🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8768-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8768-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP8768-2020 Radicación n° 112168 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante STELLA MARÍA OSORNO GARCÍA, frente al fallo proferido el pasado 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los que denomina “pensión y violación del precedente judicial” ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Tutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 2 COLPENSIONESy la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte interesada e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO ,

SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL , «PENSIÓN [y] VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 20 de marzo de 2019. La convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a

proveído de 20 de marzo de 2019. La convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, tras considerar que por ser la demandante empleada pública al servicio de la Rama Judicial, «estuvo informada de las calidades de uno u otro régimen pensional», aunado a que al no ser la actora beneficiaria del régimen deTutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 3 transición y no tener una expectativa legítima le era inaplicable la jurisprudencia de esta Corte. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 7 de julio de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, menciona sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, reprocha que la Magistratura convocada erró al considerar que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ

Corte. Así mismo, reprocha que la Magistratura convocada erró al considerar que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019 se accedió a las pretensiones de los recurrentes, únicamente porque tenían una expectativa legítima o un derecho adquirido. Finalmente, criticó que «no puede el Tribunal realizar una presunción de tal magnitud, cuando las estadísticas muestran que más del 50% de los funcionarios de la Rama Judicial procedieron a trasladarse a los fondos privados de pensión incluyendo Magistrados de las Altas Cortes». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. […] Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que el presente mecanismo es improcedente, pues se desconoce el carácter subsidiario del mismo en atención a que la sentencia censurada no se encuentra ejecutoriada y la actora cuenta con el recurso extraordinario de casación, aunado a que no existe vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

censurada no se encuentra ejecutoriada y la actora cuenta con el recurso extraordinario de casación, aunado a que no existe vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostiene que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la actora presentó recurso extraordinario de casación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La promotora allegó copia de las decisiones dictadas en el proceso ordinario laboral.Tutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo del 29 de julio del año en curso, declaró improcedente el amparo sobre la base de que en el proceso laboral fundamento de la tutela, la demandante –hoy actorainterpuso recurso de casación, respecto del cual se encuentra pendiente resolver sobre su admisibilidad; por lo que considera, resulta prematuro afirmar que se han desconocido derechos fundamentales, pues lo cierto es que, la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Expuso que la actora no se encuentra en alguna situación de riesgo que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien refiere que, si bien, actualmente existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se

bien, actualmente existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se materializa en el hecho de que, por causa de la decisión cuestionada, ha visto troncado “su proyecto de vida como mujer” y con ello, afectada su dignidad humana, pues al contar con 60 años de edad y 1300 semanas, podría estar disfrutando de su pensión.Tutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 5 Señala además que, los daños irreversibles en su caso también devienen del estrés laboral que desde hace algunos años padece con ocasión del actuar agresivo y violento de la escribiente del despacho judicial del cual es la titular, frente al cual, pese al agotamiento de varias vías - disciplinarias, penales y administrativasno ha sido posible desvincular a dicha empleada. Finalmente, reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en relación con los fundamentos de inconformidad con la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.

del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por la peticionaria por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de manera paralela al presenteTutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 6 trámite constitucional, cursa recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de las garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a

desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:Tutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 7

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto la sentencia emitida el 9 de octubre de 2019 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada con la declaración de ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con

en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por la que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, dentro de la actuación ordinaria laboral fundamento de la tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio del año en curso, concedió el recurso de casación interpuesto por STELLA MARÍA OSORNO GARCÍA contra la decisión citada en precedencia. Asimismo, el pasado 8 deTutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 8 septiembre, dicha Corporación lo remitió a la Sala de Casación Laboral 1. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente decidir el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.

exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. Ahora, en cuanto a los perjuicios irremediables, aspecto sobre el cual se funda la impugnación, se dirá, en primer 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=zwmnE6VHpgekbIcvjoytADKhuzs%3dTutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 9 lugar que, la existencia de daños de ésta índole, no fueron mencionados en la demanda de tutela y, por ende, al constituir nuevos argumentos no podrían ser objeto de pronunciamiento en esta sede de impugnación. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que, el hecho de que la actora cuente con 60 años de edad y que actualmente se encuentre trabajando en condiciones de alto estrés generadas por una situación que debe discutir y resolver a través de las vías dispuestas para ello, no son

hecho de que la actora cuente con 60 años de edad y que actualmente se encuentre trabajando en condiciones de alto estrés generadas por una situación que debe discutir y resolver a través de las vías dispuestas para ello, no son razones suficientes para predicar la existencia de daños irreparables, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que habiliten la intervención excepcionalísima del juez constitucional.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.Tutela 2a Instancia No. 112168 Stella María Osorno García 10

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García secretaria

Consultar sobre este documento ...