CSJ - STP8768-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8768-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8768-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123474 Acta No. 094 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fue vinculada oficiosamente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900 MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La cédula de ciudadanía de MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES se encuentra vigente con la novedad de “PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS”, ordenada mediante Resolución No. 617 de 1998 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. La determinación de instaurar la novedad de pérdida o suspensión de los derechos políticos de ciudadanía de la accionante, obedeció a la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso No. 3866 – B, adelantado contra la interesada como ex - Juez 104 de Instrucción Criminal de esta ciudad, por el delito de prevaricato1.
del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso No. 3866 – B, adelantado contra la interesada como ex - Juez 104 de Instrucción Criminal de esta ciudad, por el delito de prevaricato1.
3. La tutelante afirma que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el levantamiento de la anotación registrada en relación con su cédula de ciudadanía, sin embargo, la entidad le informó el estado de baja de su documento por “pérdida o suspensión de los derechos políticos” y la instó a realizar petición al Juzgado de ejecución correspondiente. 1 No se aportaron más datos del proceso ni la fecha de la sentencia condenatoria.
2Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900 MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES Alega que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el levantamiento de la restricción impuesta, pero no recibieron su petición, indicándole que “no eran los competentes para el trámite”. Considera trasgredidos los derechos fundamentales del debido proceso, hábeas data y rehabilitación de derechos y funciones públicas, puesto que, habiendo transcurrido más de 24 años de la condena, no se ha levantado la restricción impuesta.
4. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice los trámites pertinentes para la rehabilitación sus derechos políticos.
prosperidad del amparo y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice los trámites pertinentes para la rehabilitación sus derechos políticos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 19 de abril de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se encontró que la cédula de ciudadanía No. 41.686.322, a nombre de MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES se encuentra vigente con la novedad de “PÉRDIDA
O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, mediante la Resolución 3Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900 MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES No. 617 de 1998”, acto administrativo que se adoptó como consecuencia de la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-.
Aclaró que la Registraduría Nacional del Estado Civil da de baja una cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de los derechos políticos, teniendo en cuenta lo reglado por el Artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). Explicó que es indispensable que se reciba la respectiva orden judicial, para que la entidad levante la limitación de pérdida o suspensión de derechos políticos que recae sobre el documento de identificación (artículo 71 del Decreto 2241 de
Explicó que es indispensable que se reciba la respectiva orden judicial, para que la entidad levante la limitación de pérdida o suspensión de derechos políticos que recae sobre el documento de identificación (artículo 71 del Decreto 2241 de 1986).
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, desde el 26 de marzo de 2020, se reciben y tramitan todas las solicitudes a través del correo electrónico secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual no encontró ninguna petición presentada por la accionante.
Frente a su afirmación de haber comparecido a la sede judicial, destacó que carece de fundamento porque se sigue con restricciones de acceso y cualquier inquietud o trámite se redirecciona al correo. Señaló que realizada “la consulta en el registro de actuaciones filtrado el nombre y cédula de la accionante no aparece que esta 4Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900 MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES corporación conozca o hubiese conocido proceso alguno en su contra, lo anterior imposibilita dar una respuesta diferente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala
2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de amparo es procedente para disponer la rehabilitación de los derechos políticos de MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES, suspendidos con ocasión de una sentencia condenatoria. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o
5Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900 MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES los particulares en los casos señalados en la ley (Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). El inciso 3° del artículo 86 Superior establece que el mecanismo preferente solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición de procedibilidad (subsidiariedad) se justifica en la naturaleza de la acción de tutela la cual fue creada para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental”2, siempre y cuando el sistema jurídico no
justifica en la naturaleza de la acción de tutela la cual fue creada para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental”2, siempre y cuando el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado con el fin de lograr la protección del derecho.
2. Conforme a ese criterio, se anticipa que la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y hábeas data solicitada por MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES , deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Destáquese que la presunta transgresión se postula ante la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de restablecer los derechos políticos de la accionante, los que fueron afectados mediante Resolución No. 617 de 1998. 2Corte Constitucional, sentencia C-132-18 6Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900
MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES
3. El artículo 71 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) prevé el procedimiento para la rehabilitación de los derechos políticos dados de baja con ocasión de una sentencia judicial de la siguiente manera: “ARTICULO 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos
cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”. En similares términos el artículo 92 de la Ley 599 de 2000 establece la figura de la rehabilitación: “Artículo 92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:
1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. (…)”
4. El anterior marco normativo permite advertir que la interesada debe agotar el procedimiento ordinario para lograr el restablecimiento de los derechos políticos, pues si bien se trata de una prerrogativa que opera por ministerio de la ley tras haberse extinguido la pena, la norma exige que el peticionario presente solicitud en ese sentido y aporte, ante la entidad competente, los documentos que den cuenta de tal circunstancia.
7Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900 MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES En este caso, MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES peticionó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el restablecimiento de sus derechos
En este caso, MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES peticionó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el restablecimiento de sus derechos políticos, no obstante, omitió aportar los documentos que acreditaran la extinción de la pena accesoria impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En las anotadas condiciones, ninguna prerrogativa vulneró la Registraduría al instar a la tutelante para que acudiera previamente ante el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ahora, la peticionaria afirmó que concurrió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el levantamiento de la restricción impuesta pero no recibieron su solicitud. Sin embargo, no acreditó tal gestión y, además, su afirmación fue desvirtuada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que aseguró no haber recibido petición alguna de la interesada, a través del correo electrónico de la dependencia ni por ningún otro medio. En ese contexto, resulta imperativo que MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES ejecute las gestiones necesarias ante las autoridades judiciales para lograr la rehabilitación de sus derechos políticos.
3. En ese contexto, se concluye la improcedencia del presente mecanismo, por insatisfacción del requisito de
subsidiariedad. 8Tutela de primera instancia No. 123474 C.U.I. 11001020400020220075900 MARÍA VICTORIA DEL PILAR CARVAJAL PAREDES En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9