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CSJ - STP8767-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8767-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8767-2023 Radicación N°. 132207 (Aprobado Acta n° 158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró la improcedencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 26 de julio de 2023.CUI. 05001220400020230084901

Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela

II. HECHOS 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: «En lo que interesa al presente trámite, refirió el accionante que se encuentra privado de la libertad y actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal”, descontando pena de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión que le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al haberlo

Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal”, descontando pena de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión que le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al haberlo hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de líder, desplazamiento forzado, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fallo en que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal como la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria.

En punto a la libertad condicional adujo que el juzgado ejecutor la negó mediante interlocutorio 2789 del 22 de noviembre de 2022, soportado en la exclusión consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento el 5 de junio del presente año.

Advirtió que con dicha negativa se vulneran los derechos fundamentales reclamados, por cuanto sobre la gravedad de la conducta tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de cierre en materia constitucional han dicho que a la hora de valorar la necesidad de mantener la privación de la libertad se debe hacer un juicio de ponderación que le asigne un peso importante al proceso de readaptación y resolución del interno sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta.

Como pretensión, peticionó que se ordene a los juzgados accionados que otorguen el beneficio de la libertad condicional.»

readaptación y resolución del interno sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta.

Como pretensión, peticionó que se ordene a los juzgados accionados que otorguen el beneficio de la libertad condicional.» 2CUI. 05001220400020230084901 Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela

III. FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que en las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a otorgar el beneficio solicitado se ciñe a lo normado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4.- Refirió que, al no advertir vías de hecho en las decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa juzgada y de juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con el fallo, EDWIN ALEJADRO RAMIREZ LOAIZA lo impugnó, reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Además, indicó: «No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad Condicional la alusión a la lesividad de la conducta Punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho Penal. Pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionaria fue

Condicional la alusión a la lesividad de la conducta Punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho Penal. Pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionaria fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y en general los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que 3CUI. 05001220400020230084901 Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela contravine lo establecido en el artículo 64 del Código penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional.» 6.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, « que se ordene conceder la libertad condicional por un periodo de prueba equivalente al faltante para cumplir la sanción impuesta». V . CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales

emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 9.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos 4CUI. 05001220400020230084901 Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI. 05001220400020230084901 Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela 11.- Por el contrario, si lo que pretende el accionante es extender la discusión a puntos que ya fueron planteados ante los funcionarios judiciales competentes , con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 12.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucra derechos superiores como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la administración de justicia ; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (decisión que puso fin a la controversia ) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos

(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 12.1.- Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín – confirmatoria de la emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la 6CUI. 05001220400020230084901 Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela normatividad aplicable al caso. 12.2. En efecto, se observa que el señor RAMÍREZ LOAIZA solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, despacho que, mediante auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2022 lo negó, con fundamento en los hechos por los que fue condenado el ahora accionante, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 12.3.- Al respecto indicó que la política criminal del estado excluye

de 2022 lo negó, con fundamento en los hechos por los que fue condenado el ahora accionante, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 12.3.- Al respecto indicó que la política criminal del estado excluye beneficios y subrogados penales a conductas punibles que causan daño a la comunidad, entre ellos uno de los delitos por los que fue condenado el sentenciado, este es el punible de extorsión. 12.4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2023, consideró acertado el análisis del juzgado de ejecución y destacó: «(…) de los delitos en virtud de los cuales se condenó al señor RAMÍREZ LOAIZA fue Extorsión, la cual es una conducta delictiva para la cual se excluyó la posibilidad de conceder cualquier tipo de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el presente asunto, se trata de hechos ocurridos con posterioridad al año 2009, lo que significa que su accionar criminal se situó en una fecha posterior a la promulgación de la mencionada prohibición, encontrándose dicha normatividad vigente para la época de los hechos, tal como lo indicó el señor Juez Ejecutor en su proveído, norma que conserva su vigencia y que no fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la cual modificó el artículo 68A del Código Penal,

conserva su vigencia y que no fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la cual modificó el artículo 68A del Código Penal, disposición que hace alusión a la exclusión de sustitutivos y subrogados penales para ciertos delitos, y que en modo alguno se ocupa de la conducta 7CUI. 05001220400020230084901 Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela en cita, pues esa modificación introdujo una serie de delitos para los cuales no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni la Prisión Domiciliaria, pero dejó incólumes aquellas disposiciones normativas especiales relativas a la misma prohibición para delitos específicos como la Extorsión, coexistiendo en su contenido el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposiciones vigentes, siendo la última normatividad la que consagra una prohibición específica para acceder a la libertad condicional.» 13.. De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la expresa prohibición inserta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2003, que excluye la posibilidad de concesión de beneficios entre otros por el punible de extorsión, por tanto no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional. 14.- Así las cosas, advierte la Sala que las providencias cuestionadas en sede de tutela responden a consideraciones que examinan el caso

no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional. 14.- Así las cosas, advierte la Sala que las providencias cuestionadas en sede de tutela responden a consideraciones que examinan el caso concreto de manera razonable, con base en la normatividad aplicable , de modo que, al no constituir vías de hecho, resultan refractarias a la al mecanismo de amparo, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. 15.- Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramural. 16.- Se aclara que, si bien se confirma rá la decisión impugnada, lo procedente no es declarar la improcedencia sino negar ante la ausencia de vulneración, por decisión razonable. 8CUI. 05001220400020230084901 Edwin Alejandro Ramírez Loaiza Número interno 132207 Impugnación de tutela Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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