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CSJ - STP8769-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8769-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8769-2023 Radicación n°. 132256 (Aprobado Acta nº158) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante NATHALIA ANDREA COSSIO MARMOLEJO, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogotá – El

Buen Pastor y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano EPMSC de Buga, Valle del Cauca. 1 Expediente asignado por reparto al Despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 27 de julio de 2023.CUI 11001220400020230231901 Nathalia Andrea Cossio Marmolejo Número interno 132256 Tutela impugnación 2

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «La demandante manifestó, entre otras cosas, que desde el 28 de abril de 2015 se encuentra privada de la libertad por cuenta del proceso No. 11001.60.01.276.2012.00161, en el que fue condenada a 12 años y 6

«La demandante manifestó, entre otras cosas, que desde el 28 de abril de 2015 se encuentra privada de la libertad por cuenta del proceso No. 11001.60.01.276.2012.00161, en el que fue condenada a 12 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Afirmó que primero estuvo recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Buga, Valle del Cauca, y posteriormente fue remitida a la cárcel El buen Pastor de Bogotá, donde actualmente se encuentra. Agregó, que el 13 de enero de 2023 le solicitó al Juzgado 14 Ejecutor, la concesión de la libertad condicional, subrogado que le fue negado con auto del 28 de abril, en el que el despacho accionado ordenó oficiar a la oficina jurídica de la cárcel El Buen Pastor para que remitiera los certificados de cómputo, las resoluciones favorables y la cartilla biográfica. Adujo que ha solicitado a la Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, la asignación de talleres para redimir pena y el envío de los documentos al Juzgado 14 de Ejecución, pero esa entidad se ha abstenido de pronunciarse. Expuso que a través de auto del 26 de junio, el Juzgado 14 Ejecutor no le reconoció todo el tiempo redimido, concretamente algunas de las labores realizadas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano EPMSC de Buga, Valle del Cauca, a pesar de que en varias oportunidades ha solicitado “aclaración, corrección, adición,

labores realizadas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano EPMSC de Buga, Valle del Cauca, a pesar de que en varias oportunidades ha solicitado “aclaración, corrección, adición, modificación, actualización y reconocimiento de redención de pena”.CUI 11001220400020230231901 Nathalia Andrea Cossio Marmolejo Número interno 132256 Tutela impugnación 3 Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano EPMSC de Buga, Valle del Cauca y a la Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, remitir al Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P..».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, la documentación de que trata el art. 471 de la Ley 906 de 2004 2, entre ellas en concepto favorable, fue enviada el pasado 13 de julio al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, la accionante impugnó la decisión en los siguientes términos, por medio de correo electrónico:

Medidas de Seguridad.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, la accionante impugnó la decisión en los siguientes términos, por medio de correo electrónico: «Acuso recibo del fallo de tutela. 2 “Artículo 471. Solicitud . El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el C ódigo Penal podrá solicitar al juez de ejecuci ón de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resoluci ón favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biogr áfica y los dem ás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.CUI 11001220400020230231901

Nathalia Andrea Cossio Marmolejo Número interno 132256 Tutela impugnación 4 Asimismo me permito amifestar (sic) que presenta recurso de impugnación, toda vez que si bien es cierto la cárcel de buga manifiesta que reposan los certificados de cómputos y conducta, la carcel el buen pastor a la fecha no los ha remitido para el reconocimiento de redención de pena y a su vez el Juzgado de Ejecución de Penas a la fecha no los ha podido redimir, por lo tanto considero que se me vulneran los derechos fundamentales, pese a que en reiteradas oportunidades he solicitado se remitan dichos certificados de cómputos y conducta para su reconocimiento de redención de pena. Por lo anterior no se puede dar por hechos superado, ya que los tiempos

remitan dichos certificados de cómputos y conducta para su reconocimiento de redención de pena. Por lo anterior no se puede dar por hechos superado, ya que los tiempos no han sido redimidos y el objeto fundamental de la tutela es que sean remitidos dichos certificados de cómputos y conducta para que sean redimidos y dicho tiempo sean tenidos como parte de cumplimiento de la pena». (sic).

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoCUI 11001220400020230231901

Nathalia Andrea Cossio Marmolejo Número interno 132256 Tutela impugnación 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

Tutela impugnación 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

La carencia actual de objeto por hecho superado

8.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

9.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

-voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

10. De acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.CUI 11001220400020230231901

Nathalia Andrea Cossio Marmolejo Número interno 132256 Tutela impugnación 6 Caso concreto

9. Revisado el plenario, se tiene que adjunto a la respuesta dada por la Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, reposa oficio 129 -CPAMSMBG-AJURdel 13 de julio de 2023, a través del cual ese establecimiento penitenciario remitió con destino al Juzgado 14 Ejecución de Penas de Bogotá, los documentos necesarios para la redención de la pena, tales como: «1. Cartilla biográfica.

2. Historia conducta.

3. Certificados de redención TEE 18573457 entre el 01/04/2022 y el 30/06/2022 con 0 horas registradas. 18646158 el 01/04/2022 y el 30/06/2022 con 0 horas registradas.»

10. Se destaca que el establecimiento carcelario accionado allegó soporte de entrega -vía correo electónicode tales documentaciones al juzgado ejecutor

11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un

soporte de entrega -vía correo electónicode tales documentaciones al juzgado ejecutor

11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVECUI 11001220400020230231901

Nathalia Andrea Cossio Marmolejo Número interno 132256 Tutela impugnación 7

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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