CSJ - STP8767-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8767-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8767-2020 Radicación n° 112199 Acta 192 Bogotá, D.C., diecisiete (17) septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL , la cual negó la demanda de tutela interpuesta por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri (Santander) y las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la solicitud de amparo1. 1 Demandante: E.S.E. Hospital el Carmen y el vinculado: Sindicato Nacional de Trabajadores del EstadoSUNETTutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Homologa de esta Corporación, de la forma como sigue: “DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO manifiesta que la ESE Hospital El Carmen promovió proceso de fuero sindical –
reseñados por la Sala Homologa de esta Corporación, de la forma como sigue: “DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO manifiesta que la ESE Hospital El Carmen promovió proceso de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, autoridad que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que no existía la garantía sindical aducida. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. En fallo de 12 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación del a quo. Alega que la ESE Hospital El Carmen tenía pleno conocimiento de que ostentaba la calidad de presidente de la subdirectiva del sindicato SUNET - Seccional El Carmen de Chucurí. Reprocha que el juez colegiado desconoció el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el material probatorio allegado por la entidad demandante, comoquiera que, pese a estarlo, no tuvo por demostrada su pertenencia a la organización sindical, al punto que dicho asunto fue ratificado con la presentación de la demanda. Puntualiza que el tribunal se apartó de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que para probar el fuero sindical basta con la
Puntualiza que el tribunal se apartó de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que para probar el fuero sindical basta con la presentación de la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o de la comunicación al empleador, aunado a que, en su sentir, no valoró el oficio de 5 de diciembre de 2018 que daba cuenta que su condición le había sido informada a las directivas de la ESE Hospital El Carmen. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al 2Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo tribunal dejar sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2020 y, en su lugar, proceda a emitir una nueva decisión dentro de la cual se declare la existencia del fuero sindical y que el mismo le es oponible a la entidad demandante.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de junio de 2020, negó el amparo deprecado al estimar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria, ya que, para llegar a ella, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, con lo cual, al no acreditarse un yerro en el pronunciamiento del a-quem o una
ella, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, con lo cual, al no acreditarse un yerro en el pronunciamiento del a-quem o una violación flagrante de un derecho fundamental al peticionario, el Juez en sede Constitucional quedaba vedado en su intervención, más cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una decisión emitida dentro de una actuación judicial propia del conocimiento y de las esferas del juez fallador correspondiente. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró los fundamentos contenidos en el líbelo introductorio. 3Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Homologa de esta Corporación acertó o no, al negar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, por considerar razonable la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí.
emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. La decisión cuestionada corresponde a la emitida dentro del proceso especial de fuero sindical –levantamiento del fueropromovido por la Empresa Social del Estado Hospital El Carmen del Municipio del Carmen de Chucurí y que tenía como fin obtener la autorización para despedir por justa causa a DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO, médico general de dicha institución. La inconformidad del accionante, que reitera en el escrito de impugnación, radica básicamente en que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo y el último inciso del canon 113 del 4Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para probar la existencia de la condición de aforado, podían presentarse alguno de los siguientes dos documentos “la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción”. Indica que, precisamente dentro de los documentos aportados al expediente se encuentra el escrito del 5 de diciembre de 2018, mediante el cual, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET informó a la ESE Hospital El Carmen sobre la elección de nueva “Junta Directiva Subdirectiva Seccional El Carmen” , donde DIEGO
diciembre de 2018, mediante el cual, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET informó a la ESE Hospital El Carmen sobre la elección de nueva “Junta Directiva Subdirectiva Seccional El Carmen” , donde DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO figuraba como presidente. Luego, en su criterio, era ese el único documento que debía tenerse en cuenta para verificar la existencia del fuero sindical, más no la constancia de inscripción en el registro sindical, al que acudió el Tribunal accionado, pues dicho documento tenía fines netamente publicitarios, más no sustanciales.
Ello sumado a que: i) la demanda de levantamiento del fuero fue presentada por la ESE Hospital El Carmen, hecho que, en su criterio, constituía una presunción de existencia del fuero sindical y que, ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato”, requisito que en su caso se cumplía.
5Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP191972017). De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para
pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP191972017). De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pues bien, la Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de primera instancia, en la medida que, no se evidencia que la decisión mediante la cual se negó la pretensión de la demanda especial de fuero sindical de conceder autorización para despido de DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO iniciada por la ESE Hospital El Carmen, porque el mismo no ostentaba fueron sindical, 6Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo adolezca de alguna irregularidad que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, se muestra razonable.
6Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo adolezca de alguna irregularidad que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, se muestra razonable. Así pues, al margen de que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sea acertada, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir de los documentos obrantes en el proceso concluyó que, si bien en escrito del 5 de diciembre de 2019, la Asociación Sindical informó a la ESE Hospital El Carmen de la “elección Junta Directiva Subdirectiva Seccional El Carmen de Chucurí” , donde DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO registraba como “presidente”, también se contaba con el “formato constancia de registro de la creación y una Junta Directiva de una Subdirectiva o Comité Seccional”. Último documento donde en el acápite de “inscripción de integrantes de junta directiva de la subdirectiva o comité seccional” no se encontraba registrada de la elección de DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO como presidente dentro de los renglones protegidos por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 7Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo
como presidente dentro de los renglones protegidos por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 7Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo Canon, según el cual, “ Están amparados por el fuero sindical: c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Puntualmente, en la providencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualmente expuso: “ […] 2. Aplicados los enunciados expuestos al presente caso, es evidente que la sentencia de instancia, habrá de ser confirmada, […], atendiendo que en el presente caso no se demostró que el señor Diego Fernando Mosquera Agudelo contara con la garantía foral, que obligara a su empleador a solicitar el pronunciamiento judicial que avalara la terminación de su vínculo. Sobre el particular, resáltese que los trabajadores amparados por el fuero sindical, de acuerdo con el Art. 406 del CST subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12 son: […] De lo anterior se colige, que la acreditación de la calidad de aforado del demandado en calidad de miembro principal o suplente de la junta directiva se prueba con la copia del certificado de inscripción de la misma o con la copia de la comunicación
aforado del demandado en calidad de miembro principal o suplente de la junta directiva se prueba con la copia del certificado de inscripción de la misma o con la copia de la comunicación dirigida al empleador por parte del sindicato, cuya existencia se acredita con la certificación que obra a folio 30, de quienes serán los interlocutores legítimos en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. De cara al dosier probatorio, se advierte que brilla por su ausencia la prueba de la pertenencia del señor Diego Mosquera a la junta directiva o subdirectiva dentro de los cinco principales o cinco suplentes tal y como lo exige el art. 406 del C.S.T., previamente citado, pues si bien a folio 27 se allega misiva dirigida a la Gerente de La ESE San Vicente de Chucuri en la que se menciona “Notificación Elección Junta Directiva Subdirectiva Seccional El 8Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo Carmen de Chucuri – Santander” relacionándose al demandado, la misma deja de tener validez al contrastarse con los “FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DE CREACIÓN Y PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECIONAL” vistos a folios 28 y 30 y 31 del expediente, pues al tenor literal de los documentos de registro allegados se encuentra que en el acápite de “inscripción de integrantes de junta directiva de la subdirectiva o comité seccional” no se menciona en parte alguna que haya elegido integrantes de la misma o que el sujeto pasivo de esta
documentos de registro allegados se encuentra que en el acápite de “inscripción de integrantes de junta directiva de la subdirectiva o comité seccional” no se menciona en parte alguna que haya elegido integrantes de la misma o que el sujeto pasivo de esta decisión perteneciera a ese organismo o que éste en su designación de presidente se encuentre dentro de los renglones protegidos por la norma sustantiva como aforado sindical, resaltándose que la designación como miembro principal o suplente de la Junta Directiva de una Organización Sindical, escapa de la esfera de competencia del operador judicial, a que le está vedado suponer qué miembros se encuentran dentro de los cinco principales o dentro de los cinco suplentes, más aun cuando la respectiva junta directiva no se mencionó que miembros de la sub-directiva detentaría tal garantía ante la existencia de 28 integrantes, guarismo que supera el total de los renglones con protección como ocurre en el caso de marras; pues razonar en contrario a este axioma desdibujaría la limitante numérica impuesta por el legislador frente a aquellas personas que gozan de garantía foral, permitiendo así su extensión a todos los sujetos que pertenezcan a ellas, bajo un concepto extensivo de suposición, lo cual es completamente erróneo y contrario al carácter de orden público de las normas que rigen el tema. Ahora, no podría predicarse la vulneración de alguna garantía fundamental por el hecho de que, en criterio del actor, debió valorarse como prueba únicamente aquella que
público de las normas que rigen el tema. Ahora, no podría predicarse la vulneración de alguna garantía fundamental por el hecho de que, en criterio del actor, debió valorarse como prueba únicamente aquella que resultaba benéfica a sus intereses, cuando lo cierto es que, si dentro del proceso obraban tanto la certificación de inscripción en el registro sindical, como la comunicación al empleador de la inscripción -5 de diciembre de 2018-, era sustancial y procesalmente legítimo que se evaluaran ambas; máxime cuando, el primer documento permitía verificar que el actor no hacía parte de los renglones cobijados por el fuero sindical. 9Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo De otra parte, frente a la inconformidad relacionada con que el Tribunal accionado abordara el estudio de si DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO se encontraba cobijado por el fuero sindical, cuando debió partirse de ese hecho cierto, pues la demanda promovida por la ESE Hospital EL Carmen no se dirigía a cuestionar tal condición, sino a solicitar el levantamiento para poder dar por terminada la relación laboral, basta señalar que, dicho cuestionamiento fue uno de los motivos de apelación abordados por el Tribunal accionado. Asunto frente al cual, puntualizó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral –citó la sentencia emitida el 20 febrero de 2019 dentro del rad. 54400-, tal proceder no constituía ninguna irregularidad ni quebrantaba el principio
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral –citó la sentencia emitida el 20 febrero de 2019 dentro del rad. 54400-, tal proceder no constituía ninguna irregularidad ni quebrantaba el principio de congruencia y resultaba totalmente viable que, para efectos de decidir, era necesario partir por determinar si existía o no fuero sindical, y sobre esa base si se requería autorización para el despido. En conclusión, como se anticipó, los razonamientos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga corresponden a la valoración propia emanada del principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.
convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela de 2ª instancia nº 112199 Diego Fernando Mosquera Agudelo RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12