CSJ - STP8766-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8766-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8766-2023 Radicación nº 132.235 (Aprobado Acta n° 158) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de TRICHODEX S.L. , contra el fallo de tutela emitido el 31 de mayo de 20231, en el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en atención a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 76001310500820160069200, que promovió Héctor Alejandro Yepes Rojas. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de julio de 2023.Radicado 11001020500020230073901
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los que denominó «confianza legítima y legalidad».
Para respaldar su petición, narra que Héctor Alejandro Yepes Rojas
tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los que denominó «confianza legítima y legalidad». Para respaldar su petición, narra que Héctor Alejandro Yepes Rojas instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Trichodex Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Trichodex S.L. y se los condenara solidariamente al pago de las acreencias e indemnizaciones laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de abril de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.º de septiembre de 2015 y el 12 de septiembre de 2016 con un salario de $28.000.000. Agrega que declaró la unidad de empresa con la otra demandada y las condenó solidariamente al pago de $105.109.000 debidamente indexados, más el pago de los aportes a salud y pensión por el tiempo de la relación laboral con sus intereses moratorios; sin embargo, los absolvió de la condena por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios.Radicado 11001020500020230073901 Número interno 132235 Impugnación Trichodex S.L. 3 Refiere que todas las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus
Refiere que todas las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al ser una sociedad extranjera, no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica de declarar la unidad de empresa. Adicionalmente, censura que la decisión de segunda instancia no se notificó en debida forma y acorde a los medios tecnológicos implementados desde la emergencia sanitaria, motivo por el cual debe declararse su nulidad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 5 de abril de 2022 y 16 de enero de
2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.
5. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación o en su defecto podía promover el incidente de nulidad y, aun así, la empresa actora no los formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.Radicado 11001020500020230073901
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promover el incidente de nulidad y, aun así, la empresa actora no los formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.Radicado 11001020500020230073901 Número interno 132235 Impugnación Trichodex S.L. 4
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, la apoderada de la empresa accionante lo impugnó, manifestando allí su inconformismo con relación a la sentencia de tutela en primera instancia, dado que, a su sentir, el juez constitucional realizó una indebida e injusta valoración de los hechos de la demanda, pues sí cumplió con los requisitos contrario a lo manifestado por esa magistratura. 6.1. Manifestó que, frente al supuesto incumplimiento de la subsidiariedad, este se dio en razón a que el accionante no fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal accionado, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación. 6.2. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001020500020230073901 Número interno 132235 Impugnación Trichodex S.L. 5
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al
10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queRadicado 11001020500020230073901
Número interno 132235 Impugnación Trichodex S.L. 6 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Del caso en concreto.
13. En el presente asunto, la apoderada de TRICHODEX S.L. pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 16 de enero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda invocadas por Héctor
Alejandro Yepes Rojas.
14. Al respecto, observa la Sala que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía
el recurso extraordinario de casación, o en su defecto, el incidente de nulidad. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230073901 Número interno 132235 Impugnación Trichodex S.L. 7
15. Por lo anterior, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación aduciendo las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T– 1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
16. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional explicó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
17. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se
desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
17. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
18. Ahora, respecto al incidente de nulidad, el juez constitucional de primera instancia dijo que, si bien pretende la accionante dejar sin efectos la sentencia del Tribunal accionado, esta debe interponer ese mecanismo, si cree que el demandado incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020230073901
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19. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.
20. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020230073901
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria