor, sin embargo, los resultados han sido negativos. Adujo que el denunciante radicó diferentes escritos en los que amplió a 14 el número de posibles implicados en lo ocurrido, con base en lo cual se libraron nuevas órdenes a los investigadores, quienes presentaron informes del 11 y 19 de noviembre de 2021, los que no arrojaron información relevante para el esclarecimiento de los hechos.

4. La Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el proceso 11001 60 00 050 2021 68915, abierto el 26 de enero del año en curso, se inició por una denuncia presentada por el demandante contra los Jueces 1º y 2º Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y 6º Civil del Circuito y el Fiscal 24 Seccional, todos de Bogotá, junto con otras nueve (9) personas dentro de las que se encuentran notarios, procuradores y abogados, por hechos acaecidos en varios procesos de naturaleza civil.

6CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ Manifestó que cuando recibió la denuncia realizó el programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial para determinar lo ocurrido, actividades en cuyo desarrollo escuchó la declaración del demandante el 21 de febrero de

2022. Mencionó que el proceso se encuentra activo y en etapa

programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial para determinar lo ocurrido, actividades en cuyo desarrollo escuchó la declaración del demandante el 21 de febrero de

2022. Mencionó que el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación, labores que se adelantan de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 28 de marzo de 2022 negó el amparo constitucional. Señaló que el accionante mostró inconformidad con las actuaciones de la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá en la investigación No. 2019 06014, en el que funge como víctima, porque al parecer la archivó sin ordenar una inspección judicial que él concebía como necesaria. Frente a ello, aclaró que el fiscal encargado indicó que la indagación se encuentra activa y, pese a los esfuerzos realizados para individualizar e identificar a los responsables, no han rendido frutos. Descartó que el instructor hubiese actuado con negligencia porque acreditó que ha emitido múltiples órdenes a policía judicial para esclarecer los hechos. Que la vulneración de derechos no se puede estructurar porque no se accedió a ordenar una actividad que la víctima estimaba necesaria, en tanto la Fiscalía General de la Nación 7CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ es la autoridad constitucional y legalmente llamada a ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ es la autoridad constitucional y legalmente llamada a ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Agregó que no es de recibo el reproche del tutelante relacionado con la negativa de acceder a la solicitud de prohibición de enajenación de unos activos derivados de derechos de crédito en un proceso ejecutivo, toda vez que la discrepancia de criterios entre la víctima y el investigador, frente al comportamiento procesal a realizar, no constituye ninguna irregularidad. Precisó, además, que si considera ser merecedor de medidas de protección debe solicitarlas al ente acusador, quien es la autoridad legal y constitucionalmente llamada a custodiar a las víctimas a través de las figuras que considere pertinentes. Finalmente, en punto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, recordó que cada proceso se desarrolla en condiciones tan particulares que prácticamente es imposible definir la mora de uno basado en la eventual celeridad que se impartió a otros, toda vez que un razonamiento así de simple parte de que todas las indagaciones presentan características homogéneas, cuando no es así. 8CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Adujo que en relación con el proceso No. 201500581 tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Adujo que en relación con el proceso No. 201500581 tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, realizó solicitud para que realizara inspección judicial y la Fiscalía 34 de la Unidad de Vida le respondió, el 28 de julio de 2021, que la realizaría sin que dicha labor investigativa se haya concretado.

Destacó, en punto de la solicitud de prohibición de enajenación de activos, que lo que se exige a la Fiscalía es la protección real y efectiva de los derechos de la víctima, como garantía de no repetición y conforme a la gravedad de los hechos, pues, en su caso, atentaron contra su vida, se apoderaron de forma fraudulenta de sus bienes y, ante su denuncia, fue desplazado e intimidado. Precisó que la colegiatura de primera instancia manifestó su confusión frente al escrito de tutela, sin que haya solicitado su aclaración. Argumentó que, para poder llegar a una resolución adecuada, el juzgador debió tener claridad respecto de los hechos y explicó que lo que busca “es que se investigue acerca de la conexidad entre la transferencia fraudulenta de los derechos enunciados en la tutela y el atentado sufrido el 23 de septiembre como resultado de la intención de encubrir los fraudes cometidos (…) y de no ser de consorte de la unidad de vida de la Fiscalía investigar la ocurrencia de los delitos cometidos por el abogado Trujillo y su

ser de consorte de la unidad de vida de la Fiscalía investigar la ocurrencia de los delitos cometidos por el abogado Trujillo y su 9CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ organización criminal, cumplir con la obligación de transferirlo a la justicia especializada”. Arguyó, finalmente, que la fiscalía no valoró los elementos materiales probatorios aportados y que si bien el delegado fiscal tiene la facultad de establecer la estrategia investigativa, ello no lo desliga del deber de “buscar la verdad material, real y efectiva de los hechos, de no ser así desconoce los derechos de la víctima y en consecuencia el debido proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si los delegados de la Fiscalía General de la Nación, a cargo de las indagaciones en las que DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ figura como víctima, han incurrido en acciones u omisiones en el desarrollo de su actividad, que hayan desembocado en la vulneración de los derechos fundamentarles del accionante y, de ser así, si la decisión de primera instancia debe revocarse. 10CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ Análisis del caso concreto

decisión de primera instancia debe revocarse. 10CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El artículo 250 Constitucional, señala que la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

11CUI 1001220400020220099701

elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 11CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ Para llevar a cabo esa labor el legislador estableció, en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011-, que la “Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.

4. Importante es recordar que los derechos de las víctimas fueron ascendidos a rango constitucional en el artículo 250 superior, con un amplio reconocimiento de las prerrogativas a la verdad, justicia y reparación –CC, C-209 de 2007-.

De ahí que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004), pedir medidas

exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004), pedir medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem), requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007 ), aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem) y solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras (CSJ STP1883-2022). 12CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362

DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ

5. En este caso, DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ pone en conocimiento del juez constitucional la existencia de varios hechos que considera constitutivos de delito y de los que se reputa víctima, argumentando que la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de las diversas actuaciones, ha desconocido los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición.

Requiere, en consecuencia, que por vía de tutela se ordene a la fiscalía formular imputación y adoptar las medidas necesarias para reestablecer sus derechos como víctima, entre ellas, la suspensión de varios procesos civiles que se encuentran en fase de ejecución de sentencia.

6. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el

medidas necesarias para reestablecer sus derechos como víctima, entre ellas, la suspensión de varios procesos civiles que se encuentran en fase de ejecución de sentencia.

6. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el accionante actualmente funge como denunciante y víctima de tres investigaciones adelantadas por los delegados de la Fiscalía General de la Nación, a saber: 6.1. La noticia criminal No. 110016000023201906014 originada en el atentado contra su vida , cuya investigación actualmente se encuentra en cabeza de Fiscalía 298

Seccional (Unidad de Vida) de esta ciudad. La Fiscalía 42 Seccional (Unidad de Vida), quien asumió la indagación desde el 20 de marzo de 20212, acreditó que profirió varias órdenes a Policía Judicial para esclarecer los hechos. 2 Tuvo a cargo la investigación hasta el 2 de marzo de 2022. 13CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ También se supo, por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías, que, desde el inicio de la actuación, al caso se han asignado varios investigadores 3, conforme al programa metodológico determinado por los fiscales a cargo y con el fin de lograr la obtención de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que le permita esclarecer los hechos ocurridos e identificar a los responsables Las anteriores precisiones y la complejidad del asunto - en el escrito de ampliación de denuncia el actor anuncia

prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que le permita esclarecer los hechos ocurridos e identificar a los responsables Las anteriores precisiones y la complejidad del asunto - en el escrito de ampliación de denuncia el actor anuncia como posibles sospechosos a 14 personas con diferentes móviles (económicos, laborales o sociales) y los relaciona con una organización criminal dedicada a la perpetración de diversas conductas punibles (testaferrato, evasión de impuestos, corrupción de funcionarios públicos, falsedad en documentos para obtener predios, desvío de sustancias controladas o precursores químicos, entre otros)-, descartan el incumplimiento de los deberes funcionales por parte del Fiscal a cargo. En todo caso, el término de tres años señalado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para formular imputación o archivar la investigación por la coparticipación criminal y al tratarse de un concurso de conductas punibles, no ha fenecido, pues la noticia criminis data del 23 de septiembre de 2019, lo que descarta la mora judicial. 3 - 23 de septiembre de 2019, Jeisson Castro (Investigador Líder) FGN. - 9 de diciembre de 2019, Wilson Mateus (Investigador de Apoyo) Policía Nacional. - 19 de abril de 2021, Marco Vásquez (Investigador de Apoyo) FGN.

  • 28 de abril de 2021, Sandry Arredondo (Investigador de Apoyo) FGN.

14CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ No se advierte, entonces, acción ni omisión por parte de la Fiscalías 42 o 298 Seccionales de la Unidad de Vida que transgreda los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Ahora bien, la Fiscalía 34 de la Unidad de Vida, inicialmente a cargo de la indagación, en respuesta a la solicitud del 22 de julio de 2020 le informó al interesado que i) haría “la petición a la Dirección de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que haga la valoración del riesgo y estudie la posibilidad de brindar esta medida al peticionario” y ii) procedería a ordenar “la inspección de los procesos relacionados en su petición a fin de aclarar los hechos citados y la relación directa o indirecta con la conducta investigada en el radicado de la referencia”. El accionante alega que labores no se concretaron por lo que se exhortará a la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad para que evalúe la conducencia de peticionar la valoración del riesgo y la necesidad de ordenar la inspección a los procesos relacionados por el accionante. 6.2. De otro lado, la investigación No. 110016000050202168915 inició con la denuncia promovida

la inspección a los procesos relacionados por el accionante. 6.2. De otro lado, la investigación No. 110016000050202168915 inició con la denuncia promovida el 28 de octubre de 2021 por DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ contra los Jueces 1° y 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 6° Civil del Circuito, todos de Bogotá, Fiscal 34 Seccional de Bogotá y otras 9 personas entre las que se encuentran: un notario, procuradores y abogados, por las presuntas irregularidades 15CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ acaecidas en varios procesos de naturaleza civil, la que estuvo a cargo de la Fiscalía 186 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, autoridad que, desde el mismo día que asumió el caso, planteó el programa metodológico. La investigación cursa, desde el 26 de enero del presente año, en la Fiscalía 102 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, cuya titular informó que, al día siguiente, diseñó el programa metodológico y procedió a emitir órdenes a policía judicial con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados por el interesado, quien fue escuchado en entrevista el día 21 de febrero de 2022. En las anotadas condiciones, no es cierto que la Fiscalía 102 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal

interesado, quien fue escuchado en entrevista el día 21 de febrero de 2022. En las anotadas condiciones, no es cierto que la Fiscalía 102 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad hubiese sido negligente o inoperante en relación con la investigación de los hechos denunciados, habida cuenta que la indagación apenas inició, sin que haya vencido el término a que alude el parágrafo del artículo 175 antes citado, luego no se configura mora alguna en ese trámite.

6.3. Por último, la denuncia que originó la investigación No. 110016102767201902314, por el presunto delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, fue promovida, el 18 de marzo de 2019, por DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ contra Feliciano Gómez 16CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ Ruiz, la que fue asignada a la Fiscalía 172 Seccional Bogotá de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. Esto quiere decir que la referida autoridad, de acuerdo con el parágrafo del citado artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, contaba con 2 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, es decir, hasta el 18 de marzo de 2021. Sin embargo, a la fecha, no ha adoptado ninguna de estas dos decisiones posibles.

motivadamente el archivo de la indagación, es decir, hasta el 18 de marzo de 2021. Sin embargo, a la fecha, no ha adoptado ninguna de estas dos decisiones posibles. Al respecto, resulta pertinente aclarar que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, puesto que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento por parte del funcionario judicial de los términos previstos en la ley, sino solo frente a dilaciones injustificadas, producto de la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). La jurisprudencia constitucional enseña que la mora judicial quebranta estas garantías, cuando “(i) se presenta incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) no concurren motivos atendibles que expliquen o justifiquen la mora, (iii) se establece que la tardanza proviene de la falta de diligencia debida en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). El servidor que regenta la Fiscalía 172 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, indicó en su 17CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ respuesta que “ha impulsado el caso con policía judicial a buen recaudo de elementos materiales probatorios para tomar la decisión que en derecho corresponda” y remitió la relación de las actividades investigativas desplegadas:

DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ respuesta que “ha impulsado el caso con policía judicial a buen recaudo de elementos materiales probatorios para tomar la decisión que en derecho corresponda” y remitió la relación de las actividades investigativas desplegadas: Fecha Actividad 16/01/2020 Individualización e identificación de personas 16/01/2020 Inspección al lugar de los hechos 27/01/2020 Entrevista 06/09/2021 Entrevista 24/01/2022 Consulta a base de datos 24/01/2022 Obtención de documentos 24/01/2022 Entrevista 24/01/2022 Inspección a lugar diferente de los hechos 24/01/2022 Verificación En ese contexto, se observa que la accionada ha adelantado un número importante de actuaciones investigativas dirigidas a recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física con el fin de dilucidar los hechos, la posible configuración de la conducta punible denunciada y la responsabilidad del presunto autor. De hecho, en enero de este año, la fiscalía impulsó la actuación para el recaudo de evidencias y así adoptar la decisión que corresponda, circunstancia indicativa de que el exceso en el término de la indagación preliminar - el cual no se advierte desproporcionadono es producto del actuar negligente, caprichoso o abusivo de la titular de la Fiscalía 172 Seccional Bogotá de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico en el desarrollo de la labor constitucional encomendada. 18CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362

DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ

Económico en el desarrollo de la labor constitucional encomendada. 18CUI 1001220400020220099701 Tutela de 2ª instancia No 123362 DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ Es de recordar que la sola inobservancia del término no implica la vulneración de los derechos fundamentales, menos cuando de una investigación integral y nutrida depende la decisión que deba adoptar la fiscalía, bien sea la de archivar la indagación o formular imputación y, en este último caso, procurar el éxito de la eventual acusación. Así las cosas, no existe vulneración de los derechos fundamentales del precursor por parte de la Fiscalía 172 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. En todo caso, se exhortará a la titular de la aludida fiscalía para que imparta celeridad

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